Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 182/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 526/2016 de 22 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LUCIA DEBORA PADILLA RAMOS

Nº de sentencia: 182/2019

Núm. Cendoj: 46250330012019100183

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2075

Núm. Roj: STSJ CV 2075/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Recurso de Apelación 526/16
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D Carlos Altarriba Cano
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodríguez
Dª Lucía Déborah Padilla Ramos (Ponente)
SENTENCIA nº 182
Valencia, a 22 de Marzo de 2019
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 526/16, interpuesto por el Ayuntamiento de
Valencia, contra la sentencia nº 363 de fecha 7 de Noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo
Contencioso Administrativo número 9 de Valencia , en el procedimiento ordinario número 51/2016, y como
apelados don Hilario , don Imanol y don Isaac , siendo representados por el procurador don Francisco
Javier Barber Paris y asistidos por el letrado don Luis Estelles Nogueras.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 7 de noviembre de 2016, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Valencia, en el Procedimiento Ordinario número 51/2016, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor ' Que debo estimar y estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Hilario , don Imanol y don Isaac , frente a la desestimación presunta del escrito presentado por la parte ahora recurrente de su escrito presentado el 24 de abril de 2015 denunciando el incumplimiento del convenio urbanístico suscrito con el Ayuntamiento de Valencia el 22 de mayo de 2008, resolución que se deja sin efecto y se declara la resolución del convenio por incumplimiento. imponer las costas procesales causadas a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 23 de noviembre de 2016, la parte recurrente, interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se estimase el recurso anulando la sentencia de instancia y dictando nueva Sentencia acogiendo sus pedimentos.



TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se acordó dar traslado del mismo a la otra parte, oponiéndose al recurso de apelación y, por tanto, solicitando que se dictase una sentencia desestimando el recurso y confirmando en todos sus puntos la resolución apelada.



CUARTO .-Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección primera, siendo designado Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos, señalándose el 20 de marzo de 2019 para la deliberación, votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.



QUINTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente procedimiento tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de fecha 7 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Valencia, en el Procedimiento Ordinario número 51/2016, dictó Sentencia por la que se acordó estimar el recurso contencioso administrativo frente a la desestimación presunta del escrito presentado por la parte ahora apelada, de fecha 24 de abril de 2015, denunciando el incumplimiento del convenio urbanístico suscrito con el Ayuntamiento de Valencia el 22 de mayo de 2008.



SEGUNDO.- La parte recurrente, apela la sentencia alegando, en síntesis lo siguiente: Alega que el convenio en cuestión fue suscrito por el Ayuntamiento y los demandantes en ejecución de la sentencia dictada en su día respecto a la anulación de determinada licencia de obras, siendo el objeto del mismo dar satisfacción a los derechos indemnizatorios de los demandantes, mediante la aprobación de una modificación de la ordenación pormenorizada, mediante la revisión del Plan General de ordenación en la confluencia de las calles Benifairó y Padre Barranco.

En ejecución del acuerdo del Ayuntamiento se informó por el servicio de planeamiento, que se tramitaba la referida modificación dentro de la revisión simplificada del Plan General, sometida a información pública en el año 2010.

Este documento de revisión ha seguido el trámite correspondiente, retrasándose con motivo de las sucesivas alegaciones presentadas contra el mismo, dado la gran complejidad, debe procederse al estudio de todas las alegaciones presentadas.

El documento de revisión del plan ha ido superando los sucesivos plazos y trámites.

Con el escrito de contestación a la demanda y de conclusiones, se puso en conocimiento de las partes la existencia de trámites realizados para su aprobación, aportándose copia de la publicación en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana de 20 de octubre de este año del anuncio de información pública de la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana, relativa al convenio Padre Barranco, concediéndose plazo de 45 días para alegaciones de conformidad a la legislación aplicable, previo a la aprobación definitiva municipal.

La Junta de Gobierno Local por acuerdo de 22 de julio, había resuelto admitir a trámite la documentación formulada relativa al procedimiento de evaluación ambiental y territorial estratégico simplificado.

Pese a ello la sentencia considera que se ha producido inactividad y fundamenta su decisión en la sentencia del Tribunal Superior de justicia de la Comunidad Valenciana de 5 de junio de 2014 , que se refiere a la compensación por una expropiación por medio de la adjudicación de una parcela edificable, supuesto que no resulta comparable al que nos ocupa.

La actuación del Ayuntamiento ha sufrido retrasos, pero estos no son injustificados, ya que se deben a las sucesivas alegaciones o recursos presentados.

No consta en el presente procedimiento que se hayan producido plazos de inactividad de la administración que sean injustificados, ni se alega por parte de la sentencia la existencia de los mismos.



TERCERO.- La parte apelada, fundamenta su oposición alegando, en síntesis, lo siguiente: Alega que el recurso de apelación constituye una mera reiteración de los argumentos aducidos en primera instancia, sin efectuar ninguna crítica de la sentencia apelada, incumpliendo las determinaciones legales exigidas, lo que determina por un lado su inadmisión y subsidiariamente la desestimación íntegra del mismo. Considera que para la correcta formulación del recurso de apelación es necesario realizar un razonamiento crítico de los posibles errores de la sentencia bien de hecho o de derecho, fundamentando los eventuales defectos de procedimiento seguido en primera instancia. En el presente supuesto no se dan tales requisitos.

En cuanto al fondo de la cuestión planteada, considera que han transcurrido más de 8 años y medio desde la firma del convenio, habiendo podido el Ayuntamiento haber acudido a otras formas distintas a la revisión del Plan General para dar cumplimiento al mismo.

Desde la firma del convenio hasta la fecha de interposición de la demanda, el Ayuntamiento de Valencia ha aprobado al menos 27 modificaciones puntuales del planeamiento.

Desde que se presentó el escrito denunciado el incumplimiento del convenio urbanístico en el Ayuntamiento de Valencia, pasaron más de 15 meses sin que el Ayuntamiento contestara a los hermanos apelados y sólo inició los trámites de información pública justo antes del plazo para proceder a la contestación a la demanda.

Todo lo anterior prueba la flagrante inactividad por parte del Ayuntamiento.

El recurso incurre en dos contradicciones, la primera, el hecho de afirmar en la página 2 que el documento de revisión ha ido superando los sucesivos plazos y trámites, cuando en realidad la revisión del Plan General se encuentra totalmente paralizada como establece el informe del servicio de planeamiento de fecha 3 de diciembre de 2015. En segundo lugar, se intenta justificar la demora de más de 8 años y medio sin que el Ayuntamiento haya procedido a aprobar provisionalmente la modificación puntual objeto del convenio suscrito, en la complejidad de la modificación, lo cual resulta poco creíble desde el momento en que justo antes de proceder a la contestación a la demanda se ha iniciado la información pública de la modificación puntual.

Finalmente, se alega la intrascendencia del trámite iniciado mediante el cual el Ayuntamiento intenta justificar el cumplimiento del convenio, dado que la admisión a trámite del procedimiento de evaluación ambiental no supone que la modificación puntual vaya a probarse puesto que ni siquiera se han expuesto al público a los documentos urbanísticos integrantes de la modificación puntual.



CUARTO.- Carácter previo procede analizar los hechos acontecidos: En fecha 23 de mayo de 1983 se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , por la que se acordó a favor de los hermanos Hilario Imanol Isaac un derecho de indemnización por el suelo y actividad económica de una industria de estampaciones metálicas situada en la parcela catastral 3644703YJ2734DÑ0001B de la C/ Padre Barranco número 34 de Valencia.

Interpuesto recurso contra la anterior sentencia, en fecha 4 de julio de 1985 se dictó sentencia por el Tribunal Supremo que confirmaba la anterior sentencia y declaraba ilegal la licencia de obras concedida por el Ayuntamiento a la cooperativa Nuestra Señora de la Fuensanta, por no haber ejecutado el sistema de gestión previsto por el planeamiento y por no haber exigido la cesión de todos los terrenos que configuraban el ámbito vial de cesión obligatoria, vinculados a la licencia de obras recurrida, donde se encuentra ubicada en la propiedad de los hermanos, se obligaba a indemnizar a los recurrentes con la finalidad de completar la cesión de los terrenos necesarios para que la parcela edificada reuniera la condición jurídica de solar.

Como consecuencia de lo anterior, el Servicio de Gestión Urbanística redactó y tramitó expediente nº NUM000 , proyecto de expropiación con la finalidad de indemnizar a los recurrentes y obtener la parcela que configura el ámbito vial de cesión obligatoria de la licencia.

En fecha 5 de enero de 1994 el Tribunal Supremo dictó auto de ejecución de sentencia, ordenando anular la expropiación aprobada y hacer efectiva la indemnización mediante un proyecto de reparcelación económica con repercusión de cuotas de urbanización a todos los titulares afectados, que ascendían a unos 500, constituido en régimen de propiedad horizontal el edificio construido por la cooperativa con las correspondientes transmisiones a los adquirentes de pisos, garajes y trasteros.

En fecha 1 de agosto de 2000 la empresa Aumsa presentó proyecto de reparcelación económica, que se sometió a información pública y notificó a los titulares afectados.

Los hermanos Imanol Isaac Hilario presentaron alegaciones manifestando su disconformidad a la valoración que se hacía de sus derechos, adjuntando valoración suscrita por técnico competente.

Debido al tiempo transcurrido sin darse cumplimiento de la sentencia del Tribunal Supremo, previa aprobación mediante acuerdo del pleno del Ayuntamiento de 25 de abril de 2008 , se suscribió el convenio de fecha 22 de mayo de 2008 , que ha sido objeto de impugnación.

En relación al convenio referido, el Ayuntamiento de Valencia se obligó a efectuar la modificación de la ordenación pormenorizada mediante la revisión del PGOU en los términos indicados en el convenio y la obligación de ejecutar la urbanización provisional del futuro viario para permitir la circulación del tráfico rodado en la zona, hasta tanto fuera ejecutada definitivamente por la propiedad cuando se solicitaron las correspondientes licencias de edificación. Asimismo se reconocía la indemnización sustitutoria.

Los propietarios, por su parte, asumían el compromiso de suspender la ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo y renunciar a la ejecución de la misma una vez se hubiera producido la modificación definitiva y la entrada en vigor de la revisión del PGOU incorporando la ordenación prevista en el convenio, así como clausurar la actividad industrial de estampaciones metálicas que se venía desarrollando.

En cuanto a la ejecución de los términos del convenio: En fecha 5 de junio de 2008 se efectuó la comunicación del convenio al servicio de planeamiento del Ayuntamiento.

En fecha 4 de febrero de 2010 se emitió nota interna del servicio de gestión urbanística al servicio de planeamiento, A fin de que se tenga en cuenta en la revisión del Plan General el convenio suscrito.

En fecha 24 de septiembre de 2010 el Ayuntamiento acordó someter a información pública el proyecto de revisión simplificada del PGOU (RSPG) de Valencia.

En sesión de 26 de diciembre de 2014 se acordó someter a nueva información pública la nueva documentación de la revisión simplificada El 24 de abril de 2015 se presentó por los hermanos Imanol Isaac Hilario escrito formulando denuncia de incumplimiento del convenio e instando la resolución del mismo y procedencia de pago de indemnización.

A la fecha de la demanda el Ayuntamiento no había dictado la correspondiente resolución.

Con posterioridad a la iniciación del procedimiento contencioso administrativo: En fecha 16 de junio de 2015 el servicio de gestión urbanística de reparcelaciones solicitó informe al servicio de planeamiento.

En fecha 3 de diciembre de 2015 el servicio de planeamiento emite informe.



QUINTO .- La sentencia impugnada hace referencia a distinta jurisprudencia que considera aplicable al supuesto que nos ocupa, no vamos a transcribir las sentencias a las que dicha sentencia se remite, puesto que ya constan transcritas en la sentencia impugnada, pero si es necesario resaltar algunas consideraciones de las mismas. En este sentido la STS de 13 de junio de 2011 , establece que las condiciones suspensivas que ' antes bien, nuestro ordenamiento jurídico no reconoce ya la regla histórica de la espera indefinida por las partes, si no que, como se deduce del segundo párrafo del artículo 1118 se remite a una interpretación integradora del negocio jurídico, atendiendo a determinados criterios legales, como son el 'plazo que verosímilmente se hubiera querido señalar, atendida la naturaleza de la obligación', lo que conecta, a su vez, con la disposición contenida en el artículo 1128 del Código Civil , precepto en el que, este Tribunal, estima está la solución del caso, pues del tenor y conjunto del convenio, no puede entenderse que se permitiera esa espera indefinida a la obtención de la modificación de las normas subsidiarias, sino que la situación inicial de pendencia debía quedar resuelta en un término razonable, acordé con la causa y finalidad del pacto (...) Así pues como la prolongada inactividad o escaso celo en el cumplimiento de su obligación por parte de la corporación demandada no puede sino calificarse como negligente cualquiera que fueran los parámetros empleados para medir el tipo de diligencia exigible en este caso, sin que sean admisibles los argumentos que se hacen en su contestación en torno a las dificultades administrativas y complejidad del proyecto de modificación de las normas subsidiarias, pues esa supuesta dificultad no excusa los largos períodos de inactividad administrativa puestos de manifiesto solo imputables a la parte demandada que revelan por sí solos la ostentosa falta de dedicación y aplicación en el cumplimiento de los deberes legalmente asumidos. En todo caso, esta demandada debería haber probado, y no lo ha hecho en qué consistían las especiales dificultades técnicas para la aprobación de las nuevas normas subsidiarias o justificado que la larga duración del expediente de modificación se debió a la complejidad de su tramitación administrativa sin tener que ver en esa duración los prolongados silencios en términos de paralización cometidos por la administración municipal (...) aún en el caso de las acciones resolutorias el simple retraso, por lo general no autoriza a resolver el vínculo contractual o a instar la correspondiente compensación económica que repare los daños causados, ello es a condición de que la demora no haya existe excedido los límites razonables, pues a nadie se le puede exigir una espera indefinida (...)'.

Debe partirse de que el convenio establece en su cláusula quinta (Folio 177 del expediente administrativo) ' La eficacia del presente convenio, queda condicionada al otorgamiento de la aprobación definitiva de la referida modificación del PGOU de Valencia por parte del órgano competente de la Generalitat Valenciana y su posterior entrada en vigor.

Lo convenido se entenderá, por tanto, sometido a la indicada condición suspensiva. El incumplimiento de esta condición no dará lugar en ningún caso responsabilidad contractual ni extracontractual del Ayuntamiento de Valencia coma a cuya exigencia renuncian expresamente las partes intervinientes , salvo que el incumplimiento del convenio lo fuera por causas imputables única y exclusivamente a la propia corporación municipal' Lo establecido en la cláusula quinta del convenio en relación a la entrada en vigor del mismo, debe ponerse en conexión con la jurisprudencia a la que hemos hecho referencia, y en este sentido, la existencia de una condición suspensiva pactada por las partes no legítima una ' espera indefinida ' más aún, en aquellos supuestos en los que el Ayuntamiento no ha hecho, dentro de sus competencias, lo posible para que el convenio pueda tener efecto .

Precisamente debe deducirse el incumplimiento del retraso en la aprobación de la revisión simplificada por parte de la administración ya que, como hemos expuesto, desde el 24 de septiembre de 2010 fecha en la que el Ayuntamiento acordó someter a información pública el proyecto de revisión simplificada del PGOU (RSPG) de Valencia, no fue hasta el 26 de diciembre de 2014 cuando se acordó someter a nueva información pública la nueva documentación de la revisión simplificada, no llevándose a cabo ninguna otra actuación, hasta que en fecha 24 de abril de 2015 se presentó por los hermanos Imanol Isaac Hilario escrito formulando denuncia de incumplimiento del convenio e instando su resolución.

No deben tenerse en cuenta, las actuaciones llevadas a cabo por la Corporación Local tras la incoación del procedimiento ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, ya que estas actuaciones se producen, posiblemente como consecuencia de la iniciación del procedimiento y no deben tomarse en consideración a la hora de valorar la actividad o diligencia de la administración. Como consecuencia de ello, la actuación llevada a cabo por parte de la administración hasta el momento de la incoación del procedimiento ante el juzgado a quo revela la existencia de un enorme retraso y falta de diligencia para cumplir con el convenio suscrito. Ello además, es puesto de manifiesto en el informe de fecha 3 de diciembre de 2015 el Servicio de Planeamiento (Folio 196 del expediente administrativo) en el que se establece que ' el documento de revisión simplificada del Plan General sometido a información pública en el año 2010 (... ) la RSPG todavía no ha sido aprobada provisionalmente. El 26 de diciembre de 2014 fue sometida a información pública una nueva propuesta resultado de la estimación y/o desestimación de las alegaciones presentadas durante la primera fase de información pública, que incluía la ficha de modificación del PGOU en suelo urbano Padre Barranco.

Las alegaciones presentadas durante la segunda fase de información pública no se han resuelto por el momento, ni se ha decidido cuáles son los siguientes pasos a seguir en relación con este documento, por lo que aunque este servicio ha realizado los trámites tendentes a la ejecución del convenio Padre Barranco, todavía no se ha modificado la ordenación.

El servicio de planeamiento está estudiando la posibilidad de tramitar la modificación del PGOU al margen de la RSPG, teniendo en cuenta los requisitos exigidos por el artículo 63 de la LOTUP, que regula las condiciones de modificación de los planes y programas '.

Por parte la apelada se reconoce el retraso ocasionado, pero no se justifican las circunstancias que han dado lugar al mismo, cuándo tenía la carga de la prueba. Tampoco se ha justificado el motivo por el que no se acudió a otras fórmulas que sí fueron utilizadas para otros supuestos distintos del presente.

En atención a lo expuesto, procede desestimar el presente motivo de impugnación.



SEXTO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede hacer expresa imposición de costas en la presente apelación.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso de apelación entablado por Ayuntamiento de Valencia, contra la sentencia nº 363 de fecha 7 de Noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Valencia .

2.- CONFIRMAR dicha Sentencia.

3.- EFECTUAR expresa imposición de las costas causadas, limitándolas a la cuantía de 900 euros por todos los conceptos.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

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