Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 182/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4233/2019 de 17 de Junio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTINEZ QUINTANAR, ANTONIO
Nº de sentencia: 182/2020
Núm. Cendoj: 15030330022020100262
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:3098
Núm. Roj: STSJ GAL 3098/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00182/2020
RECURSO DE APELACIÓN 4233/2019
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
A Coruña, a 17 de junio de 2020
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
el recurso de apelación nº 4233/2019 pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto, como parte apelante,
por Dña. Guillerma representada por el Procurador D. Domingo Rodríguez Siaba y defendida por el Letrado
D. Santiago Marcos Galán Pita, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de A
Coruña nº 85/2019, de 16 de abril de 2019, dictada en el procedimiento ordinario 206/2018, sobre liquidación
definitiva de gastos de urbanización.
Es parte apelada el CONCELLO DE OLEIROS, representado y defendido por el Letrado D. Juan José Varela
Ferreiro.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de A Coruña dictó la sentencia nº 85/2019, de 16 de abril de 2019, dictada en el procedimiento ordinario 206/2018, por la que desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el representante procesal de doña Guillerma , contra la resolución del Alcalde del Concello de Oleiros de 04.06.18, que confirmó la de 25.01.17, que aprobó la liquidación definitiva de las cuotas de urbanización del proyecto de cooperación del 'SUP 1.R-Carballido (Perillo)', que también confirma.
Con imposición a aquella el pago de las costas causadas a la entidad local, hasta un máximo de 700,00 euros.
SEGUNDO: El representante procesal de Dña. Guillerma , interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, solicitando que con estimación del mismo se revoque la sentencia de instancia y se estime la demanda en su día presentada, con imposición de costas a la demanda.
En el escrito de demanda se solicitaba que se anulase la resolución recurrida (resolución nº 3396/2018, dictada con fecha 11 de junio de 2018 por el Sr. Alcalde-Presidente del Concello de Oleiros, desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra la resolución nº 281/2017 de la 1ª Teniente de Alcalde-Delegada de Economía e Facenda del Concello de Oleiros por la que se aprobó la liquidación definitiva del SUP 1-R-Carballido), declarando la caducidad y prescripción del derecho de la Administración a liquidar; y subsidiariamente, se declare que deben ser excluidos de la cuenta de liquidación definitiva del SUP 1-R O Carballido, en Perillo- Oleiros (A Coruña), las cantidades reflejadas en el suplico de dicho escrito: 1.- La suma de 456.805,37 euros, establecida como indemnización a favor de Dña. Candida y D. Pedro Jesús , así como la cantidad de 32.318,75 euros, reintegrada a los mismos en concepto de intereses de la devolución de las cuotas de urbanización abonadas por dichos señores.
2.- La cantidad de 7.018,01 euros, correspondiente a los costes de seguimiento de daños y reparación del muro de contención de la parcela nº NUM000 de la AVENIDA000 .
3.- Los costes de ejecución de la denominada glorieta de Nirvana, cuyo importe se desconoce.
4.- Los costes de defensa, y en su caso, representación, del Concello de Oleiros, en los recursos contencioso- administrativos 4273/2003 ( Angelina y Guillerma ), 4703/2003 ( Luis Enrique ), 4048/2003 ( Beatriz ), 4507/2003 ( Juan Ignacio ) y 4031/2003 ( Candida y Pedro Jesús ).
TERCERO: El recurso de apelación fue admitido a trámite, dando traslado a la parte contraria.
La representación procesal del CONCELLO DE OLEIROS presentó escrito de oposición al recurso de apelación.
CUARTO: Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron todas las partes, se admitió el recurso de apelación interpuesto quedaron las actuaciones conclusas, pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 24 de abril de 2020.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en apelación, en todo lo que no contradigan los que se pasan a exponer.PRIMERO: Sobre el recurso de apelación.
La parte apelante alega que nunca ha cuestionado que conforme al sistema de cooperación los propietarios del SUP 1-R O Carballido, en Perillo, Oleiros (A Coruña) debían pagar, en proporción a sus cuotas de participación, las cantidades impuestas/exigidas por el Concello como gastos de urbanización, recibiendo parcelas de resultado en sustitución de las aportadas, indemnizándose los defectos y excesos de adjudicación a razón de 175,25 m2. En el año 2004 ya se abonó el 100% de esos gastos, y sin embargo, transcurridos más de cinco años desde entonces, en octubre de 2009 se formuló una nueva cuenta de liquidación, aprobada por decreto 143/2012, incrementando los gastos de forma importante, al imponer a los propietarios un nuevo pago de 400.139,19 euros; y cinco años después se volvió a incrementar la liquidación definitiva, alcanzando el importe de 427.421,80 euros, por resolución 281/2017, recurrida en este procedimiento.
La apelante sostiene que lo que se plantea en la presente litis es fundamentalmente un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración, por entender que ese incremento desmesurado de gastos producido en la cuenta de liquidación entre 2004 y 2012, cuyo pago se ha impuesto por la demandada a los propietarios, obedece a causas imputables al Concello de Oleiros, siendo el resultado de decisiones administrativas en las que ninguna intervención han tenido los propietarios, quienes, por tanto, no tiene el deber jurídico de soportar sus consecuencias.
Así, concreta en la apelación las partidas que considera que no cabe incluir en la cuenta de liquidación: 1.- La indemnización a favor de Dña. Candida y D. Pedro Jesús , por importe de 455.456,09 euros , en concepto de edificabilidad perdida, ni otros 32.318,75 euros, como intereses derivados de la devolución de las cuotas de urbanización inicialmente abonadas por los mismos.
La apelante expone que la sentencia recaída en el P.O. 4031/2003 interpuesto por Dña. Candida y D. Pedro Jesús declaró contraria a derecho la inclusión de la parcela aportada nº NUM001 en el SUP 1-R, estableciendo que debía ser excluida del ámbito y ser considerada suelo urbano, lo que determinó la desaparición de la parcela de resultado 1073, coincidente con la anterior, pero habiendo aportado la Sra. Candida y el Sr. Pedro Jesús además de la parcela NUM001 , las parcelas NUM002 y NUM003 , se hacía necesario materializar el aprovechamiento o edificabilidad correspondiente a las mismas, lo que no debía suponer mayor problema, puesto que, como en los casos de otros procesos judiciales similares contra el proyecto de reparcelación que habían excluido otras parcelas, bastaba con adjudicarles nuevas parcelas de resultado en el sector. Sin embargo, el Concello no solo había aprobado con carácter definitivo unos meses antes el modificado del proyecto de reparcelación para dar cumplimiento a las sentencias anteriores, sino que lo había hecho sin reservar parcelas de resultado que permitiesen dar cumplimiento a una hipotética sentencia favorable a los intereses de la Sra. Candida y el Sr. Pedro Jesús , de manera que al dictarse esta sentencia no existía la posibilidad de atribuir a estos últimos fincas en el ámbito en pago de la edificabilidad de las parcelas aportadas nº NUM002 y NUM003 . No existía esa posibilidad porque el Concello, titular/adjudicatario de diversas parcelas de resultado, había procedido a su enajenación sin esperar al resultado de los recursos judiciales.
Considera la apelante que concurre responsabilidad del Concello de Oleiros por no solo por haber incluido en el sector la parcela aportada nº NUM001 luego excluida por sentencia judicial, sino por imposibilitar el cumplimiento de la sentencia favorable a Dña. Candida y D. Pedro Jesús , lo que determinó la devolución de las cuotas de urbanización abonadas por los mismos, y el abono de una indemnización por aprovechamiento perdido, que la apelante considera 'desmesurada'.
2.- Los costes de ejecución de la denominada Glorieta de Nirvana, cuyo importe se desconoce y que también solicita que sean excluido de la cuenta de liquidación.
El Juzgador a quo se limita a indicar que se tiene que cargar a la cuenta general al tratarse de una infraestructura de conexión con los sistemas generales existentes, razonamiento que no comparte el apelante, que aduce que el ámbito ya estaba conectado a través de la denominada Rúa Miradoiro con la AVENIDA000 , por lo que la conexión al sistema general ya existía con anterioridad al desarrollo del SUP 1-R. La referida glorieta/rotonda constituye una actuación que afecta a sistemas generales y no exclusivamente al SUP 1- R cuya financiación debe llevarse a cabo por los cauces generales de ejecución de obras públicas, y no a costa de un reducido número de propietarios, como los integrantes del SUP 1-R.
3.- Los costes de reparación del muro de contención de la parcela nº NUM000 de la AVENIDA000 también deben ser excluidos, por lo que debía excluirse de la liquidación la suma de 7.018,01 euros.
El Juzgador de instancia señala que al igual que la glorieta, el coste de ejecución de un muro necesario en razón a la topografía del terreno es un gasto repercutible, lo que el apelante considera que es un error, por cuanto no se trata de un muro de nueva creación en atención a las características físicas del terreno, sino de la reparación de un muro preexistente que servía -y sirve- de cierre a una parcela exterior y colindante con el ámbito del SUP 1-R. El coste de reparación -mediante la ejecución de un muro de contención para consolidar o apuntalar el muro dañado- se repercutió por mitad entre los propietarios de la parcela privada ajena al sector y los propietarios del SUP 1-R. El apelante discrepa de esa repercusión, porque en los informes de los técnicos municipales se atribuye la responsabilidad de los desperfectos 'compartidamente' al propietario de la parcela afectada y a un defecto en el proyecto de obra por parte de la empresa Oficina de Planeamiento S.A. o en la dirección de obra o en la ejecución de las obras por la empresa adjudicataria de las mismas, Canarga. Los propietarios de los terrenos no son responsables, ya que no han contribuido a la causación de los daños.
4.- Los costes judiciales -honorarios de letrado y derechos de procurador- derivados de los litigios promovidos por diversos particulares contra el Concello, considera el apelante que no pueden incluirse en la cuenta de liquidación definitiva, sino que han de ser sufragados por el Concello de Oleiros en su integridad.
Discrepa del razonamiento del juzgador de instancia, cuando señala que se trata de un gasto repercutible 'el generado en la defensa en juicio de las actuaciones municipales realizadas en beneficio de todos los propietarios del ámbito', por cuanto el apelante considera que tales gastos fueron generados exclusivamente en defensa del Concello de Oleiros y de sus actuaciones, y no del resto de integrantes del SUP 1-R, por lo que no cabe imponer su pago a quienes han resultado ajenos a los mismos.
SEGUNDO: Sobre la oposición a la apelación.
La representación procesal del Concello de Oleiros se opone al recurso de apelación, alegando que la responsabilidad patrimonial debe ser objeto de un procedimiento administrativo específico de reclamación y no puede exponerse al impugnar la cuenta de liquidación de un proceso urbanizador, razón por la cual la sentencia rechazó la alegación, indicando que 'tendría que hacerse valer por su cauce'. Por otra parte, no se dan los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Concello, ya que conforme al artículo 141.1 de la Ley 30/1992, sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley; y el artículo 142.4 de dicha ley dispone que 'la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la Sentencia definitiva'. Además es palmario que el recurrente no sufre ningún perjuicio como consecuencia de la sentencia de 20 de septiembre de 2007.
Con carácter subsidiario, el Concello de Oleiros alega que su actuación tiene por finalidad el pleno respeto al principio de equidistribución, que se vulneraría de admitir la postura del recurrente, pues algunos propietarios obtendrían más superficie y aprovechamiento de la que le correspondería en función de las parcelas aportadas.
Muestra su conformidad con los razonamientos de la sentencia recurrida, en particular cuando argumenta que se produce ' un incremento en los costes de la urbanización que no asumió (ni debía hacerlo) la entidad local, sino que se repercutió entre todos los propietarios del ámbito de actuación'; concluyendo que ' lo mismo tiene que suceder en el caso de la sentencia que favoreció a doña Candida , que recibió una indemnización que la demanda pretende que sea sufragada tan solo por la entidad local '. El hecho de que los propietarios del polígono no viesen alterada la situación urbanística de sus parcelas tras esa sentencia -que deja fuera del sector la parcela nº NUM001 , en el que iba a recibir su aprovechamiento la Sra. Candida - evidencia la necesidad de que sean partícipes de la indemnización que tuvo que abonarse a Dña. Candida .
En cuanto al coste de ejecución de la 'glorieta de Nirvana', es evidente que es una obra nueva incluida dentro del ámbito del plan parcial, por lo que debe incluirse en la cuenta de liquidación de conformidad con el artículo 22.2 c) de la LOUGA.
En cuanto al coste de reparación del muro de contención de la parcela nº NUM000 de la AVENIDA000 , el apelante da por supuesta la existencia de responsabilidad de la empresa constructora y de la dirección facultativa en los daños producidos en el muro; pero en la parte del expediente que se refiere a esta cuestión, no existe ninguna resolución que determine la existencia de responsabilidad, pues lo que se dice es que la causa del problema puede deberse a la obra de urbanización y a la actuación del propietario de la parcela colindante, concluyendo el reparto entre ambos, habiendo asumido su parte de responsabilidad el propietario colindante.
No se ha acreditado la existencia de actuación negligente de los directores, proyectistas o empresa ejecutora.
En lo que respecta a los costes judiciales derivados de los litigios promovidos contra el Concello, no admite que se trate de gastos en interés y defensa exclusivamente de la Corporación Municipal, pues en todos los juicios que se desarrollaron en relación con este polígono y sus instrumentos de desarrollo urbanístico, se realizaron los oportunos emplazamientos a todos los propietarios del sector y ninguno compareció, dejando en manos de la Administración esa defensa. En consecuencia, esa actuación en beneficio del colectivo debe ser abonada también por el colectivo, pues ningún interés particular o propio tenía el Concello.
TERCERO: Sobre la existencia de un supuesto de responsabilidad patrimonial.
La alegación de la parte apelante sobre la concurrencia de un supuesto de responsabilidad patrimonial no puede ser acogida, por estar incursa en desviación procesal. El escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo identifica la actuación administrativa recurrida, y esta no era la desestimación - ni expresa ni presunta- de una reclamación de responsabilidad patrimonial, sino la resolución que aprobó la cuenta de liquidación definitiva y la posterior que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la misma.
Por tanto, el objeto del recurso jurisdiccional no era la existencia de una eventual responsabilidad patrimonial de la Administración por daños derivados del resultado de los procesos judiciales previos que se habían promovido por diversos propietarios contra el proyecto de reparcelación, sino el examen de la conformidad a derecho de la cuenta de liquidación definitiva, cuya anulación postulaba la actora al objeto de conseguir la exclusión de algunas partidas.
Para que fuera admisible el examen de la concurrencia de un supuesto de responsabilidad patrimonial hubiera sido preciso, en primer término, la formulación de una reclamación en vía administrativa con ese objeto, y la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial, con la regulación normativa que en la actualidad se contiene en la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Solo el recurso jurisdiccional dirigido contra la resolución expresa de dicho procedimiento administrativo de reclamación o la desestimación por silencio de una reclamación presentada en vía administrativa podría permitir el examen de la concurrencia de los supuestos de la responsabilidad patrimonial.
No ha sido este el caso, en el que la parte aquí apelante lo que hizo fue recurrir en vía administrativa y después judicial la resolución administrativa de aprobación de la cuenta de liquidación definitiva. Lo que hay que determinar, por tanto, es si los distintos conceptos y partidas impugnadas son susceptibles de integrar esa cuenta y, en consecuencia, si son o no repercutibles a los propietarios del ámbito, conforme al régimen normativo regulador del sistema de cooperación, definidor de los derechos y obligaciones de los propietarios de suelo urbanizable.
La indemnización debida a Dña. Candida y D. Pedro Jesús , por importe de 455.456,09 euros, en concepto de edificabilidad perdida e intereses derivados de la devolución de las cuotas de urbanización inicialmente abonadas por los mismos es un gasto que debe ser incluido en la cuenta de liquidación definitiva. Así se derivaba ya del artículo 128.3 del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por Real Decreto 3288/1978 (RGU), que establece que: '3. En la liquidación definitiva se tendrán en cuenta: a) Las cargas y gastos prorrateables entre los adjudicatarios de fincas resultantes, que se hayan producido con posterioridad al acuerdo de reparcelación.
b) Los errores y omisiones que se hayan advertido con posterioridad a dicho acuerdo.
c) Las rectificaciones impuestas por resoluciones administrativas o judiciales posteriores al mismo.' Este precepto debe ponerse en relación con artículo 100 del RGU, que establece que: '1. En la cuenta de liquidación provisional del proyecto se incluirán las indemnizaciones que correspondan a las diferencias de adjudicación que se hayan producido, tanto por defecto, como por exceso, y cualquiera que sea su cuantía, valorándose al precio medio de los solares resultantes.
2. Se incluirán también, como diferencias de adjudicación, los excesos de aprovechamiento que queden atribuidos a determinados propietarios por virtud de lo dispuesto en el artículo 99,3, de la Ley del Suelo y artículos 89 y 90 de este Reglamento.' La normativa vigente, contenida en el Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, que aprueba el Reglamento de la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia, también presta cobertura a la validez a las resoluciones recurridas en la instancia. Su artículo 278 establece que: '3. En la cuenta de liquidación definitiva se tendrán en cuenta: a) Las cargas y gastos prorrateables entre los adjudicatarios de parcelas resultantes que se hayan producido con posterioridad al acuerdo de aprobación definitiva del proyecto de equidistribución.
b) Los errores y omisiones que se hayan advertido con posterioridad al dicho acuerdo.
c) Las rectificaciones impuestas por resoluciones administrativas o judiciales posteriores al mismo.
(...) 5. La cuenta de liquidación definitiva tendrá el mismo contenido que el exigido para la cuenta de liquidación provisional.
La previsión del artículo 278.5 del Decreto 143/2016 hay que ponerla en relación con el artículo 257 del mismo cuerpo normativo, que establece que en la cuenta de liquidación provisional se incluirán los siguientes documentos: ' a)Relación y cuadro de propietarios a los que, en su caso, se les sustituya su adjudicación por una indemnización en metálico.
b) Cuadro de compensaciones por excesos y defectos de adjudicación, valorándose el metro cuadrado edificable al precio medio de los solares resultantes.
c) Cuota de participación de cada parcela de resultado en los gastos de la actuación.
A estos efectos se aportará un cuadro en el que figuren las parcelas de resultado, sus titulares, superficie, edificabilidad máxima y cuota de participación de cada parcela en los gastos de la actuación.
d) Cuenta de liquidación propiamente dicha, en la que figurarán: el nombre de cada propietario, su aportación, la edificabilidad adjudicada, el importe económico de los costes que se le imputan, la indemnización a su favor, la compensación por exceso o defecto de adjudicación, el saldo final resultante y su cuota de participación en los gastos.' El concepto controvertido constituye de una indemnización para compensar en metálico a dos propietarios por unos aprovechamientos que no podían materializar, al excluirse una parcela del ámbito como consecuencia de una sentencia estimatoria de un recurso contra el proyecto de reparcelación. Por tanto, se trata de una indemnización que deben sufragar los propietarios del ámbito en proporción a su cuota de participación, ya que una vez que se excluye una parcela del sector y no se puede atribuir ninguna parcela de resultado a esos propietarios -explica el letrado del Concello que en ese momento el proceso urbanizador ya estaba finalizado y consolidados los aprovechamientos urbanísticos sobre las parcelas de sustitución, no siendo posible modificar el proyecto de reparcelación- la situación resultante es la de un reparto no equitativo de beneficios y cargas, por cuanto el resto de propietarios acabaron recibiendo más superficie de la que le correspondería -y Dña. Candida y D. Pedro Jesús menos-. Así lo advertía ya la resolución recurrida, desestimatoria del recurso de reposición contra la aprobación de la cuenta de liquidación definitiva de las cuotas de urbanización.
Ese resultado no equitativo en el reparto se remedia con el pago de la indemnización compensatoria por esa imposibilidad de atribución a Dña. Candida de una parcela de resultado para materializar su aprovechamiento, y que deben abonar el resto de propietarios, en cumplimiento del deber que les impone el artículo 22 e) de la LOUGA 9/2002, esto es, el deber de proceder a la distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados del planeamiento.
En definitiva, todos los propietarios del ámbito sí son responsables del abono de las indemnizaciones necesarias para hacer efectivo el principio de distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, principio que se rompería si tras la exclusión de una de las parcelas del sector se mantuviese inalterada la atribución de parcelas de resultado al resto de propietarios sin que estos compensasen a quienes no pueden materializar el aprovechamiento sobre ninguna parcela, un aprovechamiento que les corresponde en función de su aportación.
Los incrementos de los costes de urbanización que se derivan de las sentencias de los distintos procesos judiciales deben ser incluidos en la cuenta de liquidación definitiva, porque son los propietarios y no exclusivamente la entidad local los obligados a asumir tales costes. Ello determina la validez del acto recurrido, que se limita a incluir tales costes efectivos en esa cuenta de liquidación definitiva, costes que son de la responsabilidad de todos los propietarios -en cuanto indemnizaciones dirigidas a mantener el principio de equidistribución de beneficios y cargas entre todos los propietarios del sector-, y siendo conforme a derecho el acto recurrido, el recurso dirigido contra el mismo debe ser desestimado.
Como señala la sentencia de instancia, ello debe entenderse sin perjuicio de las posibles responsabilidades de la entidad local en el caso de que hubiera actuado de forma ilegítima, lo que tendría que hacerse valer por su cauce. Ello debe ser entendido en el sentido de que la única ilegitimidad que puede analizarse en este procedimiento es la imputable al acuerdo de aprobación definitiva de la cuenta de liquidación, y lo cierto es que por este concepto no hay disconformidad a derecho, ya que deben incluirse en esa cuenta los importes por indemnizaciones debidas a los propietarios que no han podido materializar el aprovechamiento que les correspondía sobre parcelas del sector.
Los perjuicios derivados de alguna actuación ilegítima al aprobar el proyecto de reparcelación o al proceder posteriormente a la venta de parcelas -si por hipótesis se pudiera apreciar alguna ilegitimidad- tendrían que ser objeto de alegación en una acción ejercitada por los actores destinada a ser indemnizados por tal perjuicio -no en el marco de una acción impugnatoria de una resolución aprobatoria de la cuenta de liquidación definitiva de las cuotas de urbanización-. En cualquier caso, el Concello de Oleiros en la resolución desestimatoria del recurso de reposición, expone las razones por las que considera que no hay ilegitimidad en ninguna de esas actuaciones, justificando la razón de la inclusión de la parcela nº NUM001 en el sector -por razón del Plan General y del Plan Parcial- y la razón de su exclusión posterior -por cumplimiento de una sentencia judicial-.
También expone la resolución recurrida cuáles son las consecuencias derivadas de la exclusión de la parcela nº NUM001 del sector de suelo urbanizable programado: supuso una disminución del ámbito de manera que pasó de 79.669 m2 a 78.047 m2, por la exclusión del mismo de 1.622 m2, que es lo que medía la parcela en cuestión. Sin embargo, esta mengua no comportó la disminución de los aprovechamientos urbanísticos o depreciación de la edificabilidad. Todos y cada uno de los titulares siguen teniendo los mismos derechos edificatorios adjudicados en la reparcelación y esto es así porque en la fecha en que se dictó la sentencia el ámbito del SUP-1 ya estaba equidistribuido y estaban ejecutadas las obras de urbanización, es decir, ya estaba finalizado todo el proceso de transformación del suelo, por lo que únicamente procedería ejecutar la sentencia mediante el pago de la indemnización de los aprovechamientos que correspondían a Dña. Candida por aportación de las parcelas NUM002 (2.181 m2) y la NUM003 (553 m2) que inicialmente se materializaban en los terrenos de la parcela aportada nº NUM001 o de resultado 1073, ahora excluida.
Tampoco cabe vislumbrar atisbo de ilegitimidad por la venta de parcelas municipales, que según la resolución recurrida estaban vendidas o cedidas con anterioridad a la sentencia (años 2004,2003, 2005), sin que dicha transmisión vulnere ninguna norma ni conculque ninguna obligación -nada se acredita al respecto-, y sin que además haya supuesto ningún perjuicio para los recurrentes, ya que de haberse podido adjudicar esas parcelas municipales para compensar a la Sra. Candida , a continuación se tendría que haber repercutido su valoración para recuperar su valor en el Patrimonio Municipal de Suelo, tal y como advierte la resolución recurrida, con lo que el resultado en la cuenta de liquidación no habría variado para el resto de propietarios, que no podrían verse eximidos de su obligación económica en la cuantía necesaria para mantener el principio de equidistribución de beneficios y cargas entre todos los propietarios del sector en proporción a sus aportaciones.
Habida cuenta de que los aprovechamientos de los recurrentes adjudicados y materializados se mantuvieron intactos a pesar de la reducción de la superficie del sector y de que conforme a la misma se tendrían que haber reducido, hay que concluir que el incremento de los gastos de urbanización -por existir menos titulares a contribuir y por la indemnización debida a la propietaria por los aprovechamientos no materializables dentro del ámbito- no entraña ningún daño antijurídico, respondiendo al cumplimiento de una obligación legal de equidistribución de beneficios y cargas, por lo que estamos ante un perjuicio que la parte recurrente sí estaba obligada a soportar.
CUARTO: Sobre los costes de ejecución de la glorieta.
La argumentación de la parte apelante en relación con la glorieta de Nirvana no puede ser acogida, ya que la resolución recurrida justifica que la misma es la intersección entre la Rúa Miradoiro y la AVENIDA000 , justificando que la rúa Miradoiro tiene el carácter de sistema general viario interior al sector, siendo además el viario que lo estructura y le da soporte.
El hecho alegado por el apelante de que 'el ámbito ya estaba conectado a través de la denominada Rúa Miradoiro con la AVENIDA000 , por lo que la conexión al sistema general ya existía con anterioridad al desarrollo del SUP 1-R' no desvirtúa la calificación de dicha glorieta como obra incluida en el sector, dentro de una conexión del mismo con el sistema general constituido por la AVENIDA000 , siendo indudable el beneficio para el propio sector derivado de la construcción de dicha Glorieta, ubicada en la intersección entre la AVENIDA000 -que la apelante también califica como sistema general- y la calle que la propia apelante reconoce que daba conexión a esa Avenida.
De conformidad con el artículo 29 de la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia (y ya antes por el artículo 22 de la LOUGA 9/2002) es obligación de los propietarios de suelo urbanizable costear y, en su caso, ejecutar las infraestructuras de conexión con los sistemas generales existentes, así como las obras necesarias para la ampliación y refuerzo de los citados sistemas, de forma que se asegure su correcto funcionamiento en función de las características del sector y de conformidad con los requisitos y condiciones que establezca el plan general.
La obra se incardina de forma clara en esa obligación, por lo que es conforme a derecho la inclusión de su coste en la cuenta de liquidación definitiva de las cuotas de urbanización.
QUINTO: Sobre los costes de reparación del muro de contención de la parcela nº NUM000 de la AVENIDA000 .
La argumentación de la parte apelante pretende anular la inclusión en la cuenta de liquidación de dichos costes de reparación de muro -que se realiza en un 50%, mientras que la otra mitad fue asumida por el propietario de la parcela lindante nº NUM000 - por considerar acreditada la responsabilidad de los desperfectos del muro de forma compartida por el propietario de la parcela afectada y por un defecto en el proyecto de obra por parte de la empresa Oficina de Planeamiento S.A. o en la dirección de obra o en la ejecución de las obras por la empresa adjudicataria de las mismas, Canarga.
La propia enunciación alternativa de los posibles responsables de los desperfectos en el muro que hicieron necesaria su reparación evidencia que no hay certeza sobre la causa concreta de los mismos, en el sentido de que puede deberse a alguna previsión del proyecto, o bien a alguna actuación de la dirección de obra, o bien de la constructora ejecutora, lo cual se desconoce; y sin que se llegue a individualizar y detallar dónde se encuentra el concreto origen de los desperfectos, apuntándose posibles causas, pero sin concretar ninguna, ya que no se dice ni acredita qué concreta previsión del proyecto fue la causante del daño, o qué concreta actuación del director de obra o de la empresa constructora los originó.
En la medida en que sí se concluyó por los técnicos municipales, que al menos en parte, los daños del muro se pudieron originar a raíz de la obra de urbanización ejecutada por cuenta de los propietarios del sector, debe concluirse que se trata de un gasto más de la obra urbanizadora, destinado a reparar un perjuicio en un muro colindante, que se repartió de forma equitativa con el propietario del muro, en la medida en que también se consideró que las obras ejecutadas por este de forma particular pudieron, en su caso, coadyuvar a los desperfectos.
Los propietarios del sector no son ajenos a la obra urbanizadora, ni a su coste de ejecución material ni a las consecuencias dañosas que se puedan derivar de la misma; ni tampoco, en consecuencia, son ajenos al coste de las reparaciones en elementos constructivos colindantes con la zona en que se desarrolla. Es cierto que en el sistema de concierto es la Administración la que ejecuta las obras de urbanización, pero no es menos cierto que esa ejecución material se hace a costa de los propietarios, esto es, con cargo a los mismos ( artículo 134.1 LOUGA 9/2002 y el vigente artículo 116.1 de la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia), por lo que no son ajenos a la asunción del coste de las reparaciones de los desperfectos que en un muro colindante haya podido suponer el desarrollo de la obra urbanizadora.
En consecuencia, el coste de reparación del muro como tal debe ser incluido en la cuenta de liquidación, por responder a un gasto derivado de la obra de urbanización -se actuó sobre la parte colindante con la unidad de gestión, reparando el muro de contención de la zona pública del ámbito en contacto con la parcela colindante en suelo urbano-, gasto que se atribuye legalmente a los propietarios del sector, y que por ello debe ser objeto de reparto equitativo entre ellos. Todo ello se debe entender sin perjuicio de las acciones que puedan ejercitar contra el concreto agente que haya intervenido en el proceso constructivo y cuya negligencia haya sido la causante de ese perjuicio, si realmente consideran que hubo alguna actuación negligente, al objeto de poder ser indemnizados de ese incremento del coste de la obra urbanizadora que legalmente deben asumir, pero esa eventual responsabilidad se tendría que examinar en otro tipo de procedimiento, de reclamación de responsabilidad al agente causante del daño, conducente a acreditar la imputabilidad de los desperfectos causados en el muro colindante a la culpa o negligencia de algún concreto sujeto identificado, detallando la concreta actuación causante del desperfecto (sea en la parcela colindante de suelo urbano, sea en la proyección, dirección o ejecución material de la obra), lo que no es óbice a que dicho coste propio de la obra de urbanización debe ser incluido en la cuenta de liquidación.
SEXTO: Sobre los gastos de defensa jurídica en los procesos judiciales.
La gastos asumidos por el Concello por su intervención como parte demandada en los procesos judiciales relacionados con el proyecto de reparcelación no se puede decir que lo fueran para la defensa de un interés exclusivamente municipal al que fueran ajenos la totalidad de los propietarios del sector. El hecho de que en los mismos se impugnen actos administrativos municipales no empaña la concurrencia de un efectivo interés de la totalidad de los propietarios de parcelas del sector en la defensa asumida en dichos procedimientos, ya que el resultado de los mismos afectaba no solo al Concello sino a la esfera jurídica y patrimonial de la totalidad de propietarios.
El Concello alega que en todos los procedimientos se emplazó a los propietarios para la defensa de sus derechos y ninguno se personó, dejando en manos de la Administración municipal esa defensa. Los gastos asumidos por el Concello lo fueron, por tanto, para la defensa de intereses comunes a todos los propietarios del ámbito, y así lo apreció la sentencia de instancia, que a este respecto razonó que el gasto 'generado en la defensa en juicio de las actuaciones municipales realizadas en beneficio de todos los propietarios del ámbito', es lícito que se repercuta 'entre todos los propietarios del sector y que no los asuma en exclusiva la entidad local', conclusión que en la que debemos concordar.
En este sentido, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12/11/2012, Nº de Recurso: 1417/2012 , Nº de Resolución: 1423/2012, ECLI:ES:TSJM:2012:14842 confirma la inclusión en la liquidación de cuotas de urbanización de los gastos por honorarios de letrado derivados de pleitos mantenidos con ocasión de la gestión del sistema, en estos términos: ' Como ya dijimos en nuestra sentencia de octubre de 2004 (Recurso 82/2002 ) el concepto de gastos de urbanización no se ciñe a las operaciones materiales de urbanización sino que comprende la gestión urbanística, esto es, las operaciones jurídicas y técnicas precisas para el desarrollo de la actuación y que según el art. 61 del Reglamento de Gestión Urbanística serán de cuenta de los adjudicatarios de terrenos comprendidos en el polígono o unidad de actuación correspondiente.
Sobre dicha base analizaremos los gastos que expresamente son objeto de impugnación en la apelación: a.- Gastos de honorarios de abogados. Procede el abono de los honorarios de Letrado derivados de los pleitos mantenidos con ocasión de la gestión del sistema y que se corresponden con los reclamados siendo este un hecho no controvertido y ello porque en sí mismo forma parte de la operación jurídica de ejecución del sistema.
Es cierto que podrían producirse futuras condenas en costas y asunción de dichos gastos por tercero pero ante tal situación siempre resta la acción de reintegro. Por lo tanto, al haber así decidido la sentencia de instancia procede su ratificación.' En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia recurrida.
SÉPTIMO:Sobre las costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA en los recursos de apelación las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que se aprecien que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
La desestimación del recurso de apelación determina la procedencia de imponer las costas procesales a la parte apelante, con el límite máximo de 1.000 euros por todos los conceptos.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Guillerma , contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de A Coruña nº 85/2019, de 16 de abril de 2019, dictada en el procedimiento ordinario 206/2018, y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la sentencia recurrida.Con imposición de las costas procesales a la parte apelante, con el límite máximo de 1.000 euros por todos los conceptos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
