Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 182/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 327/2015 de 17 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA
Nº de sentencia: 182/2018
Núm. Cendoj: 46250330022018100175
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1298
Núm. Roj: STSJ CV 1298/2018
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000327/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0005739
SENTENCIA Nº 182 / 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
D/Dª ANA PEREZ TORTOLA
En VALENCIA a diecisiete de abril de dos mil dieciocho.
VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo nº
327/2015, promovido por don Emiliano representado por la procuradora doña Carmen Jover Andreu contra
resolución de la Dirección General de Policía de 23/9/15, acordando suspensión provisional de funciones en el
expediente disciplinario NUM000 , en el que han sido partes, el actor, y como demandada, la Administración
del Estado, actuando a través del Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de la Dirección General de Policía de 23/9/15, acordando suspensión provisional de funciones en el expediente disciplinario NUM000 .
SEGUNDO.- Interpuesto el presente recurso jurisdiccional y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó, solicitando se dicte sentencia por la que se revoque el acto recurrido.
Compareció en representación de la administración, la Abogada del Estado que suplica, el dictado de sentencia 'por la que declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.'
TERCERO.- Recibido el proceso a prueba resultó practicada la misma, y tras oportunas conclusiones quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para que tuviese lugar el día 17 de abril de 2018, fecha en que se deliberó, votó y falló.
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente Doña Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión planteada en el recurso, consiste en determinar, si resulta ajustada a derecho la resolución de la Dirección General de la Policía de 23/9/25, que incoa expediente disciplinario al actor, funcionario de la Policía Nacional, Policía, y acuerda su suspensión provisional de funciones en los derechos inherentes a su condición de funcionario, durante la tramitación del procedimiento penal que se sigue por estos mismos hechos.
SEGUNDO.- A juicio del recurrente la medida de suspensión ni es necesaria, ni esta justificada y carece de toda motivación. Se prescinde de su presunción de inocencia. La suspensión sine die vulnera la legalidad pues con 72 personas imputadas la instrucción se eterniza. La medida solo se puede adoptar tras una acusación o una sentencia no firme. La documentación que se acompaña al expediente es una burda manipulación y probablemente todo finalice con un auto de sobreseimiento.
TERCERO.- La medida cautelar de suspensión provisional tiene su fundamento legal en el artículo 33 de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía , que en línea con la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, prevé ante todo en su apartado 1 la posible adopción durante la tramitación del procedimiento disciplinario de cualquier medida de carácter provisional que se dirija a facilitar la tramitación del expediente y a asegurar la eficacia de la resolución final que pueda recaer, contemplando no obstante con carácter particular, como una de estas medidas, la suspensión provisional de funciones, caracterizada por la supresión temporal del conjunto de derechos y obligaciones que integran la relación funcionarial y por su finalidad meramente preventiva, ordenada a la resolución final del procedimiento.
El apartado 2 de aquel artículo 33 de la Ley Orgánica 4/2010 establece que '...el tiempo de suspensión provisional, como consecuencia de un expediente disciplinario, por hechos que no son objeto de procedimiento penal, no podrá exceder de tres meses en caso de faltas graves, y de seis meses, en caso de faltas muy graves, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado...'. Establece también la norma que si, como ahora sucede, '...los hechos que motivan el expediente disciplinario dan lugar también a un procedimiento penal, la suspensión provisional se mantendrá durante todo el tiempo a que se extienda la prisión provisional u otras medidas decretadas por el juez que determinen la imposibilidad de desempeñar su puesto de trabajo...', añadiendo para este caso que, no obstante, '...el Director General de la Policía y de la Guardia Civil podrá acordar, excepcionalmente, como medida preventiva, la suspensión provisional de los funcionarios sometidos a procedimiento penal, si esta medida no ha sido adoptada por la autoridad judicial que conozca de aquél, y podrá prolongarse hasta la conclusión del procedimiento penal...'.
Por lo tanto, si para el caso de inexistencia de proceso penal (1) la medida, fundada siempre en la necesidad de asegurar el resultado del procedimiento disciplinario, no puede superar el plazo de seis meses, cuando aquel proceso exista, la suspensión provisional podrá acordarse de haberse adoptado medidas judiciales que impidan el desempeño del puesto y mientras duren tales medidas (2), y solo excepcionalmente cuando de no existir esas otras medidas se estime procedente para aquel aseguramiento del resultado o facilitación de la tramitación del procedimiento, pudiendo extender su duración hasta la conclusión del procedimiento penal (3).
De todo ello se extrae que pendiente el proceso judicial, como ahora sucede, cuando no se sustenta en la adopción judicial de otras determinantes de la imposibilidad de desempeñar el puesto de trabajo, la medida de suspensión provisional asume un carácter marcadamente excepcional.
En efecto, la finalidad que la suspensión cumple, dirigida a garantizar la efectividad del procedimiento administrativo, así como la negativa intensidad que reviste para los derechos del funcionario afectado, incluida la presunción de inocencia que le asiste, impone a su adopción una importante dosis de proporcionalidad así como su conveniente justificación. En este sentido se expresa la STS de 18 de febrero de 1997 (casación 4673/1993 ), así como la de 27 de mayo de 1990, que recogiendo la doctrina constitucional sobre el particular ( SSTC 31/1981 , 13/1982 , 66/1984 , 108/1984 , 22/1985 , entre otras), declara que '..la adopción de medidas cautelares en un procedimiento sancionador no vulnera derechos constitucionales siempre que exista una norma jurídica que permita su adopción, se establezcan por resolución fundada en derecho y, se basen en un principio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y circunstancias concurrentes, pues una medida cautelar desproporcionada e irrazonable no sería propiamente cautelar y tendría carácter punitivo en cuanto al exceso..'.
Por lo demás, ni que decir tiene que la propia finalidad de la medida, sea cual sea el supuesto de aplicación, exige que se mantenga en el tiempo el presupuesto que debió asumir su adopción, ya que en otro caso dejará de responder a la finalidad por la que se adoptó, procediendo su levantamiento.
CUARTO.- Pues bien, en el supuesto examinado la suspensión provisional del recurrente se basó en que el 15/septiembre/2015 resulto detenido como presunto autor de los delitos de amenazas contra la salud pública, pertenecía a organización criminal, omisión del deber de perseguir delitos, estafa, falsedad documental. En el momento de su detención portaba en el vehículo que conducía un kilogramo de sustancia estupefaciente al parecer cocaína. De los hechos conoce la autoridad judicial quien acordó su ingreso en prisión...' Los anteriores hechos que indiciariamente se le imputan, son considerados a por la DGP como de extrema gravedad, máxime si se tiene en cuenta las funciones de la policía de velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico, previniendo investigando y persiguiendo la comisión de las infracciones penales, a fin de garantizar la seguridad ciudadana, evitando con su conducta dañar el prestigio del Cuerpo, y nada puede quebrar mas dicha seguridad que la noticia de que aquellos en quien la sociedad ha depositado su confianza a fin de obtener protección, sean quienes les traicionan ..'.
En definitiva la Administración motivo la suspensión cautelar en la trascendencia que los hechos imputados podían tener para la imagen y prestigio del Cuerpo.
QUINTO.- De esta forma, existiendo proceso judicial pendiente en el que no se habían acordado medidas que impedían el desempeño del puesto (pues tras la salida de prisión solo se estableció la obligación de comparecer ante el órgano judicial dos veces al mes), es evidente que la Administración acudió en el caso a aquel supuesto excepcional (el tercero de los posibles), y que se concretaron en la trascendencia de los delitos sobre la imagen y prestigio del Instituto policial, que quedaría sin duda afectado por el mantenimiento de la situación funcionarial del actor.
Por ello, frente a lo que se dice en la demanda, no puede decirse que la resolución que acordó la medida no respectara las exigencias de justificación impuestas hoy por la Ley Orgánica 4/2010, y ello a pesar del empleo en un determinado momento de fórmulas que pueden considerarse rituarias o estereotipadas.
No debe olvidarse que, como nuestro Tribunal Supremo tiene declarado (por ejemplo, en su Sentencia de 20 de marzo de 2001 -casación 8121/1996 ), la motivación de estas medidas puede encontrarse en el conjunto de la actuación impugnada, tal y como sucede en el presente caso, en el que, en efecto, según se ha dicho, la resolución impugnada ofreció una precisa descripción de los hechos delictivos imputados judicialmente al recurrente, así como de la trascendencia que tales hechos podían producir sobre las funciones asignadas a los miembros del Cuerpo policial, teniendo en cuenta particularmente las especiales atribuciones que la ley les asigna en relación con la vigilancia del cumplimiento del ordenamiento jurídico y la prevención e investigación de la comisión de infracciones penales.
Más precisamente y según lo ya dicho, la resolución recurrida se refería en tal sentido la gravedad de los hechos imputados, relacionados con directamente con las funciones que el recurrente tenía atribuidas.
En fin, tampoco se desconoció con ello el principio de presunción de inocencia, al venir sustentada la medida administrativa en la imputación judicial del recurrente, imputación que, a su vez y como es bien sabido, debe encontrar apoyo en la existencia de indicios racionales sobre la comisión delictiva imputada, suficientes también a los efectos que se tratan, tal y como se desprende de las páginas 27 y siguientes atestados policiales que dieron lugar a las diligencias previas 539/15 del juzgado de instrucción 3 de Requena. En definitiva la adopción de la medida cautelar de suspensión no requiere al certeza o contradicción de los hechos atribuidos sino un grado de verosimilitud suficiente respaldado por los datos que se incorporan al expediente.
SEXTO.- Por otra parte, que el derecho a permanencia en los cargos públicos (en este caso en la función pública), amparado por el artículo 23.2 de la Constitución , y de configuración legal, resulte menoscabado por la medida cautelar de suspensión acordada al haberse adoptado, según se dice, con carácter indefinido, no puede compartirse. Impide el derecho invocado la privación arbitraria del cargo pero no la suspensión provisional consecuencia de la aplicación de la ley, claro está. En nuestro caso, la medida de suspensión de funciones con carácter provisional está prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica 4/2010 y 65 de la Ley Orgánica 9/2015, de Régimen de Personal de la Policía Nacional y la duración de la suspensión no puede quedar acotada al plazo de seis meses a que se refiere el art. 98.3 del Estatuto Básico del Empleado Público.
Entre las especialidades de carácter estatutario que resultan de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para los casos en que se haya iniciado un procedimiento penal y se siga expediente disciplinario por los mismo hechos, se encuentra la previsión contenida en el último inciso del art. 8.3 al establecer que «las medidas cautelares que puedan adoptarse en estos supuestos podrán prolongarse hasta que recaiga resoluciones definitivas en el procedimiento judicial».
Esta previsión al respecto del régimen de suspensión provisional se precisa en el artículo 33.c/ de la Ley Orgánica 4/2010 , reguladora del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía con arreglo al cual es posible acordar la medida de suspensión provisional, aunque no haya sido adoptada por la autoridad judicial, hasta la conclusión del procedimiento penal.
Ciertamente esta duración hasta la conclusión del procedimiento penal tiene carácter excepcional, y aún así en el caso examinado se aprecia que se produce esa situación, por la gravedad de los hechos presuntamente realizados y la incompatibilidad de esas conductas, con el ejercicio de las funciones policiales.
En base a lo razonado el recurso debe ser desestimado.
SEPTIMO.- Conforme a lo prevenido en el Art. 139.1 LJCA procede imponer las costas al recurrente, se hace uso de la facultad previstas en el art. 139.4) y se limitan un máximo de 1.500 euros para el letrado de la administración por todos los conceptos.
Fallo
1º) Desestimar el recurso 327/2015, interpuesto por don Emiliano contra resolución de la Dirección General de Policía de 23/9/15, acordando suspensión provisional de funciones en el expediente disciplinario NUM000 .2º) Con costas, en los términos del FD séptimo.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo, con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como letrada de la Administración de Justicia de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.
