Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 181/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 57/2020 de 27 de Marzo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: SÁNCHEZ DE LA VEGA, MARÍA ESPERANZA
Nº de sentencia: 181/2020
Núm. Cendoj: 30030330012020100162
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:745
Núm. Roj: STSJ MU 745/2020
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00181/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N56820
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
Teléfono: Fax:
Correo electrónico:
UP3
N.I.G: 30016 45 3 2018 0000339
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000057 /2020
Sobre: URBANISMO
De D./ña. AYUNTAMIENTO CARTAGENA
Representación D./Dª. MARIA ASUNCION MERCADER ROCA
Contra D./Dª. Rubén
Representación D./Dª. MARIA SOLEDAD CARCELES ALEMAN
ROLLO DE APELACIÓN núm. 57/2020
SENTENCIA núm. 181/2020
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compuesta por los Ilmos. Srs.:
Dª María Consuelo Uris Lloret
Presidente
Dª María Esperanza Sánchez de la Vega
Dª Gema Quintanilla Navarro
Magistradas
han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 181/20
En Murcia, a veintisiete de marzo de dos mil veinte.
En el rollo de apelación nº. 57/2020 seguido por interposición de recurso de apelación contra el auto nº
22/2019, de 11 de febrero de 2019, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 1 de Cartagena,
dictado en el ED nº 354/2018, en el que figuran como parte apelante el Excmo. Ayuntamiento de Cartagena,
representado por la Procuradora Doña María Asunción Mercader Roca y defendido por el Letrado D. Miguel
Fernández Gómez y como parte apelada D. Rubén , representado por la Procuradora Doña María Soledad
Cárceles Alemán y defendido por el Letrado D. Juan Antonio Sarabia Hernández y referido a la materia de
urbanismo; siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. María Esperanza Sanchez De La Vega, quien expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
ÚNICO. - Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 1 de Cartagena, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la parte apelada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose para dicho acto el día 13 de marzo de 2020, fecha en que tuvo lugar, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.Fundamentos
PRIMERO. - El auto apelado desestima la solicitud presentada, y deniega la autorización de entrada solicitada por el Excmo. Ayuntamiento de Cartagena respecto del inmueble sito en CALLE000 , nº NUM000 de Los Urrutias, Cartagena, con referencia catastral NUM001 , cuyo propietario conocido es D. Rubén .
En el escrito de apelación se alega: -Que se cumplen los requisitos necesarios para obtener la autorización denegada. Se dice que la solicitud se hizo al amparo del Decreto municipal de fecha 18 de agosto de 2017, dictado en el EA sancionador de urbanismo 'UBSA2016/75', que acredita que el interesado efectuó actos de edificación y/o usos del suelo, y que para comprobar el alcance de las mismas es necesario el acceso al inmueble, motivo por el que en dicho decreto se requiere a la propiedad el acceso al inmueble, con apercibimiento de ejecución subsidiaria a costa del presunto infractor. Que está notificada la resolución, siendo firme y consentida.
-Que si existe decreto notificado en el que se facilita día y hora convocando al interesado a comparecencia municipal a tal efecto.
-Que el decreto no provocó actuación alguna del interesado.
-Que en el contenido del decreto queda especificado el plazo de 10 días para que el interesado voluntariamente acudiera para fijar fecha y consentimiento a la visita, cosa que no hizo.
-Y en el contenido del decreto consta que, para el caso de que el interesado no ofreciera voluntariamente tal consentimiento, se acudiría al juzgado en solicitud de autorización de entrada par inspección.
-Que no se conculca derecho alguno del interesado con la actuación del Ayuntamiento.
-Que la motivación judicial no tiene justificación legal.
-Que el auto se separa del criterio seguido por el Juzgado a quo, en el que en situaciones similares si ha dado la autorización. Y que también se separa del criterio seguido por esta Sala. Cita las correspondientes resoluciones judiciales al respecto.
-Solicita que se revoque el auto y que se acceda a la solicitud de autorización de entrada, habilitando plazo para llevar a efecto la ejecución subsidiaria consistente en visita de inspección.
La parte apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación solicita la confirmación del auto recurrido por sus propios argumentos. Dice que la infracción que alega es genérica y que tampoco se acredita error en la valoración de la prueba. Dice que reitera los argumentos de la instancia y que ya han sido resueltos. Se opone a todos los motivos del recurso.
SEGUNDO. - El juzgador de instancia tras recoger la normativa aplicable en relación con la entrada en domicilio, dice que, examinada la documentación aportada junto a la solicitud de autorización de entrada, resulta que aquella no incorpora una resolución o acto administrativo, que dictado por el órgano competente convoque a los titulares del domicilio en el que se pretende entrar para una hora y día concreto con la finalidad de ejecutar la visita de inspección acordada, y dice que sería necesario además para poder acordar la autorización judicial, que dicho acto administrativo dictado por el órgano competente fuera notificado a los titulares del domicilio donde se interesa la entrada, única forma, dice, de que la autorización pueda cumplir con su finalidad consistente en salvaguardar el derecho a la inviolabilidad del domicilio ante una posible negativa del titular o morador, negativa (ya sea acción u omisión) que en todo caso debe documentarse a través de un acta en la que conste el intento de la Administración de llevar a cabo por si misma su inspección previamente acordada en el día y hora en que notificó; no existiendo, dice, la negativa de los titulares o moradores a dicha visita, ni de forma expresa ni presunta (por imposibilidad de notificación del día y la hora, con subsiguiente publicación edictal), ni existiendo tampoco acta que corrobore que la Administración intentó la inspección en la fecha y hora previamente acordados y notificados sin éxito, no es posible la autorización interesada.
TE RCERO. - El Ayuntamiento de Cartagena acompaño con su solicitud el Decreto del Concejal Delegado del Área de Desarrollo Sostenible, de fecha 18 de agosto de 2017, cuya parte dispositiva dispone lo siguiente: 'Requerir a la propiedad y los titulares de derechos sobre el inmueble, a fin de inspeccionar el interior del inmueble de referencia, para que comparezca en la Unidad de Disciplina Urbanística-Unidad Administrativa de Seguridad, situada en planta cuarta del edificio de oficinas municipales de la calle San Miguel, número 8, en el plazo de 10 días a partir al día siguiente al de la recepción de la presente comunicación, conforme dispone el Art. 73 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, entre las 9:00 y las 14:00 horas, y facilite el acceso al inmueble o preste su consentimiento a la entrada en el mismo a los Servicios Técnicos Municipales.
Y advertirle que en caso de no proceder a dar su consentimiento en el plazo aludido y conforme establece el artículo 18 de la Constitución se procederá a recabar la autorización judicial oportuna, siendo de su cargo los gastos ocasionados en practicar la entrada al inmueble.' Consta la notificación de dicha resolución, en la persona de Dª Julieta , de la que consta su DNI y que es mujer del destinatario, D. Rubén . Dicha notificación es de fecha 4 de octubre de 2017.
Se aportó también con la solicitud, un informe de los Servicios Técnicos del Ayuntamiento, conforme al cual se deja constancia de la visita realizada el día 4 de mayo de 2017, se acompañan fotografías y se deja constancia de que para comprobar el alcance de las obras sería necesario el acceso al inmueble, y que no ha sido posible en la visita de inspección por no encontrarse nadie en el inmueble en el momento de la misma.
Si tenemos en cuenta el contenido de la resolución, queda claro que sí se requirió de forma clara al interesado en los términos expuestos, refiriéndose claramente a que facilite el acceso al inmueble o preste su consentimiento a la entrada por los Servicios Técnicos Municipales. Se hizo una notificación correcta, y el interesado no dijo nada, ni tampoco consta que lo impugnase. Además, expresamente se hacía constar que, si no se daba el consentimiento o transcurría el plazo, se recabaría la autorización judicial, que es precisamente lo que ha hecho de forma correcta la Administración. Se trata por tanto de un acto administrativo firme y consentido, notificado de forma correcta al interesado, y que tiene una suficiente apariencia de legalidad, siendo totalmente necesario que se acceda al domicilio, para comprobar la entidad de las obras realizadas por el propietario, de las que solo se puede ver su apariencia externa a través de las fotografías que obran en el expediente administrativo. El interesado, pese a que ha transcurrido el plazo señalado, no ha acudido para facilitar el acceso al inmueble o prestar su consentimiento a la entrada en el mismo por los Servicios Técnicos Municipales, lo que supone que se está oponiendo a la misma, sin que tampoco haya recurrido el acto, como venimos diciendo.
Por tanto, según lo expuesto consideramos que la autorización sí era procedente, por lo que se debe acceder a la misma.
CU ARTO. - En razón de todo ello procede estimar el recurso de apelación; sin hacer imposición de las costas ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional).
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación nº 57/2020, interpuesto por el Ayuntamiento de Cartagena, contra el auto nº 22, de fecha 11 de febrero de 2019, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 1 de Cartagena, dictado en el ED nº. 354/2018, relativo a materia de urbanismo, que se revoca y deja sin efecto, acordando en su lugar autorizar la entrada solicitada para proceder a efectuar visita de inspección, dentro del expediente de disciplina urbanística, (por obras ejecutadas sin licencia) en el inmueble sito en CALLE000 , nº NUM000 , de Los Urrutias- Cartagena, con referencia catastral NUM001 , propiedad de D. Rubén . Sin costas.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
