Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 183/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 492/2016 de 02 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ

Nº de sentencia: 183/2018

Núm. Cendoj: 46250330042018100139

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1439

Núm. Roj: STSJ CV 1439/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En la Ciudad de Valencia, dos de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por:
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Olarte Madero.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Edilberto Narbón Laínez.
D. Manuel Domingo Zaballos
SENTENCIA NUM: 183/18
En el recurso núm. 492/2016, interpuesto como demandante HELIOTEC 2006 S.L. representada por
el Procurador Dña. MARÍA LUISA IZQUIERDO TORTOSA y dirigida por el Letrado Dña. MARÍA DOLORES
GASULLA GARCÍA contra 'Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (Sede Valencia), en
reclamación nº 12-03594-2012, de 21 de abril de 2016, que desestima recurso de reposición por parte de la
oficina liquidadora de Nules y confirma liquidación por importe de 57.980,89 € (número 12/2012/LTZ/10120/2
por el concepto del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentado) referidos a
concesión administrativa de redacción de proyecto de obras, construcción, explotación y conservación de una
central solar fotovoltaica'.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO,
representada y dirigida por la ABOGACÍA DEL ESTADO; codemandada, GENERALIDAD VALENCIANA,
representada y dirigida por la ABOGACÍA GENERAL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA y Magistrado
ponente Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Laínez.

Antecedentes


PRIMERO . - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO . - La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida. Ambas empresas en su actuación como demandadas solicitaron la desestimación de los recursos de la parte contraria y estimación de sus respectivas pretensiones.



TERCERO . - No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusio-nes prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO . - Se señaló la votación para el día diecisiete de enero de dos mil dieciocho.



QUINTO . - Que en el proceso se han seguido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO . - En el presente proceso la parte demandante HELIOTEC 2006 S.L. interpone recurso contra 'Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (Sede Valencia), en reclamación nº 12-03594-2012, de 21 de abril de 2016, que desestima recurso de reposición por parte de la oficina liquidadora de Nules y confirma liquidación por importe de 57.980,89 € (número 12/2012/LTZ/10120/2) por el concepto del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados referidos a concesión administrativa de redacción de proyecto de obras, construcción, explotación y conservación de una central solar fotovoltaica'.



SEGUNDO . -Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes elementos de hecho: 1. Con fecha 29 de abril de 2009, se formalizó el contrato de concesión administrativa por el Ayuntamiento de la Vall D'Uxó a favor de Heliotec 2006. El objeto era la concesión administrativa de redacción de proyecto de obras, construcción, explotación y conservación de una central solar fotovoltaica, siendo el presupuesto de obras de 1.512.000 €, el canon anual de 6.000 € y las mejoras de 455.600 €, por un plazo de 25 años.

2. Con fecha 8 de marzo de 2010, presentó el correspondiente modelo 600 de declaración liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante IPTyAJD), por el concepto Transmisiones Patrimoniales, declarando la operación exenta.

3. Con fecha 14 de mayo de 2012, la Administración notificó el inicio de procedimiento de comprobación limitada, emitiendo propuesta de liquidación por el concepto TPO, sobre una base imponible de 1.303.548,07 €. Dicha propuesta fue confirmada posteriormente mediante resolución notificada el 19 de junio de 2012.

4. Interpuesto recurso de reposición y desestimado el mismo, interpuso recurso ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia.

5. Con fecha 21 de abril de 2016, el TEAR desestimó la reclamación nº 12-03594-2012.

6. No conforme con la decisión, la parte interpone recurso contencioso administrativo ante esta Sala.



TERCERO . - Los motivos del recurso son los siguientes: -Incorrecta determinación de la base imponible.

a) En cuanto al canon.

b) En cuanto al valor neto contable de los activos revertibles.



CUARTO . - Respecto al primer punto, la norma reguladora es el art. 13.3.b) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados: (...) b) Si la Administración señalase un canon, precio, participación o beneficio mínimo que deba satisfacer el concesionario periódicamente y la duración de la concesión no fuese superior a un año, por la suma total de las prestaciones periódicas. Si la duración de la concesión fuese superior al año, capitalizando, según el plazo de la concesión, al 10 por 100 la cantidad anual que satisfaga el concesionario. (...).

En nuestro caso, la concesión tenía una duración superior a un año, por tanto, el método procedente era el de capitalización al 10 por ciento anual. La parte estima que la capitalización al 10% ha de realizarse según el plazo de concesión y deberá determinarse teniendo en cuenta qué capital es necesario, con un tipo del 10 por ciento, para pagar el canon durante los años que dura la concesión. Con este sistema expone una tabla de 25 años dando como base 67.089,95 € en lugar de 73.798,07 € que ha obtenido la Generalidad Valenciana.



QUINTO . -Toma como referencia normativa la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria, sin embargo, como dice el propio artículo de la revista que adjunta en la página 118, se trata de una solución lege ferenda, es decir, una propuesta dirigida al legislador para que modifique el art. 13.3.b) del TR de la LTPyAJD ; la dicción del precepto tal como está redactada y no ha sido modificada no ofrece dudas a este Tribunal. El método de capitalización utilizado por la Generalidad Valenciana es ajustado a derecho y procede desestimar este motivo.



SEXTO . - En cuanto al segundo los motivos, es decir, el valor neto contable de los activos revertibles, la Generalidad Valenciana toma el valor de la concesión -1512.000 €- y le suma las mejoras -455.600 €-.

Calcula el valor neto contable considerando una media de amortización del 1,5% aplicable según las tablas aprobadas en su momento por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto de Sociedades para la obra civil. Teniendo en cuenta un periodo de amortización de 25 años ascendería la base a 1.303.548,07 €. La Generalidad Valenciana aplica el art. 13.3.c) del RDLeg 1/1993: (...) c) Cuando el concesionario esté obligado a revertir a la Administración bienes determinados, se computará el valor neto contable estimado de dichos bienes a la fecha de reversión, más los gastos previstos para la reversión. Para el cálculo del valor neto contable de los bienes se aplicarán las tablas de amortización aprobadas a los efectos del Impuesto sobre Sociedades en el porcentaje medio resultante de las mismas. (...).

La parte demandante no está de acuerdo con este método de amortización, interpreta que según la regla tercera del anexo del reglamento de sociedades -Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades- el valor neto contable de la reversión sería 'cero': (...) Cuando un elemento amortizable no tuviere fijado específicamente un coeficiente lineal de amortización en su correspondiente grupo o, en caso de no existir éste, agrupación de actividad, sin que pueda ser calificado entre los comunes, el sujeto pasivo aplicará el coeficiente lineal de las tablas del elemento que figure en las mismas y que más se asimile a aquel elemento. En su defecto el coeficiente lineal máximo de amortización aplicable será del 10 por 100 y el período máximo de veinte años. (...).

SÉPTIMO . -La Administración no está examinando la amortización de una central fotovoltaica en sentido estricto a efectos del impuesto sobre personas jurídicas, lo que toma como base es la construcción de una central fotovoltaica cuyo presupuesto de ejecución material son 1.512.000 €, a lo que añade 455.600 € pactados como mejoras. Está claro que si examinamos únicamente lo que sería paneles solares el resultado sería 'cero', es más, podría ocurrir que los panes instalados quedasen obsoletos a los cinco años, la tecnología avanza muy rápido; sin embargo, la estructura de la construcción de la central no tiene el porqué quedar desfasada. Toma la obra civil con un coeficiente lineal máximo del 2% y un periodo de amortización máximo de 100 años: Porcentaje medio amortización: 2+1/2/100= 1,5 Amortización: 1.967.600 €, durante 25 años al 1,5% nos da una amortización de 737.850 € Base imponible: 1.229.759 + 73.798,07 € (del art. 13.3.b) = 1.303.548,07 €.

La liquidación de la Administración es correcta, procede desestimar el recurso.

OCTAVO . - De conformidad con el art. 139 de la Ley 29/1998 , procede imponer las costas a la parte demandante, solamente en favor de la Generalidad Valenciana, se limitan a 1500 € por todos los conceptos.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso planteado por HELIOTEC 2006 S.L. contra 'Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (Sede Valencia), en reclamación nº 12-03594-2012, de 21 de abril de 2016, que desestima recurso de reposición por parte de la oficina liquidadora de Nules y confirma liquidación por importe de 57.980,89 € (número 12/2012/LTZ/10120/2 por el concepto del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentado) referidos a concesión administrativa de redacción de proyecto de obras, construcción, explotación y conservación de una central solar fotovoltaica'. Todo ello con expresa condena en costas a la PARTE DEMANDANTE, se limitan a 1500 € por todos los conceptos.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia una vez firme la presente resolución.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION . - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.