Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 182/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 700/2016 de 15 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VARGAS CABRERA, PABLO
Nº de sentencia: 182/2018
Núm. Cendoj: 41091330032018100471
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:12970
Núm. Roj: STSJ AND 12970/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
-SECCIÓN TERCERA-
SENTENCIA
RECURSO Nº 700/2016
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.
PRESIDENTE:
D. VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ
MAGISTRADOS:
D. ELOY MENDEZ MARTINEZ
D. PABLO VARGAS CABRERA
_________________________________________
En la ciudad de Sevilla, a quince de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, ha visto el recurso número 700/2016, en el que son parte, de una como recurrente,
la Asociación Centro de Desarrollo Rural Corazón de Andalucía, representada por el Procurador de los
Tribunales don José Joaquín Moreno Gutiérrez y asistida por el Letrado don Jesús Martín Fernández; y
por la parte demandada; contra la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía,
representada y defendida por el Letrado de su Gabinete Jurídico. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.
PABLO VARGAS CABRERA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso- administrativo contra la inactividad por parte de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía ante la solicitud de 4 de mayo de 2016 de liquidación total y pago de la ayuda otorgada y no abonada en el expediente número 41/2010/O/177, por importe de 5182.50 euros de un total concedidos de 20.730 euros, registrándose el recurso con el número 700/2016.
SEGUNDO .- Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido.
TERCERO .- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que desestime por ser ajustado a derecho el acto administrativo impugnado.
CUARTO .- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente el día de ayer para votación y fallo, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló.
QUINTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Tiene por objeto el presente recurso jurisdiccional analizar y decidir sobre la conformidad a Derecho de la inactividad por parte de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía ante la solicitud de fecha 4 de mayo de 2016 de liquidación total y pago de la ayuda otorgada y no abonada en el expediente número 41/2010/O/177, por importe de 5.182,50 euros de un total concedidos de 20.730 euros.
Por la parte recurrente, se alega que ha acreditado convenientemente haberle requerido la administración para realizar la actuación a la que venía obligada consistente en el pago del resto de la subvención pendiente por el señalado importe de 5.182,50 euros.
Por su parte, la Administración demandada, opone como primer argumento, la inadmisión del recurso con invocación del art. 69.c) de la Ley Jurisdiccional, pues no existe inactividad administrativa y en cuanto al fondo, estimó ajustada a derecho la resolución recurrida interesando la desestimación del recurso.
SEGUNDO .- Corresponde pues, en primer lugar, examinar la causa de inadmisión articulada en su escrito de contestación a la demanda por el letrado de la Administración, justificada en la inexistencia de actuación impugnable, con invocación del artículo 69 c) de la LJCA, toda vez que la ejecución de la resolución de concesión de la subvención consta de un primer pago, a modo de anticipo, del 75% de la subvención, y de un segundo pago del 25% restante que se halla subordinado a labores de comprobación, tal y como se desprende de la interpretación conjunta y sistemática de la Orden de 23 de octubre de 2009, por la que se desarrolla el Decreto 335/2009, de 22 de septiembre, por el que se regula la ordenación de la Formación Profesional para el Empleo en Andalucía, y se establecen las bases reguladoras para la concesión del subvenciones y ayudas y otros procedimientos, cuyo art. 102.8 prevé un procedimiento de declaración de la pérdida del derecho al cobro de la subvención, distinto al de reintegro, que revela que el mero hecho de presentar la documentación que se entiende justificativa no permite obtener la necesaria justificación, la cual se alcanza, en su caso, después de la ineludible labor de comprobación Esta cuestión sobre la inadmisibilidad, reiteradas veces ha sido examinada y resuelta por esta Sala, por todas, la sentencia de 11 de octubre de 2017 de esta misma sección, recaída en el recurso número 631/2016, con remisión a su vez, a los razonamientos contenidos en la sentencia de 3 de marzo de 2016, dictada también por esta misma Sala y Sección al conocer del rollo de apelación número 641/2015, que procede rechazar aquella alegación sobre inadmisibilidad del recurso por los argumentos siguientes: '...compartimos el razonamiento de la sentencia (apelada) acerca de la improcedencia de inadmitir el recurso. La solicitud de abono del 25% restante de la subvención efectuado por la ahora apelante a la Administración mediante escrito de 14 de febrero de 2013 invocaba, en efecto, el art. 29.2 de la Ley Jurisdiccional , pero ha de tenerse en cuenta que en el procedimiento administrativo rigen principios antiformalistas y si la Administración entendía que la calificación de la solicitud no era la correcta, sin merma del principio de congruencia, debió proceder a decidir todas las cuestiones, tanto las planteadas por la parte, como las que sin serlo deriven del procedimiento ( art. 89 Ley 30/1992 ). Por lo tanto, fuere o no una pretensión por inactividad, el escrito era una petición de pago de cantidad líquida con sus intereses con expresión de las razones que fundaban esa reclamación, por lo que la Administración pudo calificar de forma correcta esa solicitud y proceder en consecuencia a dictar una resolución de fondo, sin que pueda pretender sacar provecho de la falta de cumplimiento de su deber de respuesta. Al no haber actuado así, tal omisión de la Administración, sea silente o inactiva, no puede perjudicar a la solicitante, y la falta de resolución en vía administrativa siempre puede entenderse como desestimación por silencio, que sería la auténtica naturaleza de la falta de actuación por la Administración, y esta realidad, aun deficientemente calificada por la recurrente, siempre puede ser fiscalizable por la jurisdicción contenciosa. En efecto, atendiendo a que ha existido silencio de la Administración, tal acto presunto, por silencio, puede ser objeto de revisión jurisdiccional, lo que exige dictar una resolución con el correspondiente análisis de fondo de la pretensión ejercitada, que no es otra que la del pago de la cantidad que resta por abonar de la subvención en su día reconocida'.
Además, en el caso que nos ocupa, esa expresión de 'inactividad' no se hace con rigor técnico, pues en el documento aportado con el mismo escrito de interposición del recurso conforme exige el art. 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional , en el documento que acredita precisamente el cumplimiento de los requisitos exigidos estatutariamente para entablar acciones una persona jurídica como es la recurrente, se identifica el acto recurrido como 'la desestimación por silencio administrativo' de la reclamación de 17 de marzo de 2016 de la liquidación total y pago de ayuda otorgada en el expediente NUM000 .
Además, en el caso que nos ocupa, esa expresión de 'inactividad' no se hace con rigor técnico, pues en el documento aportado con el mismo escrito de interposición del recurso conforme exige el art. 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional , en el documento que acredita precisamente el cumplimiento de los requisitos exigidos estatutariamente para entablar acciones una persona jurídica como es la recurrente, se identifica el acto recurrido como 'la desestimación por silencio administrativo' de la reclamación de 17 de marzo de 2016 de la liquidación total y pago de ayuda otorgada en el expediente NUM000 . '.
TERCERO. - -Despejados los obstáculos procesales en orden a la admisibilidad del recurso y prosiguiendo con la anterior sentencia de 11 de octubre del pasado año y en cuanto a la aplicación de los invocados por la Administración, artículos 99 y 102.8 de la Orden de 23 de octubre de 2009, y el art. 17 del Decreto 254/2001, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan los procedimientos para la concesión de subvenciones y ayudas públicas por la Administración de la Junta de Andalucía y sus Organismos Autónomos y su régimen jurídico ,cabe concluir: ' en que es el resultado de la comprobación el que determinará el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos establecidos para la justificación de la subvención. No alega que la parte recurrente no cumpliera con sus obligaciones relativas a la justificación de la subvención concedida, sino que hasta que no se realice la comprobación administrativa no procede el pago ahora reclamado.
Ahora bien, que previamente al pago debe existir una tarea de comprobación no es óbice a la pretensión que se actúa. Como resolviera la Sección Primera en su sentencia de 16 de marzo de 2016 (recurso 548/2014 ): 'Tampoco este argumento puede ser aceptado, porque la potestad de comprobación existe siempre (claro está dentro del plazo de prescripción del artículo 39 de la Ley General de Subvenciones ), y lo que no es de recibo que se incumpla el plazo de resolución a la que está obligada la Administración (tres meses desde la reclamación), amparándose en la facultad de comprobación previa a la liquidación, para no pagar pese a estar obligada por la Orden Reguladora y Resolución de Concesión al pago y liquidación cuando se justifique al menos el 25%. Dicho extremo ni siquiera ha sido cuestionado por la Administración, por lo que de acuerdo con la Orden reguladora y Resolución de concesión debió abonar dicha cantidad en el plazo de tres meses desde que se solicitó dicha liquidación y pago conforme al artículo 34 de la Ley General de Subvenciones , artículo 88 de su Reglamento y 99 y siguientes de la Orden reguladora de 23 de octubre de 2009. Y ello sin perjuicio de que la Administración pueda comprobar las condiciones asumidas por el beneficiario e iniciar si procediera un expediente de minoración o reintegro en caso de incumplimiento. '.
Así pues, acreditado el cumplimiento de las obligaciones que incumbían al beneficiario, y que la subvención fue concedida y debió ser abonada, procede ahora la condena al pago tal como se reclama.
Efectuada la liquidación de la subvención y no abonada en tiempo, es obvio que el retraso no puede beneficiar a la Administración como ocurriría si no hubiera condena al pago de intereses que no son otra cosa que el fruto del dinero transcurridos tres meses desde la reclamación en vía administrativa.'.
Por todo ello corresponde la estimación íntegra del recurso.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción procede la condena de la Administración al pago de las costas; si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, y dada la cuantía, complejidad del pleito y actividad procesal desarrollada señala que la cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá incluirse en la tasación de costas alcanza la suma de seiscientos euros (600 euros).
Vistos los artículos citados, los concordantes, y demás pertinentes de general aplicación.
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Joaquín Moreno Gutiérrez, en nombre y representación de la Asociación Centro de Desarrollo Rural Corazón de Andalucía, contra la actuación que en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia se reseña, que anulamos por ser contraria al ordenamiento jurídico y declaramos el derecho de la recurrente al abono de la suma de 5.182,50 euros, más el interés de demora correspondiente, imponiendo las costas a la Administración demandada en los términos y con el límite expresados en el fundamento jurídico último.Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
