Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 182/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7076/2018 de 17 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: EIROA, CRISTINA MARÍA PAZ
Nº de sentencia: 182/2019
Núm. Cendoj: 15030330032019100182
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4501
Núm. Roj: STSJ GAL 4501/2019
Resumen:
PROPIEDAD INDUSTRIAL
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00182/2019
PONENTE:Dª. CRISTINA MARIA PAZ EIROA
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7076/2018
RECURRENTE: Herminio , representante legal de Centro de Terapias Naturales Shalom S.L.
ADMINISTRACION DEMANDADA:OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS
CODEMANDADA:RADIO TELEVISION ESPAÑOLA; ASOCIACION PRIVADA ILERSIS
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra
Francisco Javier Cambón García presidente
Juan Bautista Quintas Rodriguez
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
En la ciudad de La Coruña, a 17 de julio de 2019 .
Esta Sala ha visto el recurso ordinario número 7076/2018, sustanciado por el procedimiento ordinario
regulado en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/98, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha promovido la procuradora doña Araceli Muiño Aragón, en nombre y representación de CENTRO
DE TERAPIAS NATURALES SHALOM S.L., en relación con la resolución del Ministerio de Energía, Turismo
y Agenda Digital-Oficina Española de Patentes y Marcas de 05/03/2018 desestimatoria del recurso de alzada
interpuesto contra la de 14/09/2017 denegatoria de la marca solicitada.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña CRISTINA MARIA PAZ EIROA.
Antecedentes
PRIMERO .- La procuradora doña Araceli Muiño Aragón, en nombre y representación de CENTRO DE TERAPIAS NATURALES SHALOM S.L., presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo en relación con la resolución del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital- Oficina Española de Patentes y Marcas de 05/03/2018 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la de 14/09/2017 denegatoria de la marca solicitada, por medio de escrito de 08/05/2018, que se tuvo por interpuesto por decreto de 10/07/2018 por el que se acordó requerir a la Administración la remisión del expediente administrativo en la forma y plazos determinados en el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y ordenarle que practicase los requerimientos previstos en el artículo 49 de la misma.
SEGUNDO .- Recibido y examinado el expediente, por diligencia de 03/09/2018 se ordenó la entrega de copia a la recurrente para que dedujese demanda en el plazo de veinte días. La procuradora doña Araceli Muiño Aragón, en nombre y representación de la demandante, presentó escrito de demanda con fecha 03/10/2018 por el que, después de consignar los hechos y los fundamentos de Derecho que estimaba convenientes, suplicaba que se 'dicte Sentencia por la que, con estimación del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto por la representación que esta parte ostenta contra la Oficina Española de Patentes y Marcas y Corporación Radio Televisión Española, declare nula la resolución impugnada de desestimación del recurso de alzada presentado durante la tramitación del registro de marca M3643522 ''SHALOM CENTRO SUPERIOR DE FORMACION'', por no ser conforme a derecho, condenando a la administración demandada a la expresa imposición de costas procesales' .
TERCERO .- Por diligencia de 05/10/2018, se ordenó el traslado de la demanda a la Oficina Española de Patentes y Marcas para que la contestase en el plazo de veinte días. El Abogado del Estado presentó escrito el 11/12/2018 suplicando que se 'dicte sentencia desestimando el recurso, por haberse ajustado a Derecho la resolución recurrida' .
Por decreto de 19/12/2018 se acordó el traslado de la demanda a la FUNDACIÓN PRIVADA ILERSIS para que la contestara también en un plazo de veinte días. La procuradora doña Ana María Baamonde Hurtado, en representación de la FUNDACIÓN PRIVADA ILERSIS, presentó escrito de contestación el 18/02/2019 solicitando que se 'dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y se confirme la resolución recurrida, por ser ajustada a derecho'.
CUARTO.- Por auto de 17/04/2019 se ordenó el trámite de conclusiones; las partes presentaron escrito de conclusiones que fue unido a los autos.
QUINTO.- Por providencia de 17/06/2019 se declaró el pleito concluso pendiente de señalamiento para votación y fallo. Por providencia de 26/06/2019 se señaló para la votación y fallo el día 12/07/2019.
SEXTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante pretende la declaración de no ser conforme a Derecho y la anulación de la resolución del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital-Oficina Española de Patentes y Marcas de 05/03/2018 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la de 14/09/2017 denegatoria de la marca solicitada, por medio de escrito de 08/05/2018.
En justificación de la pretensión, la demandante alega ' [...] APLICACIÓN ERRÓNEA DE LA PROHIBICIÓN RELATIVA DEL ARTÍCULO 6.1.B DE LA LEY DE MARCAS [...] la marca SHALOM (con número M2526963), es una marca simple, la cual únicamente está conformada por una palabra hebrea que significa 'paz' o 'bienestar' que se utiliza también como fórmula de saludo, equivalente a 'hola' o 'adiós'.
Dicha, marca se encuentra registrada como denominativo con caracteres estándar [...] la marca ''SHALOM CENTRO SUPERIOR DE FORMACION'' (M3643522), es una marca denominativa mixta, compuesta de cinco vocablos, en los que las palabras diferentes de la marca previamente registrado, viene a definir los servicios o cualidades que la palabra 'Shalom' ofrece. ...Además al ser mixta, incluye elementos tanto ortográficos, como otros que no lo son, como es en este caso, el dibujo de dos cuerpos humanos superpuestos con los brazos en forma de cruz y las piernas en diferentes posturas, abiertas y cerradas, todo ello dividiendo en dos sílabas la palabra SHA-LOM, lo que dirige la atención en primer lugar no a la palabra en conjunto, sino a la figura humanoide que separa las dos sílabas que forman la palabra [...] el análisis a realizar debe, por un lado realizarse sin descomponer los elementos que conforman ambas marcas [...] a la vista de un potencial consumidor de ambos servicios, la existencia de esos elementos diferenciadores (centro superior de formación) tras la palabra Shalom, evita que pueda producir una confusión [...] la palabra Shalom [...] evoca directamente a cualquier consumidor medio a pensar en algo referente o relativo al judaísmo o a la religión hebrea, casualmente, el público al que se dirige el programa de televisión SHALOM [...] Respecto a la coincidencia en la clase 41 de ambos nombres [...] hay que destacar que tal como sentenció el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de marzo de 2002 [...] esta es simplemente una clasificación administrativa, aunque tampoco puede excluirse su toma de consideración como factor eventualmente apreciable [...] CRTVE tiene registrada la marca SHALOM (M2526963), dentro de dos clases, la 41 y la 38 [...] los servicios que ofrece el titular de la marca, que es CRTVE, se deben incluir necesariamente dentro de la clase 38 [...] aun incluyendo la marca SHALOM (M2526963) dentro de la clase 41 [...] caso similar [...] Sondaxe y Sonaxe [...] diferentes canales de distribución [...] la marca CRTVE SHALOM (M2526963), se distribuye mediante un programa de televisión [...] los productos de 'SHALOM CENTRO SUPERIOR DE FORMACION' (M3643522), se ofrecen personal y directamente [...] los servicios [...] como acupuntura [...] difieren completamente del mensaje religioso [...] no se dan los requisitos [...] acumulativos [...]' .
SEGUNDO.- El recurso ha de ser desestimado.
La resolución administrativa es denegatoria de la marca por dos razones. La primera que 'Denominativamente, entre los citados signos, existe identidad entre el único elemento constitutivo del signo prioritario, y el único con capacidad distintiva en el signo solicitado, dado el carácter descriptivo de los términos 'Centro superior de formación' - consideración jurídica segunda-. La segunda que 'el signo prioritario está registrado para 'EDUCACIÓN Y ESPARCIMIENTO' de la clase 41, mientras que el nuevo signo se solicita para proteger en esa misma clase 'EDUCACIÓN; FORMACIÓN; SERVICIOS DE ENTRETENIMIENTO; ACTIVIDADES DEPORTIVAS Y CULTURALES'. Existen por lo tanto, semejanzas aplicativas evidentes en relación con la naturaleza, finalidad, modo de uso y destinatario de los respectivos campos aplicativos' - consideración jurídica tercera-. El acto administrativo impugnado se presume válido en los términos del artículo 39 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Revisadas en esta vía contencioso-administrativa, las razones del acto no resultan disconformes con el Derecho: 1.º 'Es doctrina consolidada que ninguno de los criterios que ha ido estableciendo la Jurisprudencia para determinar la comparación entre marcas enfrentadas tiene carácter absoluto, por la propia casuística que impera en la materia, pero sí puede afirmarse que el criterio general imperante en el examen entre dos marcas enfrentadas es el de que debe realizarse una visión de conjunto sintáctica, desde los elementos integrantes de cada una de ellas, sin descomponer su afinidad fonética y en su caso gráfica y conceptual, donde la estructura prevalezca sobre sus integrantes parciales, ya que tal impresión global constituye el impacto verbal y visual inescindible, cuyo eventual parecido podría producir la confusión que trata de prevenir la Ley, de tal forma que el todo prevalece sobre las partes o factores componentes' - ATS, Sección Primera, de 08/03/2017, rec. 1791/2016 -. 'Es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala, que en los casos de marcas combinadas o mixtas, integradas por fonemas con la adición de formas especiales de representación gráfica, la confundibilidad habrá de ser dilucidada tomando todos los elementos en su conjunto, y atendiendo a las figuras, los dibujos, el color, etc, tanto como a las denominaciones; y determinando de este modo la posible existencia del error en los consumidores, después de una apreciación en la que se pueda destacar los elementos más llamativos; pues cuando alguno o algunos de los elementos que, utilizados por las marcas, tienen especial eficacia individualizadora, es este particular elemento el que, por la peculiaridad singularizante del elemento común, ha de ser preferentemente contemplado, para decidir si la marca impugnada puede provocar confusión en el tráfico mercantil, a costa de la marca prioritaria' - STS, Sala Tercera, Sección Tercera, de 06/07/2011, rec. 4771/2010 -.
Visión de conjunto sintáctica; prevalencia del todo; elementos más llamativos.
La marca solicitada son las palabras 'SHALOM CENTRO SUPERIOR DE FORMACIÓN'. Se trata de una expresión sintáctica en la que el grupo nominal 'CENTRO SUPERIOR DE FORMACIÓN' incide sobre el nombre 'SHALOM' a modo de aposición especificativa. La referencia es 'SHALOM'; 'CENTRO SUPERIOR DE FORMACIÓN' precisa la referencia. En tal sentido, damos por buena la resolución cuando dice que 'el único elemento constitutivo del signo prioritario, y el único con capacidad distintiva en el signo solicitado, dado el carácter descriptivo de los términos 'Centro superior de formación' .
Añadimos que el nombre 'SHALOM', único de la marca prioritaria y referencia de la solicitada, es una palabra de la lengua hebrea que no se emplea en la lengua española.
Desde esa visión de conjunto sintáctica, no hay una diferencia clara entre 'SHALOM' y 'SHALOM CENTRO SUPERIOR DE FORMACIÓN'. A juicio de este tribunal, existe riesgo de confusión en el público determinado por tal impresión global.
La marca es idéntica o semejante a la marca anterior.
2.º 'Esta Sala del Tribunal Supremo viene afirmando de modo constante que el examen de la doble similitud/identidad entre marcas, por un lado, y productos o servicios, por otro, exigido por el artículo 6.1.a) de la Ley de Marcas no puede prescindir de su dependencia recíproca, de modo que un bajo grado de similitud entre los productos o servicios cubiertos puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa' - STS, Sección Tercera, de 26 de septiembre de 2016, recurso 2751/2015 -.
El grado de similitud es elevado; nos remitimos al apartado anterior.
La demandante no discute que 'el signo prioritario está registrado para 'EDUCACIÓN Y ESPARCIMIENTO' de la clase 41, mientras que el nuevo signo se solicita para proteger en esa misma clase 'EDUCACIÓN; FORMACIÓN; SERVICIOS DE ENTRETENIMIENTO; ACTIVIDADES DEPORTIVAS Y CULTURALES' . Es claro que los servicios coinciden. 'Existen por lo tanto, semejanzas aplicativas evidentes en relación con la naturaleza, finalidad, modo de uso y destinatarios de los respectivos campos aplicativos' , en términos de la consideración jurídica tercera que hacemos nuestros.
Los productos son idénticos o similares.
3.º Es por ello que entendemos que las razones del acto impugnado no contradicen lo dispuesto en el artículos 6.1 de la Ley de Marcas .
TERCERO.- Se imponen las costas a la parte demandante porque se rechazan todas sus pretensiones, hasta un máximo de 1.500 euros (más IVA) para cada uno de los letrados de la parte demandada - artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa -.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido.Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora doña Araceli Muiño Aragón, en nombre y representación de CENTRO DE TERAPIAS NATURALES SHALOM S.L., en relación con la resolución del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital-Oficina Española de Patentes y Marcas de 05/03/2018 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la de 14/09/2017 denegatoria de la marca solicitada.
Declarar contrarias a derecho las resoluciones impugnadas.
Imponer las costas a la parte demandante hasta un máximo de 1.500 euros para cada uno de los letrados de la parte demandada.
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª CRISTINA MARIA PAZ EIROA, al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso- Administrativo, en el día de su fecha, de lo que yo, Secretaria, certifico.

