Sentencia Contencioso-Adm...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 182/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 434/2018 de 10 de Abril de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ CONDE, MARÍA BLANCA

Nº de sentencia: 182/2019

Núm. Cendoj: 15030330012019100183

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2212

Núm. Roj: STSJ GAL 2212/2019

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00182/2019
Ponente: Dª. Blanca María Fernández Conde.
Recurso: Recurso de Apelación 434/2018.
Apelante: Servizo Galego de Saude.
Apelada: Remedios .
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as.
D. Fernando Seoane Pesqueira, presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. Dolores Rivera Frade
A Coruña , a 10 de abril de 2019 .
El recurso de apelación número 434/2018, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por
Servizo Galego de Saude, representado y dirigido por el Letrado del Servizo Galego de Saude, contra la
sentencia de fecha 19 de septiembre de 2018, dictada en el procedimiento abreviado nº. 45/2018 por el
Juzgado de lo contencioso-administrativo Num. 3 de A Coruña , sobre personal, siendo parte apelada Dª.
Remedios , representada por la Procuradora Dª. Blanca Pedrera Fidalgo y dirigida por el abogado D. Eugenio
Moure González.
Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Blanca María Fernández Conde.

Antecedentes


PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Estimo en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado Dª Remedios contra la resolución de la directora xeral de Recursos Humanos del Servizo Galego de Saude de 09.04.18, que confirmó la del titular de la Xerencia de Xestión integrada en A Coruña de nombramientos eventuales realizados desde el 01.06.16, reconozco la condición de aquella de personal indefinido - asimilada a interina-, su antigüedad y el carácter estructural de su puesto de trabajo, con las consecuencias que de ello se derivan '.



SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no contradigan lo en esta dispuesto, y....


PRIMERO.- Objeto del recurso y sentencia de instancia.

Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en el PA 45/18 por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº Tres de los de A Coruña de fecha 19 de septiembre de 2018 , en cuya parte dispositiva se acordó : ' Estimo en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado de D. Remedios contra la resolución de la directora general de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud de 09.04.18 que confirmó la del titular de la Gerencia de Gestión Integrada en A Coruña de 07.08.17, que anulo ; en consecuencia califico como fraudulentos los nombramientos eventuales realizados desde el 01.06.16, reconozco la condición de aquella de personal indefinido- asimilada a interina-, su antigüedad y el carácter estructural de su puesto de trabajo, con las consecuencias que de ello se derivan. Y también condeno al organismo sanitario a abonarle las costas que le ha causado este litigio, hasta un máximo de 400 euros '.

La actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada planteado contra otra de la Gerencia de Gestión Integrada de A Coruña, de fecha 7 de agosto de 2017, por la que se denegó reclamación en relación a sus nombramientos eventuales, interesando su declaración de realizados en fraude de ley y su reconocimiento como personal indefinido no fijo, asimilado a interino, del Servicio Gallego de Salud, y el carácter estructural del puesto por ella desempeñado.

Se alegaba que esas vinculaciones no respondían a ninguno de los supuestos contemplados en los artículos 9.3 de la ley 55/2003 , y 2 c) de la Orden de 1 de julio de 1997 reguladora de las modalidades de formalización del vínculo del Personal temporal de las instituciones sanitarias gestionadas por el Servicio Gallego de Salud, al no existir una necesidad temporal a cubrir, sino una verdadera necesidad permanente que se tenía que atender de manera continuada, de ahí su nombramiento para el mismo puesto de trabajo y para la cobertura de las mismas necesidades durante años interrumpidos . Y también que se sobrepasó el plazo de 12 meses en la prestación de los servicios, dentro de un periodo de dos años.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la pretensión actora, en los términos expuestos, anuló el acto administrativo recurrido por contrario al ordenamiento jurídico y declaró que los sucesivos nombramientos de carácter eventual, suscritos sin solución de continuidad por la actora constituyen fraude de ley; que dado el carácter fraudulento de esos nombramientos temporales, ostenta la condición de personal indefinido del Sergas, asimilado al personal interino, a efectos de cobertura del puesto de trabajo; igualmente se declara el carácter estructural del puesto desempeñado por la actora si bien no desde el 1 de junio de 2015 sino desde el 1 de junio de 2016 (al menos 12 meses desde su comienzo).

Se razona la estimación, entre otros argumentos : ...se debe declarar que la actora tienen derecho a que se le reconozca como estatutaria indefinida, asimilada a interina, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 9.2 de la LEMPESS y 10 del texto refundido de la ley del estatuto básico del empleado público, aprobado por Real decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre , más aún, cuando ha sido el propio organismo sanitario el que ha anticipado esta solución al crear nuevas plazas en su oferta de empleo, entre las que se encuentran unas idénticas a la que ocupa la actora '.



SEGUNDO. - Alegaciones de las partes.- Frente a la sentencia de instancia se interpone por la representación legal del SERGAS recurso de apelación instando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que se desestime íntegramente la demanda rectora.

La Administración demandada, además afirmar la improcedencia de reconocer a la actora la condición de personal indefinido no fijo del Sergas, con cita de la sentencia de la Sala de lo social del TSJ de Galicia de 24 de marzo de 2017 , y la del TSJ de Madrid de 7 de octubre de 2016 niega el carácter fraudulento de los sucesivos nombramientos de la actora. Por lo que respecta al reconocimiento del carácter estructural de la plaza desempeñada por la recurrente, el letrado del Sergas alega que la conversión de una necesidad coyuntural en una estructural es un procedimiento reglado por la propia norma que no puede ser sustituido por la resolución judicial, pues se estaría creando una categoría estatutaria inexistente en el Sergas.

Finalmente impugna la imposición de costas, al entender que la sentencia de instancia está estimado parcialmente las pretensiones de la actora, pues acoge el reconocimiento del carácter fraudulento tan solo cuando hubieren transcurridos 12 meses desde el primer nombramiento y no desde la misma fecha del este primer nombramiento.

Se opone la representación procesal de la actora que interesa la confirmación de la resolución judicial recurrida.



TERCERO .- El recurso de apelación no puede prosperar.

A la cuestión de fondo planteada ha dado respuesta la sentencia de esta Sala y sección STSJ de Galicia, Contencioso sección 1 dictada en el recurso de apelación Recurso: 433/2018 , en supuesto similar al analizado en las actuaciones; por coherencia jurídica del Tribunal, en salvaguarda del principio de seguridad jurídica, porque dichos razonamiento son plenamente aceptables en el presente supuesto y no encontrando motivo alguno para separarse en este caso del precedente criterio ( Sentencias del TC 77/1983, de 3 de octubre STC, Sala Segunda, 03-10-1983 ( STC 77/1983 ), 67/1984, de 7 de junio STC, Sala Primera, 07-06-1984 ( STC 67/1984 ), 189/1990, de 26 de noviembre ), y 151/2001, de 2 de julio ), y del T.S. de 14 de julio de 2003 ), trasladamos a esta lo allí resuelto.

En el caso de autos también la actora, es personal estatutario temporal eventual del servicio Gallego de Salud (Sergas), con la categoría de facultativo especialista en el área de Obstetricia y Ginecología del hospital Teresa Herrera, prestando sus servicios para la Gerencia de gestión Integrada de A Coruña en el Complejo Hospitalario Universitario de a Coruña ( CHUAC) . Ha venido desempeñando su trabajo, en virtud de sucesivos nombramientos eventuales encadenados de modo continuado desde el 1 de septiembre de 2015 para la cobertura de necesidades permanentes y estructurales del servicio, de seis meses o un año de duración, que no legitiman un nombramiento temporal sino que tendrían que haber sido cubiertas mediante la creación de plazas estructurales correspondientes en la plantilla del centro y su cobertura tienen que realizarse mediante los procedimientos correspondientes a través del personal estatutario fijo (...) , justificándose aquellos en la existencia de necesidades estructurales de la prestación sanitaria. Así se deduce de los sucesivos y concatenados nombramientos.

'......

SEGUNDO .- La demandante, personal estatutario temporal del Sergas, en calidad de facultativo especialista del Área de Obstetricia y Ginecología, ha venido desempeñando su trabajo, en virtud de sucesivos nombramientos eventuales para la cobertura de necesidades permanentes del servicio, de seis meses o un año de duración, desde el 1 de junio de 2011, justificándose aquellos en la existencia de necesidades estructurales de la prestación sanitaria. Así se deduce de los sucesivos y concatenados nombramientos.

Es evidente que estos, a lo largo del tiempo, por temporales y eventuales que se hagan parecer, trataban de ocultar, por una torticera vía, una vinculación indefinida de personal que, en el caso de la actora, se prolongó en el tiempo más de seis años ininterrumpidos. Y calificamos de fraudulenta esa relación jurídica porque siempre que en los nombramientos del personal estatutario temporal eventual se hubieren rebasado los plazos máximos (12 meses en un período de 24 - artículo 9.3 de la Ley 55/2003 -), no se hubiera definido con claridad y precisión el motivo de la temporalidad o, habiéndose referido el mismo, la plaza cubierta fuera de carácter estructural, habrá de entenderse que se ha realizado en fraude de ley y, por tanto, de forma irregular.

Nos hallamos, pues, ante lo que pudiéramos reputar como una relación jurídica indefinida temporal que, por su naturaleza, priva de virtualidad a la cláusula temporal de duración prevista en el nombramiento suscrito entre las partes. Y no cabe argumentar, en contra, que cada uno de los sucesivos nombramientos tenía una duración concreta y determinada por lo que la actora conocía el momento de expiración de aquel, pues tales nombramientos, dada su concatenación en el tiempo, han quedado desnaturalizados y han perdido el carácter de temporales eventuales que, aparentemente, se pretendió atribuirles, del mismo modo que perdió virtualidad la cláusula de duración temporal de cada nombramiento.



TERCERO .- En lo que afecta a la pretensión deducida por la parte apelante en relación a la suspensión del presente procedimiento en tanto en cuanto el Tribunal Supremo no resuelva los dos recursos de casación que ante dicho órgano penden y determine los efectos que derivan de la declaración de nombramientos de estatutarios eventuales realizados en fraude de ley, la misma debe decaer toda vez que ello no obsta al derecho de la actora al reconocimiento de su derecho a ser declarada personal indefinido no fijo, asimilado a interina, máxime cuando la propia administración sanitaria, al crear nuevas plazas, algunas idénticas a la ocupada por la demandante, está revelando el carácter estructural del puesto por ésta desempeñado, su conceptuación como puesto vacante y, por ende, su ocupación en régimen de interinidad hasta que se provea a su cobertura con arreglo a la normativa vigente.



CUARTO .- Sí lleva razón, en cambio, la representación apelante en el particular relativo a la imposición de costas procesales a la Administración demandada en la primera instancia. El artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional excluye la condena en costas a la parte demandada en los casos de estimación parcial de la demanda promovida. Y este es el caso, por más que el Juez de instancia justifique la condena impuesta en un simple e irrelevante cambio de fecha, razón por la que ha de revocarse en este aspecto la resolución judicial apelada'.

A igual solución debe llegarse en el supuesto de autos.

Todo ello, determina la necesaria desestimación del recurso de apelación interpuesto por la recurrente, y la confirmación de la sentencia de instancia salvo en el pronunciamiento sobre las costas.

Porque igualmente aquí el Letrado del Sergas se opone a la imposición de costas de primera instancia, al entender que la sentencia del Juzgado está estimado parcialmente las pretensiones de la actora.

Al margen de que ello sea así, el pronunciamiento de condena en costas que se recoge en la sentencia de primera instancia ha de ser revocado por una segunda cuestión, pues la pendencia del recurso de casación ante el Tribunal Supremo, por la cual el Sergas llegó a solicitar la suspensión del procedimiento, justificaba la existencia de serias dudas de derecho en la solución del conflicto que enfrentaba a las partes, y por tanto justificaba la no imposición de costas.

No obstante, la ya decidida desestimación del recurso de apelación, aludimos a otras sentencias de la Sala que igualmente dan respuesta a los argumentos que la representación legal del SERGAS articula, que van a ser desestimados.



CUARTO .- Sobre la declaración de la condición de indefinido asimilado a interino.- La posibilidad de su declaración en este concreto supuesto. Reconocimiento del carácter estructural de la plaza.

La sentencia de esta sala y sección STSJ, Contencioso sección 1 del 20 de febrero de 2019 Recurso 352/2018, recoge sentencias del Tribunal Supremo admitiendo la posibilidad de convertir el personal estatutario eventual en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, en supuestos reconocidos de situaciones de abuso en sucesivos nombramientos y mantenimiento de la relación de empleo entre un funcionario interino y la Administración, se pronuncia así : ..........'En el ámbito del personal estatutario de los servicios de salud, el artículo 9.3 de la Ley 55/2003 establece que si se realizaran más de dos nombramientos para la prestación de los mismos servicios por un período acumulado de 12 o más meses en un período de dos años, procederá el estudio de las causas que lo motivaron, para valorar, en su caso, si procede la creación de una plaza estructural en la plantilla del centro.

(...) (...) Esta Sala entiende que esta solución -confirmando la del juez de instancia- no entra en contradicción con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias 1425/ STS, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 4ª, 26-09-2018 (rec. 785/2017 ) y 1426/2018 , ambas de 26 de Septiembre (Recurso de casación números 785/2017 y 1305/2017 STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 26-09-2018 (rec. 1305/2017 ) ).

En ellas el Tribunal Supremo, en supuestos reconocidos de situaciones de abuso en sucesivos nombramientos y mantenimiento de la relación de empleo entre un funcionario interino y la Administración, determinó que las sentencias recurridas habían interpretado de manera errónea el ordenamiento jurídico al entender que llegado y justificado el cese del funcionario, la única solución jurídica aplicable era la conversión del personal estatutario eventual en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social'.

La misma sentencia de esta Sala y sección STSJ, Contencioso sección 1 del 20 de febrero de 2019 Recurso 352/2018, llega a una solución estimatoria del recurso, en un supuesto en el que como sucede en el caso de autos, el juzgador de instancia se apoya principalmente en el impacto del ordenamiento comunitario en el estatuto del personal temporal de las Administraciones públicas, con cita de la Directiva 1999/70/ CE de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, y de las sentencias del TJUE de 14 de septiembre de 2016 (C-184/15 y C-187/16 , Martínez Andrés y Castrejana López), de interés para el análisis del carácter fraudulento o no de los nombramientos de la actora , exponiendo una serie de consideraciones sobre la Jurisprudencia comunitaria en la materia : '.....Las sentencias del TJUE de 14 septiembre 2016, que cita el juzgador de primera instancia en su sentencia, ofrecen una solución al encadenamiento de contratos temporales o eventuales de personas contratadas para desarrollar tareas de carácter permanente, y a cuyos contratos (en este caso, nombramientos) les son aplicables los límites temporales de duración previstos, en este caso en el Estatuto Marco del Personal estatutario, cuando la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, establece en su artículo 9.3 (nombramiento de carácter eventual) que: ' Si se realizaran más de dos nombramientos para la prestación de los mismos servicios por un período acumulado de 12 o más meses en un período de dos años, procederá el estudio de las causas que lo motivaron, para valorar, en su caso, si procede la creación de una plaza estructural en la plantilla del centro '.

En el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, también se recogen límites temporales a la contratación temporal cuando en el artículo 8.1 c ), en el caso de nombramientos de interino para la ejecución de programas de carácter temporal, dice que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto. O cuando en el artículo 8.1 d) para los nombramientos de interino en caso de exceso o acumulación de tareas, el tiempo se limita a un plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses. O cuando en los nombramientos de interino para cubrir plazas vacantes, el artículo 8.4 del mismo texto legal dispone que las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización, lo que habrá de conectarse a su vez, con lo dispuesto en el artículo 70.1 (oferta de empleo público), según el cual la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años.

En el mismo sentido la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, en el que se fundamenta la sentencia TJUE de 26 enero 2012 (C-586/10 , Kücük),... '(...) (...) : (...) (...) Es verdad que en el presente caso la relación jurídica que vincula a la actora con el Sergas no está concluida, pues en este procedimiento no se impugna el cese o la extinción de esa relación jurídica.

Ahora bien, esta situación no impide el análisis del carácter fraudulento o no de los nombramientos al amparo de los cuales se mantiene en la prestación de servicios en el CHUAC, pues por una parte no se ha llegado a cuestionar su interés legítimo en obtener un pronunciamiento declarativo de esa posible actuación fraudulenta, y por otra, en todo caso ese interés se traduce en la búsqueda de un mecanismo de protección frente a decisiones que puedan suponer un quebranto del derecho a mantener esa relación estatutaria temporal.(...) (...) En el supuesto litigioso, no puede aceptarse como razón objetiva, a efectos de la cláusula 5 del Acuerdo Marco -en base a la cual la Administración demandada pretende justificar la sucesión de nombramiento de la actora y sus prórrogas-, el carácter transversal de la asistencia prestada por los anestesistas, ni en las mayores o menores dificultades que ello conlleva en la planificación funcional del servicio. Como tampoco puede aceptarse como razón objetiva del encadenamiento de sus nombramientos, los problemas organizativos derivados del número de facultativos en situación de reducción de jornada (17,21 %), o la ausencia de disponibilidad de facultativos especialistas en ANR. Y menos aun su justificación puede quedar a merced de las aplicaciones informáticas de gestión del personal del Sergas a que alude el Director de Recursos Humanos de la EOXI de A Coruña en su informe de 20 de junio de 2018.

Lo que realmente pone de manifiesto el contenido de ese informe es que la Administración se ve afectada por un déficit estructural de puestos fijos, que pretende solventar mediante la contratación temporal de facultativos especialistas en anestesiología, encomendándoles las mismas funciones que a los estatutarios fijos, y por tanto, contratándolos para cubrir necesidades permanentes y manteniéndolos en dicha situación durante prolongados períodos de tiempo.

(...) (...) Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas concurrentes en este caso, no parece que con los sucesivos nombramientos de la actora y sus prórrogas, la Administración sanitaria trate de atender necesidades provisionales. Y no parece que así sea cuando sus nombramientos llevan prorrogándose durante más de seis años.

En el escrito de demanda la recurrente ya señalaba que a nivel organizativo interno se encuentra dentro de la planificación establecida para el personal estatutario fijo y para el interino vacante, tiene asignado un número en el cuadrante, en el cual constan sus jornadas de mañana, tarde y noche, vacaciones anuales, días de libre disposición, etc., al igual que el resto del personal estatutario fijo e interino por vacante del hospital.

Por todo lo expuesto, no podemos afirmar que los sucesivos nombramientos de la actora y sus prórrogas estén justificadas por razones objetivas en el sentido de la cláusula quinta, apartado primero, del Acuerdo Marco, esto es, para la prestación de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria, sino para satisfacer necesidades permanentes y estables.

(...) (...) Y si es así, tal como sucede en el presente caso, el encadenamiento de los nombramientos debe ser calificado de contratación temporal fraudulenta'.

Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas concurrentes en nuestro particular supuesto, no parece que con los sucesivos nombramientos de la actora la Administración sanitaria trate de atender necesidades provisionales. No parece que así sea cuando sus nombramientos lo son para el mismo puesto y en las mismas condiciones y circunstancias. No podemos, por ello afirmar que los sucesivos nombramientos de la actora estén justificadas por razones objetivas en el sentido de la cláusula quinta, apartado primero, del Acuerdo Marco, esto es, para la prestación de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria, sino para satisfacer necesidades permanentes y estables. Igualmente en este caso los nombramientos deben ser calificados de contratación temporal fraudulenta.

No importa tanto la denominación que reciba la causa insertada en el nombramiento, pues con ella se pretende justificar, en apariencia, el encaje del nombramiento en alguno de los supuestos que justificarían un nombramiento eventual, esto es, en alguno de los supuestos previstos del artículo 9.3 de la ley 55/2003 (prestación de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria; necesidad de garantizar el funcionamiento permanente y continuado de los centros sanitarios; y prestación de servicios complementarios de una reducción de jornada ordinaria), cuando en realidad ese nombramiento responde a la cobertura de necesidades permanentes y duraderas, y tienen un carácter estructural. En este sentido ha de entenderse el pronunciamiento de la sentencia de instancia cuando reconoce el carácter estructural del puesto desempeñado por la actora.

Coincidentemente en el supuesto de autos ha sido el propio Servicio Gallego de Salud que ha anticipado la solución al crear nuevas plazas en su oferta de empleo, entre las que se encuentran unas idénticas a la que ocupa la actora, por lo que entendemos aplicable el razonamiento de dicha sentencia, lo que evidencia el carácter estructural.



QUINTO .- Costas de segunda instancia.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , no se hará especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sala ha decidido ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el Servicio Jurídico del SERGAS contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de A Coruña de 19 de septiembre de 2018 , QUE SE REVOCA, en el único aspecto de dejar sin efecto el pronunciamiento declarativo sobre las costas que se recoge en aquella sentencia, respecto a las que cada parte abonará las causadas a su instancia, confirmando la sentencia apelada en todos sus restantes pronunciamientos.

Sin pronunciamiento especial sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0434/18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

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