Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 183/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 525/2016 de 28 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARGARETO GARCÍA, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 183/2018
Núm. Cendoj: 33044330012018100184
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:780
Núm. Roj: STSJ AS 780/2018
Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00183/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O.: 525/2016
RECURRENTE: Dª Asunción y D. Valeriano y Dª Fidela
PROCURADOR: D. Ignacio Sal del Río Ruíz
RECURRIDO: CONSEJERIA DE SANIDAD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA)
REPRESENTANTE: Sr. Letrado del Servicio de Salud del Principado de Asturias
CODEMANDADO: W.R. BERKLEY INSURANCE (EUROPE), LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADORA: Dña. Marta Suárez-Valdivieso Novella
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Antonio Robledo Peña
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. José Ramón Chaves García
En Oviedo, a veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en
el recurso contencioso administrativo número 525/2016 , interpuesto por DÑA. Asunción , D. Valeriano y
DÑA. Fidela , representados por el Procurador D. Ignacio Sal del Río Ruíz, actuando bajo la dirección Letrada
de D. Juan José Naredo Pando, contra la CONSEJERIA DE SANIDAD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
(SESPA), representada y defendida por el Sr. Letrado del Servicio de Salud del Principado de Asturias, siendo
codemandada W.R. BERKLEY INSURANCE (EUROPE), LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, representada
por la Procuradora Dña. Marta Suárez-Valdivieso Novella, actuando bajo la dirección Letrada de D. Bernardo
Ybarra Malo de Molina. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José Margareto García.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.
CUARTO.- Por Auto de 24 de febrero de 2017, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 26 de febrero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Procurador D. Ignacio Sal del Río Ruiz en nombre y representación de Dña. Asunción , D. Valeriano y Dña. Fidela se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada el día 27 de abril de 2016 por la Consejería de Sanidad que acordó desestimar la reclamación presentada por los mismos, en el expediente nº NUM000 .
SEGUNDO.- Alegan los recurrentes en los hechos de su demanda que actúan en calidad de hijos de Dña. Catalina , fallecida el día 25 de diciembre de 2014 en el Hospital de Cabueñes, aduciendo que la lesión tiene origen iatrogénico, que en la asistencia médica no se efectuó la adecuada exploración pese a que la posibilidad de una lesión de estas características aparecía en el consentimiento informado, pero que no se le dio la posibilidad de una atención médica cuando el día 21 de diciembre de 2014 no se le prestó la adecuada atención ni se le realizó la oportuna exploración, pues el día 22 de diciembre de 2014 resultó diagnosticada con una facilidad fuera de duda, sin que se hayan adoptado los medios para prevenirla, con cita de las fechas y lo actuado en el expediente administrativo, interesando en el suplico de su demanda la indemnización que deja señalada.
A dichas pretensiones se opusieron el Principado de Asturias y W.R. BERKLEY INSURANCE (EUROPE) LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, en los términos que constan en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, interesando ambos la desestimación del recurso.
TERCERO.- Sostenido en la demanda que la asistencia sanitaria prestada a la recurrente no se ajustó a la 'lex artis', conviene recordar que la jurisprudencia (por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2011 ), al interpretar el alcance del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , viene exigiendo, esencialmente, para la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes requisitos: 1) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar; 2) Que dicha lesión sea real, efectiva y susceptible de valoración económica; y 3) Que el daño sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en el más amplio sentido de actuación, en una relación causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a causas de fuerza mayor; y ello cuando se proyecta sobre la responsabilidad de la Administración Sanitaria, exige fijar un parámetro que permita establecer el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño, es decir, hay que diferenciar en qué supuestos el resultado dañoso se puede imputar a la actividad asistencial, y aquellos que derivan de la evolución natural de la enfermedad, y ese parámetro delimitador viene referido a la 'lex artis', de forma que el elemento de responsabilidad patrimonial desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad, ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente' (STS de 22-12- 2001). En definitiva, la jurisprudencia une el concepto de infracción de la 'lex artis' con el relativo a la antijuridicidad del daño y considera que si la intervención estaba indicada y se ha realizado con arreglo al estado del saber del momento de que se trate, el resultado dañoso que pueda producirse no es antijurídico (asimismo, art. 141.1 de la Ley 30/1992 , en la redacción dada por la Ley 4/1999). Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1999 'La mecánica de la responsabilidad patrimonial de la Administración no puede objetivizarse hasta el extremo de pretender deducirla siempre que se produce un resultado lesivo por el mero hecho de los servicios sanitarios públicos'. Por otra parte, como señala la STS Sala 3ª, secc. 6ª, de 21-3- 2006, 'no basta para dar lugar a la responsabilidad patrimonial la apreciación de deficiencias en la atención médica prestada, siendo necesario que el perjuicio invocado y cuya reparación se pretende sea una consecuencia o tenga como factor causal dicha prestación sanitaria'.
Además, no se debe olvidar que la obligación del profesional de la medicina es una obligación de medios y no de resultados, es decir, la obligación se concreta en la debida asistencia sanitaria y no en garantizar en todo caso la curación del enfermo, al igual que lo exigible no es más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la ciencia y práctica médicas, pues en definitiva la base en materia de responsabilidad sanitaria es una aplicación incorrecta de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2007 , entre otras muchas).
CUARTO.- Para la resolución del presente recurso, vistas las alegaciones de las partes, así como lo actuado en el expediente administrativo y en autos es preciso tener en cuenta las siguientes circunstancias que resultan de interés a los efectos debatidos: 1.-Dña. Catalina , nacida el día NUM001 -1961, de 53 años en la fecha de los hechos, tenía los siguientes antecedentes médicos: Hipercolesteromia familiar, diabetes mellitus tipo 2, transtorno depresivo mixto, síndrome ansioso depresivo, intervenida quirúrgicamente de Ooforectomia, exérisis de ovario por quiste ovárico a los 18 años, varices, drenaje de fístula glútea izquierda en 2006, linfoma no Hodking B, folicular grado 1, estadio IV B ( implantes y masa pleural y mediastínica bulky).
2.- Dña. Catalina estuvo siendo seguida desde el año 1996 hasta el año 2005 por el Servicio de Urología del Hospital de Cabueñes de Gijón por un cálculo coraliforme en el riñón izquierdo que le producía anulación funcional del riñón, habiéndosele propuesto en diversas ocasiones tratamiento quirúrgico, explicándole los riesgos de no operarse que fue rechazado por la misma.
3.- A partir de 2014 el caso es nuevamente retomado a raíz de varios ingresos hospitalarios y reevaluado por el Servicio de Urología, el cual consultó con diversos especialistas y con el HUCA, realizándose diversas pruebas y nuevamente estudiado el caso por el Servicio de Urología, que a pesar de la complejidad del caso por los antecedentes personales e infecciosos de la paciente decide asumir la nefrectomía, al valorar los futuros episodios, tanto febriles como sépticos que podrían acabar con la vida de la paciente, según consta al folio 130 del expediente.
4.- Fue valorada por el Servicio de Anestesia y tipificada como riesgo quirúrgico ASA III (con enfermedad sistemática grave, pero no incapacitante).
5.- Ha sido practicada prueba pericial judicial por D. Matías , Especialista en Urología, quien señaló que la paciente presentaba obesidad (talla 1,55 m. y peso 83 kg.) y en su conclusión primera ' Se trataba, de una paciente, con riesgo elevado para realizar esta intervención quirúrgica, (linfoma, diabetes, obesidad y enfermedad infecciosa de larga evolución como era la pionefrosis)' .
6.- Por W.R. BERKLEY INSURANCE (EUROPE) LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA se ha practicado prueba pericial por D. Victoriano , Especialista en Urología y Andrología.
7.- El día 17-10-14 Dña. Catalina firmó el consentimiento informado.
8.- Dª Catalina , ingresó el 14-12-14 en el Servicio de Urología para una intervención quirúrgica programada, realizándose el 15-12-14 una nefrectomía izquierda laparoscópica y tras un postoperatorio sin incidencias, se da el alta hospitalaria el día 17-12-14 con tratamiento y recomendaciones.
9.- El día 21-12-14 Dª Catalina acude al Servicio de Urgencias por fiebre y tras una exploración y analítica efectuada es dada de alta con tratamiento y recomendaciones.
10.- El día 22-12-14 Dª Catalina volvió a Urgencias por persistir la fiebre, malestar y vómitos con dolor en la región de la herida quirúrgica, se solicita un TAC abdominal con contraste y TAC sin contraste, avisando al Servicio de Cirugía General, quien decide intervenir quirúrgicamente a la paciente.
11.- Dª Catalina fallece el día 25-12-14.
12.- El Consejo Consultivo ha emitido dictamen el 17-3-16 en el sentido de desestimar la reclamación solicitada.
QUINTO.- Sentado cuanto antecede, es preciso partir que la recurrente apoya su demanda en que la lesión tiene un origen iatrogénico, focalizando sustancialmente sus pretensiones en lo ocurrido el día 21-12-14 y que precisó un nuevo ingreso el día 22-12-14 en que resultó diagnosticable con facilidad la dolencia de Dª Catalina , sin que se hubieran adoptado las medidas necesarias para prevenirlo al no haber adoptado las pruebas adecuadas por lo que imputa a la Administración el lapso de tiempo transcurrido, a lo que añade en conclusiones que se le dio el alta prematura en la primera intervención el día 17-12-2014, esto es, a las 48 horas de la intervención realizada el 15-12-14, pese a que en el consentimiento informado se indica entre 7 u 8 días.
A cuyos motivos se opusieron el Principado de Asturias y W.R. BERKLEY INSURANCE (EUROPE) LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, por los razonamientos que serán examinados a continuación.
Para su resolución es preciso tener en cuenta el curso de los hechos acontecidos, como se expuso en el fundamento de derecho precedente, y que como ha puesto de manifiesto el perito judicial D. Matías , Especialista en Urología al minuto 2,07 en las aclaraciones formuladas, la paciente rechazó en varias ocasiones la intervención de que se trata, pues así se comenta en su historia y al minuto 2,29 que de la historia clínica se deduce que la paciente se negó a operarse, como así fue corroborado por el perito D. Avelino al manifestar que desde hacía mucho tiempo que la paciente estaba siendo seguida, que él no la llevaba, pero que es el Jefe de Servicio, que se le propuso la cirugía compleja y de alto riesgo que la recurrente rechazó y por el perito D. Evaristo al minuto 1,45 que la paciente rechazó la intervención con anterioridad en 1995 por primera vez y que anualmente era vista por el Hospital de Cabueñes y que se le explicaron los riesgos de no operarse. Puntualizando al respecto el perito judicial al minuto 2,58 que si se hubiera operado antes, entonces estaría en una fase menos evolucionada, más joven y sin problema de salud de linfoma y diabetes, con lo que seguramente el riesgo quirúrgico hubiera sido menor.
Sentado cuando antecede, y siguiendo el curso evolutivo de los hechos, como se dijo, plantea la parte recurrente en conclusiones que, a su juicio, el alta hospitalaria producida el día 17-12-14 fue prematura y sobre cuyo motivo es preciso señalar, en primer lugar, que el artículo 65-1 de la Ley 29/1998 establece que en dicho escrito no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en el escrito de demanda, como así ha señalado esta Sala en sentencia de 21-12-10 'La relación jurídico- procesal debe quedar trabada adecuadamente a través de los escritos de interposición, de demanda y de contestación, tanto en relación a sus aspectos subjetivos -partes intervinientes- como en relación a los aspectos objetivos de esa relación jurídica, -la actuación administrativa impugnada y las pretensiones-, para permitir así que la fase probatoria presidida por el principio de igualdad y contradicción, facilite a las partes defender sus posiciones. No es posible por tanto articular pretensiones distintas o nuevas en el escrito de conclusiones'. Pero aun cuando se llegara a entrar en el mismo cabe tener en cuenta que D. Avelino , Jefe del Servicio ha manifestado que en su Servicio las intervenciones se hacen por cirugía laparoscópica, con el fin de hacer altas precoces y D.
Maximiliano al minuto 5,31 que suelen estar ingresados 2 o 3 días depende de cada paciente, al minuto 6,11 que se les advierte que si sienten alguna anomalía que vuelvan, al minuto 12,05 que se operó el 15 y causó alta el 17 y al minuto 13,50 que no se precipitaron en dar el alta médica. Constando en dicho sentido al folio 128 del expediente que ' en el postoperatorio la paciente evoluciona favorablemente manteniéndose afebril, con buenas tensiones y diuresis y orina clara. Buen aspecto de herida quirúrgica'.
Ahora bien, aun cuando ello fuera así y pese a que el perito judicial manifestara al minuto 3,56 que le dieron el alta pronto, ya que 48 horas después de ser operado en una cirugía compleja difícil el tiempo que suele darse es una media de 3 o 4 días y al minuto 4,35 que fue pronto, prematura, enlazando con el que constituye realmente el motivo sustancial del recurso, lo cierto es que tratándose como se reconoce en este caso de una operación compleja, como así lo han manifestado D. Evaristo al minuto 10,25 al alegar que la operación fue considerada de junio a diciembre y que no se llevó a cabo inmediatamente porque había problemas, ya que precisó la coordinación de varios Servicios y dos Hospitales, pues era un caso complejo e igualmente D. Avelino al manifestar que era una cirugía compleja y de alto riesgo, así como el perito judicial al minuto 3,56 que era una cirugía compleja y difícil y atendidos los antecedentes médicos de la paciente ya expuestos, cabe hacer hincapié en que según consta en el informe técnico de evaluación, obrante al folio 128 del expediente, fue dada de alta dicho día 17-12-14 con tratamiento y recomendaciones de control, indicando que en caso de empeoramiento volviera de nuevo a Urgencias que fue lo que hizo la paciente el citado día 21-12-14 a las 15,41 horas al Servicio de Urgencias del Hospital de Cabueñes por fiebre de 38º y malestar, refiriendo supuración de unos puntos de sutura de la IQ por nefrectomía, no dolor abdominal ni otra clínica, a la exploración abdomen blando, no doloroso. PPR negativa, realizando analítica 3580 leucocitos, orina normal e I.D.: infección de la herida quirúrgica, dándole el alta el mismo día a las 20,59 horas, precisando al respecto el perito judicial al minuto 7,58 que volvió a urgencias el día 21 citado con fiebre y dolor abdominal, en mal estado en general y proceso febril infeccioso y al minuto 9,31 que hay un dato que es demoledor que es cuando un paciente operado de una nefrectomía laparoscópica y en el postoperatorio tiene fiebre y dolor abdominal, lo primero que tiene que hacer el cirujano es sospechar de una peritonitis por perforación del intestino. Ingresando nuevamente la paciente el 22-12-14 a las 23,08 horas y realizándole un TAC abdominal con contraste y otro sin contraste y ante su resultado se decide valoración urgente por Cirugía General que decide intervenir quirúrgica y urgentemente a la paciente a las 20,20 horas del día 23-12-14 de resección segmentaria de colon con el diagnóstico de perforación de colon y falleciendo posteriormente el día 25-12-14.
En esas circunstancias como ha señalado el perito judicial en el apartado 4 de sus conclusiones ' El día 21-12-2014, al acudir la paciente a urgencias, ya con fiebre y dolor abdominal, se debería haber realizado de forma urgente un TAC y consultar con los servicios de cirugía y urología, para adelantar el diagnóstico' , al puntualizar en la página 10 de su informe que la analítica de leucopenia de 3580 es indicativa de riesgo de septicemia y al minuto 5,18 de aclaraciones que una peritonitis como ésta, evolucionada y extensa requiere horas para el desenlace fatal; de hecho, el diagnóstico precoz es lo más importante para su curación y supuso 48 horas más de retraso, pues volvió a ingresar el día 22-12-14 y la acabaron operando el día 23-12-14, por lo que hubo dos días que podía haber mejorado, aun cuando no se puede asegurar con certeza, matizando al minuto 6,12 que el riesgo de muerte es del 30% y por tanto, el 70% de posibilidades de superación.
A tal conclusión opone la parte demandada los riesgos contenidos en el consentimiento informado firmado por Dña. Catalina el día 17-10-14 en el que consta ' Esta intervención es una cirugía importante.
La dificultad y la gravedad de ella dependen de la enfermedad del riñón ( más en el caso de tumor) y de las características del enfermo. Aumenta en casos de pacientes muy obesos, en los de mayor edad, en los que tienen problemas respiratorios o cardíacos, diabéticos, etc.', indicando como efectos secundarios o complicaciones, a pesar de la correcta realización, la infección en sus diferentes grados de gravedad y las lesiones en otras vísceras, entre otros, en que hizo énfasis el perito D. Avelino al indicar que el riesgo de perforación de una víscera hueca figura en el consentimiento informado, si bien el perito judicial manifestó al minuto 1,17 que aunque en cualquier cirugía hay un riesgo, éste es excepcional y no típico, porque el riesgo de lesionar una víscera hueca como es el colon en el lado izquierdo es del 2% por lo que no es típico y es excepcional.
Con todo lo anterior se ha de concluir visto el curso evolutivo de los hechos, antecedentes médicos de Dña. Catalina y resultado de las pruebas practicadas expuestas que en este caso ha supuesto una pérdida de oportunidad, ya que como ha señalado el Tribunal Supremo ' la caracterización de la 'pérdida de oportunidad' se concreta en el grado de incertidumbre que rodea a una determinada actuación médica para constatar en qué medida se hubiera evitado un resultado lesivo, atendida la gravedad del daño, o se hubiera mejorado la situación del paciente de haberse tomado una decisión concreta ' ( STS de 26 de septiembre de 2014, rec.
3637/2012 ), y también como ' la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son, el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido ese efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo ' ( STS de 19 de octubre de 2011, rec. 5893/2006 ).
Ahora bien, en ese escenario de incertidumbre también es lo cierto que no existe concreción del alcance que se haya podido producir en ese lapso de tiempo en este caso concreto, atendidas las alegaciones del perito judicial al respecto por lo que solamente debemos acoger el derecho a la indemnización derivada de la citada pérdida de oportunidad, esto es, una dimensión del daño moral ocasionado por frustración del derecho a conocer los riesgos y actuar en consecuencia, por lo que hemos de examinar la fijación de la cuantía correspondiente.
En el caso que nos ocupa, de acuerdo con lo razonado y examinado el expediente administrativo, así como las pruebas practicadas, resulta extremadamente difícil determinar el modo en que de haber actuado distinto el citado día 21-12-14 hubiera podido incidir en el resultado, según se ha razonado, por el perito judicial al minuto 5,18 y siguientes. Este desconocimiento de cómo habría podido evolucionar la recurrente en dicho lapso de tiempo encierra una situación de privación de expectativas que, desde el punto de vista jurídico, viene calificado como pérdida de oportunidad ( SSTS de 7 de septiembre de 2005 y 26 de junio de 2008 ). Ahora bien, lo expuesto no puede transformarse en un título omnicomprensivo del conjunto de daños reclamados a consecuencia del lapso de tiempo transcurrido ya expuesto y considerando asimismo los antecedentes médicos de la paciente y que la misma durante los años anteriores citados rechazó en varias ocasiones la intervención y que como puntualizó al respecto el perito judicial al minuto 2,58 si se hubiera operado antes, entonces estaría en una fase menos evolucionada, más joven y sin problema de salud de linfoma y diabetes, con lo que seguramente el riesgo quirúrgico hubiera sido menor.
En conclusión, el único concepto indemnizable es la pérdida de unas expectativas y dada la falta de parámetros objetivos es por lo que procede fijar al respecto una cantidad a tanto alzado, acudiendo a un juicio ponderado y prudente de la Sala, en el que considerando las circunstancias concurrentes expuestas y a falta de otros datos objetivos y valorando las pruebas practicadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, procede fijar una indemnización de 30.000 euros para la hija menor de edad Dña. Fidela , de 5.000 euros para el hijo D. Valeriano y de 5.000 euros para la hija Dña. Asunción , que suma un total de 40.000 euros, cantidad que se califica como deuda de valor y que se estima actualizada incluidos los intereses a la fecha de la presente sentencia, rechazando, en consecuencia, cualquier otro concepto indemnizatorio, por lo que de acuerdo con los razonamientos anteriormente expuestos procede estimar en parte el recurso.
SEXTO.- Conforme al artículo 139 de la Ley 29/98 no ha lugar a hacer expresa condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Ignacio Sal del Río Ruiz en nombre y representación de Dña. Asunción , D. Valeriano y Dña. Fidela contra la resolución dictada el día 27 de abril de 2016 por la Consejería de Sanidad, en el que intervinieron el Principado de Asturias y W.R.BERKLEY INSURANCE (EUROPE) LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, los cuales actuaron a través de sus representaciones procesales; resolución que se anula por no ser conforme a derecho, declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración y el derecho de la parte recurrente a percibir de la misma una indemnización total de 40.000 euros incluidos los intereses legales a la fecha de la presente sentencia, conforme se ha detallado en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia. Sin costas.Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máximo y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
