Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 183/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 184/2018 de 13 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL
Nº de sentencia: 183/2018
Núm. Cendoj: 10037330012018100626
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:1296
Núm. Roj: STSJ EXT 1296/2018
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00183/2018
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE
DE S.M. EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:
SENTENCIA NÚM. 183
PRESIDENTE:
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DOÑA CARMEN BRAVO DÍAZ /
En Cáceres a, trece de noviembre de dos mil dieciocho.
Visto el recurso de apelación nº 184/2018, interpuesto por el apelante DON Rogelio , representado por
el Procurador Don Luis Gutiérrez Lozano, siendo parte apelada, la JUNTA DE EXTREMADURA, representada
y defendida por el Sr. Letrado del Servicio Jurídico, contra Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo número 2 de Cáceres, en el procedimiento de entrada en domicilio número 72/18, de fecha
03-09-2018, acordando autorizar a la Secretaría General de Arquitectura, Vivienda y Políticas de Consumo
la entrada en la vivienda que ocupa don Rogelio , a fin de dar cumplimiento a la Resolución dictada en el
expediente de desahucio administrativo por infracción a la Legislación de Viviendas de Protección Oficial.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Cáceres, se remitió a esta Sala el procedimiento de entrada en domicilio número 72/2018, en cuyo proceso recayó Auto de 3-09-2018, por el que se concedía la Junta de Extremadura, la autorización de entrada en vivienda de Promoción Pública sita en C/ DIRECCION000 número NUM000 , bloque NUM001 , NUM002 NUM003 de Cáceres.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, dando traslado a la representación de la actora, oponiéndose al recurso de apelación.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó rollo de apelación, se tuvo personada a las partes comparecientes, se acordó por providencia de 8-11-2018, no haber lugar a la celebración de vista o conclusiones escritas al no ser necesario la concesión de un nuevo trámite para realizar alegaciones al constar las alegaciones de las partes litigantes en defensa de sus pretensiones en los escritos de apelación y oposición presentados.
Al otrosí digo segundo, la prueba documental obrante en los autos fue practicada en la primera instancia jurisdiccional, por lo que no fue necesario solicitar el recibimiento del pleito a prueba para la práctica de la prueba documental consistente en el expediente administrativo.
Al otrosí tercero digo, se acordó no ha lugar a la suspensión de la autorización acordada por el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Cáceres, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado-Presidente Don DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Cáceres dictó Auto acordando autorizar a la Secretaría General de Arquitectura, Vivienda y Políticas de Consumo la entrada en la vivienda que ocupa don Rogelio , a fin de dar cumplimiento a la Resolución dictada en el expediente de desahucio administrativo por infracción a la Legislación de Viviendas de Protección Oficial.
SEGUNDO.- La autorización judicial de entrada en el domicilio de la ahora apelante se produjo conforme a lo prevenido en el artículo 100.3 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -precepto con el mismo contenido que el derogado artículo 96.3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común- y en el artículo 91.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para llevar a cabo la ejecución forzosa de la Resolución de la Secretaría General de Arquitectura, Vivienda y Políticas de Consumo, que declara el desahucio de la parte apelante.
TERCERO.- La función que incumbe al Juez de lo Contencioso-Administrativo en la ejecución administrativa, como garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ( artículo 18.2 CE), no debe en modo alguno, reducirse a la de un simple automatismo formal que dejase desprovista aquella función garantizadora de todo análisis valorativo tanto sobre el acto administrativo de cobertura, como sobre el mismo procedimiento de ejecución forzosa que exige la entrada domiciliaria, así como acerca de la eventual afectación de otros derechos fundamentales y libertades públicas derivadas de la ejecutoriedad del acto administrativo. El Tribunal Constitucional ha venido rechazando que la autorización judicial se produzca de forma automática, indicando que corresponde al Juez competente la potestad de controlar, además de que el interesado es, efectivamente, el titular del domicilio para cuya entrada se solicita la autorización, la necesidad de dicha entrada para la ejecución del acto de la Administración, que éste sea dictado por la autoridad competente, que el acto aparezca fundado en Derecho y necesario para alcanzar el fin perseguido y, en fin que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( STC 76/1992, de 14 de Mayo y 171/97, de 14 de Octubre). El Juez de lo Contencioso-Administrativo actúa en estos supuestos como garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, lo cual significa que no resulta procedente un enjuiciamiento pleno del acto administrativo que la Administración pretende ejecutar, de lo contrario, se procedería a revisar la legalidad del acto sin someterse a las normas procedimentales establecidas en la Ley 29/1998, de 13 de julio. Los Juzgados y Tribunales que controlan la legalidad de los actos administrativos y su ejecutividad son los pertenecientes al orden contencioso-administrativo, llevando a cabo su control, conforme a las reglas de competencia y procedimiento establecidas en la LJCA. Por ello, en la autorización solicitada por la Administración Autonómica el Juez de lo Contencioso-Administrativo debe verificar la apariencia de legalidad de dicho acto con el fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias, asegurarse de que la ejecución de ese acto requiere efectivamente la entrada en el domicilio y, por último, garantizar que la irrupción en estos lugares se produzca sin más limitaciones a los derechos fundamentales que aquellas que sean estrictamente necesarias. Las pretensiones que excedan de dichos pronunciamientos deberán ejercitarse a través de la presentación del correspondiente recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa, con arreglo a las normas procedimentales que resulten aplicables, entre las que se incluye la facultad de suspender cautelarmente los actos administrativos en vía de ejecución en los términos que resulten precisos para garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos implicados (fundamento jurídico cuarto ATC 371/1991, de 16 de Diciembre).
CUARTO.- Sabido lo anterior, en relación a los motivos expuestos en el recurso de apelación, lo primero que debemos señalar es que la autorización de entrada se solicita para ejecutar la Resolución de la Secretaría General de Arquitectura, Vivienda y Políticas de Consumo de fecha 13-6-2017, que acuerda el desahucio administrativo. Esta Resolución fue intentada notificar personalmente al interesado don Rogelio , encontrándose ausente del domicilio en los dos intentos de notificación y se dejó avisó de llegada en el buzón, lo que motivó que la notificación se hiciera mediante la publicación de edictos en el Boletín Oficial del Estado.
No se ha interpuesto recurso de alzada contra dicha decisión administrativa, de modo que la Resolución de la Secretaría General de Arquitectura, Vivienda y Políticas de Consumo de fecha 13-6-2017, adquirió la condición de acto firme y consentido.
Por tanto, estamos ante la ejecución de una decisión administrativa firme, sin que dentro del presente proceso pueda discutirse sobre la validez de dicha decisión que la parte apelante consintió al no recurrir en alzada. En todo caso, el concreto motivo que justificó el desahucio administrativo -la ocupación de una vivienda de promoción pública sin título- no es negado por la parte apelante.
QUINTO.- La parte apelante expone que presentó el día 29-3-2017 un escrito en el procedimiento administrativo de desahucio en el que solicitaba copia del expediente administrativo y que se suspendiese toda actuación relativa a un posible lanzamiento de la vivienda mientras no fuera notificado el desahucio y sus correspondientes resoluciones.
En el expediente administrativo consta que la Administración entregó copia del expediente al interesado, de manera que dio respuesta al escrito presentado.
En cuanto a la petición de suspensión, es suficiente comprobar que el interesado pedía la suspensión del lanzamiento mientras no fuera notificado el desahucio. La petición del interesado era innecesaria pues la Administración no podía proceder al lanzamiento mientras no dictara el título que así lo acordada. Si la Administración hubiera procedido al lanzamiento antes de dictar la Resolución que acordaba el desahucio, hubiera incurrido en una vía de hecho no admitida por el ordenamiento jurídico. Es más, incluso después de dictada la Resolución de la Secretaría General de Arquitectura, Vivienda y Políticas de Consumo de fecha 13-6-2017, estamos ante un supuesto donde la Administración necesita la autorización judicial para proceder a hacer efectivo el desahucio, siendo esta autorización el objeto de este proceso contencioso-administrativo.
Por otro lado, no es aplicable durante la tramitación del procedimiento administrativo de desahucio el artículo 117.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente: 'La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurrido un mes desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para decidir sobre la misma, el órgano a quien competa resolver el recurso no ha dictado y notificado resolución expresa al respecto. En estos casos, no será de aplicación lo establecido en el artículo 21.4 segundo párrafo, de esta Ley '.
El precepto está incluido dentro del capítulo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dedicado a los recursos administrativos, sin que, en este caso, el escrito fuera acompañando a un recurso administrativo presentado por el interesado. Lo previsto en el artículo 117.3 es aplicable cuando el administrado interpone un recurso de alzada o de reposición, y debido a que la decisión administrativa existe y es ejecutiva, solicita la suspensión de lo acordado. No es procedente su aplicación cuando el escrito no se acompaña a algún recurso administrativo, a lo que se suma, como antes hemos expuesto, que nada había que suspender pues la Resolución de desahucio administrativo aún no había sido adoptada.
Por último, debemos señalar que no estamos ante un procedimiento administrativo sancionador, sino ante un procedimiento dirigido a la comprobación de la existencia de una causa que motiva el desahucio de la vivienda de protección oficial. El lanzamiento no se llevó a cabo durante la tramitación del procedimiento -no era posible legalmente- y después de dictada la Resolución de la Secretaría General de Arquitectura, Vivienda y Políticas de Consumo, la Administración ha seguido el procedimiento legalmente previsto al acudir al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo para solicitar la autorización de entrada para proceder al lanzamiento.
La conclusión es que la petición de suspensión era innecesaria, y en todo caso, la suspensión del lanzamiento -que era lo pedido por el interesado- se mantuvo hasta que se dictó la Resolución de la Secretaría General de Arquitectura, Vivienda y Políticas de Consumo de fecha 13-6-2017, que ponía fin al procedimiento administrativo, adquirió la condición de acto firme, y habilitaba a la Administración para proceder a su ejecución con la debida autorización del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.
SEXTO.- La parte apelante alega la difícil situación económica en la que se encuentra al tener dos hijos de tres y dos años de edad. A pesar de que la parte apelante no acompañaba su escrito de alegaciones de documentación que acreditase la situación de vulnerabilidad, el Magistrado de instancia solicitó al interesado que acreditase la situación de los menores y económica. El apelante aportó el Libro de Familia donde se recoge la identidad de los dos menores y la solicitud de certificación a la AEAT para que acreditase que no presenta declaraciones tributarias. Estos elementos fueron debidamente valorados por el Magistrado de instancia, por lo que se realizó el juicio de proporcionalidad al que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23-11-2017, Sentencia: 1797/2017, Recurso: 270/2016.
La parte apelante no justifica suficientemente, y al mismo le correspondía la carga de la prueba, la carencia de ingresos de don Rogelio y doña Antonia . Nada aportan los interesados sobre la existencia de trabajos, prestaciones, ayudas sociales, situación de los menores, seguimiento de la familia por parte de los equipos sociales, familiares que puedan atender las necesidades de la familia, etc. La parte alega la situación de precariedad económica y vulnerabilidad social, pero no ofrece datos que así lo acredite.
A ello se suma, como señala el Auto apelado, que la Resolución de la Secretaría General de Arquitectura, Vivienda y Políticas de Consumo de fecha 13-6-2017, es firme y consentida, sin que pueda en este proceso de autorización de entrada, discutirse sobre su legalidad. La parte consintió la firmeza de la decisión administrativa, por lo que debe estar a su contenido.
Asimismo, si la parte recurrente está interesada en la ocupación de una vivienda de promoción pública debe acudir al servicio administrativo correspondiente y someterse a los criterios de adjudicación que rigen para todos los ciudadanos. No es posible amparar situaciones como la presente donde es la parte recurrente la que sin seguir procedimiento administrativo alguno y sin disponer de autorización administrativa ocupa ilegalmente una vivienda. Estamos ante una vivienda de protección oficial titularidad de la Junta de Extremadura, cuya adjudicación solamente puede realizarse a través de un procedimiento administrativo. La parte recurrente debe interesar la adjudicación de la vivienda a través de los sistemas previstos en el Decreto 115/2006, de 27 de junio, por el que se regula el procedimiento de adjudicación de viviendas de promoción pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura. En los artículos 5.C) y 22 de este Decreto se ha previsto el sistema de adjudicación directa de la vivienda en situaciones probadas de urgente y extrema necesidad.
Ahora bien, para ello será preciso seguir el procedimiento establecido, interesar la adjudicación de la vivienda, que la Administración compruebe debidamente la situación de urgente y extrema necesidad y adjudique la vivienda adecuada a las necesidades del solicitante. Lo que no es admisible es que primero se ocupe la vivienda y después se pretenda que la vivienda sea adjudicada directamente a la parte recurrente sin que por el órgano administrativo se haya comprobado y valorado la situación de urgente y extrema necesidad y haya sido concedida la autorización administrativa para ocupar la vivienda que corresponda según las necesidades del solicitante. Al igual que en numerosas resoluciones de esta Sala de Justicia hemos señalado que la Administración debe actuar a través del procedimiento establecido en garantía de los derechos de los administrativos, no cabe duda que la actuación a través de los sistemas y procedimientos legalmente previstos es también exigible a los ciudadanos que no pueden interesar el amparo de sus pretensiones cuando por su propia voluntad se colocan en situación de ilegalidad.
SÉPTIMO.- La actuación administrativa de la Secretaría General de Arquitectura, Vivienda y Políticas de Consumo hace necesaria la entrada en el domicilio de la parte apelante para proceder a su lanzamiento al no haber cumplido voluntariamente con el apercibimiento efectuado en la Resolución de la Secretaría General, y resulta proporcionada en relación con el fin pretendido que es el desalojo de una vivienda de protección oficial de la que la parte apelante carece de título para su ocupación.
También debemos señalar que el Auto impugnado recoge en la parte dispositiva una serie de medidas para garantizar que el desahucio administrativo se realizará garantizando el respeto a la dignidad e integridad de las personas y sus bienes, de modo que se ha valorado que la medida de ejecución deberá realizarse de la manera que cause el menor perjuicio posible a las personas afectadas.
OCTAVO.- La conclusión de todo lo anterior es que la parte recurrente no dispone de título legal para ocupar la vivienda objeto del presente recurso, por lo que se encuentra en situación de precario, y como consecuencia de ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 30.2ª del Real Decreto 2960/1976, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Legislación de Viviendas de Protección Oficial, que establece como causa de desahucio la 'Ocupación de la vivienda sin título legal para ello', procede desestimar el recurso de apelación interpuesto contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, al resultar acreditada la necesidad de entrar en el domicilio ocupado ilegalmente por la parte apelante para proceder a la ejecución de la Resolución de la Dirección General.
NOVENO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas procesales a la parte apelante.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Lozano, en nombre y representación de don Rogelio , contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Cáceres de fecha 3 de septiembre de 2018.Condenamos a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de apelación.
Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.
