Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 182/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 168/2019 de 12 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: MÉNDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCIÓN
Nº de sentencia: 182/2019
Núm. Cendoj: 10037330012019100573
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:1189
Núm. Roj: STSJ EXT 1189/2019
Resumen:
PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00182/2019
Rollo de Apelación número 168/2019 P. Abreviado número 30/2019
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número de
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los
Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 182/2019
PRESIDENTE:
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO/
En Cáceres a doce de Noviembre de dos mil diecinueve.-
Visto el recurso de apelación número 168 de 2019 interpuesto por el apelante DOÑA Salome representado
por la Procuradora Doña Lourdes Álvarez García siendo el apelado DOÑA Socorro , representado por la
Procuradora Doña Victoria Hornero Rodríguez, siendo también apelado ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE
CACERES, representado por el Procurador Don Antonio Roncero Águila; contra Sentencia nº 84/2019, de fecha
18 de Julio de 2019, dictado en el recurso contencioso-administrativo) Nº 30/2019 tramitado en el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo número uno de Cáceres.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número uno de Cáceres, se remitió a esta Sala recurso contencioso administrativo número 30/2019, seguido a instancias de Doña Salome , procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 18 de Julio de 2019.-
SEGUNDO .- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por Doña Salome , dando traslado a la representación de la parte apelada; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación por proveído de fecha 18 de Octubre de 2019.
CUARTO .- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA ELENA CONCEPCION MENDEZ CANSECO, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- El acto recurrido en el presente procedimiento es el Acuerdo Del Ilustre Colegio de Abogados de Cáceres de fecha 26 de noviembre de 2018, por el que se acuerda el archivo de la queja formulada por la hoy recurrente contra la Letrada Sra de No Vázquez. La Sentencia declara inadmisible el presente recurso por falta de legitimación de la actora toda vez que la eventual imposición de una sanción a la Letrada ningún beneficio le acarrea a la actora al no conllevar nunca un derecho a ser indemnizada, y no ser el presupuesto de ésta, la previa sanción al denunciado. También se declaró inadmisible por tratarse de un acto reiterativo de otro acto firme de fecha 7 de junio de 2013.
La apelante alega que en ningún momento ha solicitado la imposición de sanción alguna a la Letrada, sino simplemente que se declare el error en su actuación profesional y el derecho que le asiste a una reparación económica. Considera que la Resolución contraviene lo dispuesto en los artículos 31 y 32 de la Ley 1/1996 de asistencia jurídica gratuíta. Y en cuanto a la reiteración de acto firme, añade que en la queja formulada en el año 2013, lo que se evidenciaba era la necesidad de que el Letrado remitiese los escritos de insostenibilidad de la pretensión ante la Comisión de Justicia Gratuíta, mientras que en la de noviembre de 2018, tampoco se aporta la referida documentación nueva es decir que tampoco se aporta la comunicación de sostenibilidad y de cuya necesidad se realizó pronunciamiento expreso en la de 2013. Concluye con la existencia de un error de derecho por la ausencia de justificación de la insostenibilidad.
La apelada, Letrada afectada insta la desestimación del recurso de apelación en base a existir una ausencia de legitimación por no existir interés legítimo, y además tratarse de resolución que reitera lo ya declarado en otra anterior y firme ya que en ambas la recurrente pretendía solicitar una compensación económica de pensión alimenticia, y en la segunda atribuía los daños por el retraso en solicitar la mencionada compensación.
La apelada, Colegio de Abogados insta la confirmación de la sentencia considerando que efectivamente la actora carece de interés para recurrir, y el acto es reiteración de otro anterior firme.
SEGUNDO .- Tal y como expresa detalladamente la Sentencia, existe una amplia doctrina jurisprudencial, elaborada fundamentalmente en tema que ha delimitado el alcance de la legitimación activa del denunciante para impugnar las decisiones de archivo, y el único derecho que tienen los mismos al efecto, es que tales acuerdos de archivo estén razonablemente motivaos y vayan precedidos de una suficiente comprobación e investigación de los hechos., pero no para que tal investigación culmine necesariamente con la incoación de un procedimiento disciplinario o la imposición una sanción ( STS de 18 de julio de 2019).
La actora lo que está solicitando es que se declare la existencia de error en el archivo del expediente, y que se declare que debe indemnizarle en determinada cantidad. Obviamente el tema de resarcimiento económico queda fuera de los límites de esta jurisdicción ya que se trataría de una responsabilidad civil a depurar ante la jurisdicción civil y nunca ante el Colegio Profesional, cuyas competencias se limitan al ámbito disciplinario. Y respecto de la declaración de un error, es lo cierto que ni en la demanda ni en el recurso de apelación se recoge indicación de la concreta norma infringida por la letrada del turno de oficio designada a favor del aquí apelante y tampoco se califica la infracción cometida por la misma, sino que se relatan las actuaciones llevadas en un proceso tramitado en el Juzgado de Primera Instancia correspondiente. En el procedimiento en el que se ha dictado el acto recurrido se ha desarrollado una adecuada actividad de comprobación e investigación de los hechos denunciados por el aquí apelante. Los motivos de impugnación esgrimidos por la actora, aquí apelante, no se enmarcan en una infracción del procedimiento tramitado por el Colegio de Abogados de Cáceres, tras la queja presentada contra una Letrada, en cuyo ámbito ostenta legitimación según la jurisprudencia expuesta, sino que se discute el archivo de ese procedimiento por no apreciar infracción en la conducta de la misma, supuesto en el que es aplicable el criterio jurisprudencial que niega legitimación al denunciante para recurrir la resolución administrativa que acuerda el archivo por ese motivo. A mayores, ha de advertirse finalmente que no es función del Colegio de Abogados enjuiciar el acierto o desacierto jurídico de las actuaciones de sus colegiados, de modo que estimar insostenible una pretensión no implica automáticamente negligencia profesional.
Lo que realmente la recurrente está pidiendo al Colegio de Abogados es un pronunciamiento sobre la profesionalidad de la Letrada por el mero hecho de que, a juicio del recurrente, el no solicitar en su momento una compensación de pensiones alimenticias es debida a un error profesional de la Letrada denunciada. Frente a ello, la mera afirmación de que la Letrada ha hecho mal su trabajo no constituye por sí sola una infracción disciplinaria alguna aunque se declarase probado en el procedimiento, ni es función del Colegio de Abogados revisar la actuación profesional de sus colegiados como se pretende. Lo que parece subyacer en la postura del recurrente es que pretende un resarcimiento económico y con el presente recurso trata de obtener una prueba preconstituída sobre el error de la Letrada, desnaturalizando el presente recurso.
Citamos al respecto en cuanto a la falta de legitimación activa de la actora, nuestra sentencia de fecha 25 de julio de 2019, en la que expresamos que: 'Señala la jurisprudencia, que la clave para la determinación de la concurrencia de interés legítimo, a efectos de impugnar la resolución dictada en vía administrativa, en orden a la apertura de expediente disciplinario o bien dirigida a la imposición de la sanción propugnada, debe situarse en el dato de si la imposición de la sanción - que es en última instancia la consecuencia derivada del expediente-, a quien es miembro de un determinado colectivo, puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera jurídica, y que se plasma en un interés real, 'si ese hipotético interés no se da en el caso concreto, porque la situación jurídica del denunciante- recurrente no experimenta ventaja alguna por el hecho de que la actuación inspectora pueda concluir con una sanción... es claro que no se violenta, en lo más mínimo, el principio general de flexibilidad Constitucionalmente recomendable en la apreciación del requisito procesal de la legitimación, por la negación de la legitimación, que así resulta acorde con la configuración de ésta en el art. 28.1 a) de la Ley Jurisdiccional y 24.1 de la Constitución Española '.
El ejercicio de acciones disciplinarias sólo concluye, en su caso, con la imposición de una sanción al denunciado, pero no con la reparación material al denunciante, ni en el sentido de una indemnización ni en el de la revocación de la actuación jurisdiccional realizada.
c) El mero interés moral que, por tanto, resta al denunciante, de que se sancione al denunciado, no es suficiente para fundamentar su legitimación.
'En definitiva sí estaría legitimada la parte demandante, si considera como al parecer ha hecho, que se dan los presupuestos necesarios, para ejercitar sus acciones ante la jurisdicción Social o Penal que corresponda pero no para impugnar lo que ha resuelto el Colegio en un expediente disciplinario, de cuya resolución la parte recurrente no pueden obtener ninguna ventaja real.
Por lo expuesto aceptando los razonamientos jurídicos del juzgador, consideramos existente una falta de legitimación activa de la actora.
TERCERO .- Respecto de la segunda causa de inadmisibilidad, también aceptamos los fundamentos de la sentencia, aunque en cualquier caso, es innecesario resolverla en esta sentencia a la vista de que se acepta la falta de legitimación activa de la actora. A mayor abundamiento, ambas quejas, la de 2013 y la de 2017 buscan una misma finalidad, el resarcimiento, se basan en los mismos hechos aunque se disfracen bajo la ampliación documental, y la del 2013 fue firma por consentida. La actora entiende que alegando que no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuíta (Cuando el Abogado designado para un proceso considere insostenible la pretensión que pretende hacerse valer, deberá comunicarlo a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, dentro de los 15 días siguientes a su designación, exponiendo los motivos jurídicos en los que fundamenta su decisión. Transcurrido dicho plazo sin que se produzca tal comunicación, o sin que el Abogado pida su interrupción por falta de la documentación necesaria para evaluar la pretensión, éste queda obligado a asumir la defensa), la segunda queja es diferente, pero sin embargo no hay acreditación alguna de tal incumplimiento. En la primera queja se consideraba error en no formular la pretensión de compensación de pensiones alimenticias, y en la segunda a la vista de que el Juzgado en cuestión había acordado determinadas compensaciones, reiteraba la existencia del error. Es decir que se trataba de añadir un argumento nuevo a la misma queja, elemento que como hemos expuesto con anterioridad, no implica en modo alguno que sea valorable como profesionalidad del letrado, por el propio Colegio de Abogados.
CUARTO .- Procede la desestimación del recurso de apelación con imposición de las costas a la apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Que en atención a lo expuesto debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 84/2019 de fecha 18 de julio de 2019 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Cáceres a que se refieren los presentes autos y en su virtud lo debemos confirmar y confirmamos, y todo ello con expresa condena en cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia para la apelante.Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia en el rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- En la misma fecha fue publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a Magistrado que la dictó. Doy fé.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

