Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 183/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 296/2015 de 09 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 183/2018

Núm. Cendoj: 02003330012018100429

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2048

Núm. Roj: STSJ CLM 2048/2018


Encabezamiento


AST.LA MANCHA CON/AD SEC.1 ALBACETE
SENTENCIA: 00183/2018
Recurso Contencioso-administrativo nº 296/2015 TOLEDO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera. Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
Iltma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López
Iltma. Sra. Dª. María Prendes Valle
SENTENCIA Nº 183
En Albacete, a 9 de julio de 2018.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha, los presentes autos número 296/2015 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia del
AYUNTAMIENTO DE CAMPILLO DE LA JARA, representado por la Procuradora Dª Ana Gómez Ibáñez,
contra la CONSEJERÍA DE EMPLEO Y ECONOMIA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA
MANCHA; que ha estado representado y dirigido por Letrado de su servicio jurídico, sobre subvención; siendo
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 29-7-2015, recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Dirección General de Formación de la Consejería de Empleo y Economía de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de fecha 24-6- 2015 por la que se inadmite por extemporáneo el recurso de reposición del Excmo. Ayuntamiento de Campillo de la Jara contra la resolución de 9-3- 2015 recaída en el expediente nº 2008450017TEP del Coordinador de Empleo y Economía dictada por delegación de la Dirección General de Formación por la que se ordena el reintegro de la cantidad de 409.194,11 euros concedida y, en consecuencia, sin entrar en el fondo del asunto, se procede a confirmarla en todos sus extremos.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.



SEGUNDO.- Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.



TERCERO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 5-7-2018 a las 11,00 horas, en que tuvo lugar.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Revisamos la resolución de la Dirección General de Formación de la Consejería de Empleo y Economía de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de fecha 24-6- 2015 por la que se inadmite por extemporáneo el recurso de reposición del Excmo. Ayuntamiento de Campillo de la Jara contra la resolución de 9-3-2015 recaída en el expediente nº 2008450017TEP del Coordinador de Empleo y Economía dictada por delegación de la Dirección General de Formación por la que se ordena el reintegro de la subvención concedida de 409.194,11 euros concedida y , en consecuencia, sin entrar en el fondo del asunto, se procede a confirmarla en todos sus extremos.

La resolución de fecha 9-3-2015 dictada por el Coordinador de Empleo y Economía por delegación de la Dirección General de Formación de la Consejería de Empleo y Economía de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha acordó la procedencia de un reintegro de 409.194,11 euros de la subvención concedida a la Corporación demandante, todo ello dentro del marco establecido por la Orden de 7-12-2006 de la Consejería de Trabajo y Empleo por la que se aprueba la convocatoria de los programas de Escuelas Taller, Casas de Oficio, Unidades de Promoción y Desarrollo y Talleres de Empleo y se establecen las bases reguladoras de la concesión de subvenciones públicas y se aprueba la convocatoria de los Talleres de Especialización Profesional ( D.O.C.M. nº 263, Fasc. I de 20- 12-2006). Contra dicha resolución, notificada con fecha 12-3-2015, se interpone recurso de reposición con fecha 16-4-2015, siendo declarada la extemporaneidad del recurso en virtud de resolución de 24-6-2015.

En la demanda presentada por el Excmo. Ayuntamiento de Campillo de la Jara, se opone a la resolución recurrida por motivos de fondo, alegando el incumplimiento previo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha al no haberse abonado los anticipos conforme a lo dispuesto en la base 26 de la Orden 7-12-2006 mientras que la actora sí ha cumplido con las obligaciones definidas por las bases; indefensión y defectos de procedimiento, vulneración del principio de confianza e incongruencia de la resolución recurrida en base al informe de la entidad privada Novotec. Finalmente, también se arguye la inexistencia de extemporaneidad y procedencia de la resolución de fondo invocando la sentencia del T.S. de 15-11- 2012, recurso 6999/2010, que casa otra sentencia del TJS de Galicia de 22-7-2010. Termina solicitando la nulidad de la resolución recurrida y subsidiariamente su anulabilidad en cuanto se debería declarar la pérdida parcial de la subvención en cuanto al importe no justificado.

En la contestación presentada por la representación letrada de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha se insiste en la extemporaneidad del recurso de reposición presentado conforme a lo declarado en el acto recurrido, solicitando la desestimación del recurso presentado.



SEGUNDO.- Sin necesidad de entrar en el examen de la cuestión de derecho material discutida en cuanto a la indebida privación de la subvención concedida que a juicio de la Corporación demandante ha ocurrido, se debe analizar con carácter previo el motivo de oposición fundamental esgrimido por la demandada en cuanto a la extemporaneidad del recurso de reposición entablado ya que su estimación impediría el efecto de tener que enjuiciar el fondo del asunto debatido.

Dicho motivo debe ser estimado y apreciado. Así ocurre que la resolución de fecha 9-3-2015 enviada por correo certificado con acuse de recibo al domicilio del demandante, se notificó el 12-3-2015- folio 1467 del expediente administrativo- según consta en dicho acuse debidamente firmado por el destinatario que era la Corporación demandada, identificándose el receptor con su nombre y apellidos, firma y DNI, además de la fecha de la recepción, es decir, con todos los requisitos exigidos por los arts. 58 y 59 de la Ley 30/92. De igual modo existe constancia- folios 1468 y 1469 del expediente administrativo- que el recurso de reposición no se registra, según el sello de la oficina de correos donde se presentó, hasta el 16- 4-2015, y fuera ya del plazo de un mes, contado de fecha a fecha ( art. 5.1 del C. civil), para la interposición previsto en el art. 117.1 de la Ley 30/1992. Si bien en este caso como el 12 de abril de 2015 era domingo el plazo se computaría a partir del 13 de abril, pero aun y con esa salvedad el recurso seguiría siendo extemporáneo.

Por tanto, el acto recurrido quedó firme y consentido y como consecuencia de dicha firmeza por extemporaneidad de la reposición presentada contra el mismo no cabe recurso contencioso administrativo, concurriendo la causa de inadmisibilidad del art. 69 c) de la LJCA.

En conclusiones la parte actora no discute los anteriores hechos y solo invoca en su defensa la decisión adoptada por la sentencia del T.S. de 15-11-2012, recurso 6999/2010, que se refiere al siguiente supuesto: 'Pues bien, la aplicación de la anterior jurisprudencia a los hechos anteriormente señalados nos lleva a la conclusión de que el recurso de reposición se interpuso dentro de plazo, por cuanto: La publicación en el DOG el 17 de abril de 2006 no contenía el texto íntegro del acto, sino únicamente su parte dispositiva, lo que determina que tal publicación merezca la consideración de defectuosa, con las consecuencias previstas en el artículo 58.3 de la LRJPA , esto es, que surtirá efecto '...a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda', en este caso el recurso de reposición.

Que la notificación personal efectuada con posterioridad a la publicación debe ser la fecha de referencia para el inicio del plazo y, si bien no consta en el expediente la fecha exacta en la que tuvo lugar, no hay motivo para no dar por cierta la fecha alegada por el interesado, 25 de abril de 2006, dado el escaso tiempo transcurrido según consta en el cajetín con el sello de salida, que tuvo lugar el 20 de abril de 2006 anterior.

El principio pro actione de acceso a la resolución de fondo de los recursos, también es predicable respecto de los recursos administrativos. En la Sentencia de esta Sala y Sección de 30 de diciembre de 2011 (Casación 208/2008 ) declaramos que '(...) de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 117.3 CE , los tribunales de este orden de jurisdicción contencioso- administrativo quedamos compelidos a interpretar las normas procesales, cuando del derecho de acceso a la jurisdicción se trata, no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en un sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por un formalismo excesivo o por cualquier otra razón, se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso (por todas, SSTC 118/1987, de 8 de julio, FJ 3 ; 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2 ; 3/2004, de 14 de enero, FJ 3 ; y 187/2009, de 7 de septiembre , FJ 2)'.

En el caso presente, aunque la inadmisión se predica del recurso administrativo de reposición, la confirmación por la Sala de instancia de la extemporaneidad del recurso ha impedido al recurrente ---así lo declara la sentencia al inicio del Fundamento de Derecho Segundo al indicar que ' No puede entrarse en el fondo del debate sin que antes se decrete la nulidad de la resolución impugnada, lo que no es el caso, pues en ella se aplicó la constante jurisprudencia sobre la forma de computar los plazos para recurrir '---, el examen de fondo de la legalidad del acto impugnado, en que alegó, entre otras cuestiones, la prescripción de la acción para el restablecimiento de la legalidad urbanística, de especial gravamen para éste en la media en que declara la imposibilidad de legalización de las construcciones y acuerda su demolición'.

Como se puede comprobar de acuerdo con el texto de la sentencia el caso analizado en ella nada tiene que ver con el aquí discutido. En dicha sentencia el supuesto enjuiciado se refiere a una publicación del acto defectuosa seguido de una notificación personal válida por lo que el cómputo del plazo para la interposición del recurso se debe hacer desde la fecha de la notificación personal. Pero en nuestro asunto no cabe esa interpretación posible por cuanto la notificación personal en el domicilio de la Corporación actora ha sido desde el primer momento válida y eficaz.

Por consiguiente, el recurso debe ser desestimado. Las causas de inadmisión son también motivos de desestimación.



TERCERO.- Al desestimarse el recurso las costas procesales causadas se le imponen a la parte recurrente en la cuantía de 1000 euros de conformidad con lo previsto en el art. 139 de la LJCA por los honorarios de letrado y con exclusión del IVA correspondiente.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto.

Imponemos las costas procesales causadas en la cuantía de 1000 euros a la parte recurrente por los honorarios de letrado y sin inclusión del IVA correspondiente.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA, previa constitución del depósito en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo, estando celebrando audiencia en el día de su fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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