Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 182/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 782/2017 de 14 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LESCURE CEÑAL, GUSTAVO RAMÓN

Nº de sentencia: 182/2018

Núm. Cendoj: 28079330032018100168

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:2287

Núm. Roj: STSJ M 2287/2018


Encabezamiento


Apelación nº 782/2.017
Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal
Parte apelante: D. Mateo (Proc. Dª. Eloísa García
Martín)
Parte apelada: Delegación del Gobierno en Madrid (Abogado del Estado)
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA NÚM. 182/2018 .
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª. Pilar Maldonado Muñoz
Dª. Margarita Pazos Pita
------------------------------------
En Madrid, a catorce de Marzo del año dos mil dieciocho.
Visto el recurso de apelación núm. 782/17 interpuesto por la Procuradora Dª. Eloísa García Martín en
nombre y representación de D. Mateo contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
núm. 9 de Madrid de fecha 28 de Febrero de 2.017, que desestima el recurso contencioso nº 272/15 respecto
de resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid sobre expulsión del territorio español y prohibición
de entrada en el mismo; habiendo sido parte apelada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO
representada por su Abogacía.

Antecedentes


PRIMERO .- La referida representación procesal de la parte impugnante formuló recurso de apelación frente a la resolución judicial reseñada, solicitando la revocación de la misma, y siguiéndose por el correspondiente Juzgado de lo Contencioso-Administrativo los trámites procedimentales previstos en los artículos 80.3 y 85 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1.998.



SEGUNDO .- Recibidas en esta Sala las actuaciones y documentaciones correspondientes al recurso de apelación, y efectuados los trámites que constan en los autos, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso de apelación, que tuvo lugar el día 14 de Marzo de 2.018.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso de apelación versa sobre la Sentencia dictada el 28 de Febrero de 2.017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Madrid que desestima el recurso nº 272/15 del ciudadano nigeriano D. Mateo , contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 08/06/2.015 que, de acuerdo con la propuesta formulada en el correspondiente procedimiento sancionador, acordó su expulsión del territorio español con la consiguiente prohibición de entrada en el mismo por un periodo de cinco años, por comisión de la infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2.000 de 11 de Enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por las Leyes Orgánicas 8/2.000, 11/2.003, 14/2.003 y 2/2.009, sobre la base fáctica de que 'no dispone de documento alguno que acredite la situación de estancia o residencia legal en España' . En la resolución administrativa se incluyen como presupuestos fácticos, además de la estancia irregular, ' otros datos negativos sobre su conducta, al constarle tres detenciones por infracción de la Ley de Extranjería y una por homicidio doloso, con el ordinal nº NUM000 , que demuestran un comportamiento antisocial en nuestro país y aconsejan la imposición de la sanción de expulsión que se propone, en lugar de una sanción económica que en ningún caso sanaría su situación irregular en España. Además de su estancia irregular en España, en el momento de su detención estaba indocumentado, y, por lo tanto, sin acreditar su identificación y filiación, desconociéndose cuándo y por dónde efectuó su entrada en territorio español y si lo hizo por un puesto habilitado conforme a lo establecido'.

La Sentencia apelada contiene los razonamientos en orden a la confirmación de la resolución de expulsión, y en su último fundamento jurídico manifiesta: 'En el caso presente concurre una circunstancia sobrevenida consistente en una resolución de la Administración dejando sin efecto la que inicialmente había impugnado el recurrente, sustituyendo la sanción de expulsión por la de multa de 501 euros. En el acto del juicio el letrado del actor solicitó que se pronunciara la sentencia sobre el primer acto recurrido. Sin embargo, anulada la resolución impugnada por la propia Administración carece de objeto el recurso. Ahora bien, como quiera que la resolución anulatoria lo fue en el sentido de imponer una sanción de multa en lugar de la expulsión, se ha de estar al contenido de dicha resolución'.

Y en su fallo la Sentencia desestima el recurso contencioso ' frente a la resolución impugnada por haber sido previamente anulada por la Administración'.



SEGUNDO .- En su apelación el recurrente solicita la revocación de la Sentencia apelada para que 'se reconozca que no procede su expulsión de España por tener arraigo en nuestro país', alegando en síntesis que la Administración remitió al Juzgado otra Resolución de 04/11/2.016 -que anuló la de 08/06/2.015 sobre expulsión sustituyéndola por una multa de 501 €- que nada tenía que ver con el objeto del recurso contencioso, por lo que la decisión adoptada por el Juzgador de instancia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y acarrea la indefensión del recurrente, procediendo dictar sentencia que no tenga en cuenta la resolución dictada en otro procedimiento sancionador ajeno al que remite el recurso contencioso.

Por el Abogado del Estado se opone la inadmisión del recurso de apelación por cuantía al resultar inferior a 30.000 € ( artículo 81.a de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa) la multa de 501 € por la que la Administración sustituye la resolución de expulsión del actor, y que en cualquier caso concurre la base fáctica justificativa de tal expulsión.



TERCERO .- Procede desestimar el recurso de apelación planteado, sin que concurra su inadmisión, por las razones que a continuación se exponen.

El recurso contencioso se interpuso frente a la Resolución de 08/06/2.015 de la Delegación del Gobierno en Madrid que acordó la sanción de expulsión del actor por estancia irregular en España. El escrito de interposición contenía la demanda en que se solicitaba la revocación de la expulsión, y subsidiariamente la imposición de una multa. Antes de la celebración de la vista, la Administración remitió al Juzgado copia de Resolución de 04/11/2.016 por la que la Delegación del Gobierno en Madrid acordó anular la expulsión y sustituir la misma por una sanción de multa de 501 €. Trasladada la resolución al recurrente, por éste se presentó escrito de 16/01/2.017 oponiéndose a que tal resolución supusiese la satisfacción extraprocesal porque no había sido notificada en debida forma y correspondía a un expediente diferente numéricamente al de la expulsión, y solicitaba con ratificación de su demanda la continuación del proceso para el dictado de una sentencia ajustada a Derecho, pretensión que se reprodujo en el acto de la vista.

Pues bien, dado que el objeto del recurso contencioso era la expulsión y que el actor, pese a la constancia de que tal resolución había sido sustituida por la sanción de multa, reclamó una sentencia con relación a lo solicitado en su demanda, la decisión del Juzgador de instancia fue desestimar el recurso contencioso 'frente a la resolución impugnada por haber sido previamente anulada por la Administración'.

No puede concurrir la inadmisión que opone el Abogado del Estado por cuanto que el objeto de la Sentencia apelada sigue siendo la resolución de expulsión y no la sustitutoria por multa a la que no se amplió expresamente el recurso contencioso.

Las alegaciones del apelante carecen de la entidad y virtualidad pretendidas, denotando además incongruencia: en su demanda contenciosa solicitaba la revocación de la sanción de expulsión y subsidiariamente su sustitución por una multa, y esto último es precisamente lo que acordó la Administración mediante la resolución aportada al Juzgado durante la tramitación procesal, no obstante lo cual el recurrente solicitó la continuación del procedimiento con argumentos formales irrelevantes: la falta de notificación administrativa de la sanción de multa era un dato que aún no se había podido producir dado que la Resolución de 04/11/2.016 fue enviada el día 8 siguiente al Juzgado en donde tuvo entrada el 14 de Noviembre, y la distinta numeración de los expedientes sancionadores de la expulsión y de la multa en nada afectaba al hecho objetivo de que la Resolución de 04/11/2.016 revocaba la de 08/06/2.015 sustituyendo la expulsión por una multa de 501 €.

Por lo demás, en el recurso de apelación nada se alega con relación a los razonamientos de fondo de la Sentencia impugnada referidos a la resolución de expulsión.

Resulta así que el pronunciamiento del Juzgador de instancia, desestimando el recurso contencioso frente a la resolución de expulsión por haber sido previamente anulada por la Administración, deviene correcta en atención a las particulares circunstancias del caso y, especialmente, a la incongruente actuación procesal actora, insistiendo en que se dictase una sentencia acorde con las pretensiones de su demanda, cuando la pretensión subsidiaria de la misma -imposición de una multa en sustitución de la sanción- ya había sido acordada por la propia Administración antes de la celebración de la vista en la primera instancia.



CUARTO .- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998, procede la imposición de las costas procesales de esta segunda instancia a la parte apelante por la total desestimación de su recurso, si bien como permite el apartado cuarto del mismo precepto (disposición final tercera.5 de la Ley Orgánica 7/2.015, de 21 de Julio , sobre modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial), se limita su cuantía a la suma de 300 € (más I.V.A.).

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Fallo

Que rechazando su inadmisión formal DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN de D. Mateo , y confirmamos la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid reseñada en el encabezamiento de la presente, con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante en los términos establecidos en el último fundamento jurídico de esta sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608- 0000-85-0782-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo 'concepto' del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-0782-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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