Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 183/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 51/2018 de 18 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 183/2018
Núm. Cendoj: 15030330012018100165
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1913
Núm. Roj: STSJ GAL 1913/2018
Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00183/2018
Ponente: Doña Dolores Rivera Frade
Recurso de apelación número: 51/18
Apelante: Mauricio
Apeladas: Servizo Galego de Saúde.-Segurcaixa Adeslas,S.A., de Seguros y Reaseguros
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la:
SENTENCIA
Ilmo/Ilmas. Sr/Sras.:
Don Fernando Seoane Pesqueira, presidente.
Doña Blanca María Fernández Conde
Doña Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 18 de abril de 2018.
En el recurso de apelación que con el número 51/18 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por
don Mauricio , representado por la procuradora doña María Trillo del Valle (de oficio) y dirigido por el letrado
don Marcos Dieguez Ares, contra la Sentencia de fecha 2 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de
lo Contencioso Administrativo número 2 de Santiago de Compostela en el Procedimiento Ordinario que con el
número 172/16 se sigue en dicho Juzgado, sobre responsabilidad patrimonial sanitaria. Son partes apeladas
el Servizo Galego de Saúde , representada y dirigida por el Letrado del Sergas y la Compañía Segurcaixa
AdeslasS.A., de Seguros y Reaseguros , representada por la procuradora doña Sagrario Queiro García y
dirigida por el letrado don Miguel José Roig Serrano.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Dolores Rivera Frade .
Antecedentes
PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice:'1.- Se desestima el recurso contencioso- administrativo número 172/2016, interpuesto por D. Mauricio , contra la resolución de la secretaría xeral técnica de la Consellería de Sanidade, de 25 de enero de 2016, por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los daños sufridos en la mano derecha, derivados de la sujeción mecánica a que fue sometido el paciente ene l postoperatorio de un trasplante de hígado en el Complexo Hospitalario Universitario de Santiago (CHUS).-2.
Las costas se imponen a la parte actora, con una limitación de 700 euros'.
SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
NO SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.PRIMERO .- Objetodel recurso de apelación, y motivos de impugnación y de oposición a la apelación: Don Mauricio recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Santiago de Compostela en los autos de procedimiento Ordinario número 172/16, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución dictada por la Secretaría Xeral técnica de la Consellería de Sanidad de 25 de enero de 2016, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los daños sufridos en la mano derecha, derivados de la sujeción mecánica a que fue sometido al paciente en el postoperatorio de un trasplante de hígado en el Complejo hospitalario universitario de Santiago de Compostela (CHUS).
En la sentencia de instancia se declara la conformidad a derecho del acuerdo desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial, argumentado el juzgador de instancia que de lo actuado en la prueba practicada resulta que en el postoperatorio del trasplante hepático realizado, el paciente sufrió un cuadro de agitación psicomotriz intensa de difícil control con terapia habitual, arrancándose los dispositivos, agitación psicomotriz que pudo responder a diversos motivos, debiendo tenerse en cuenta que en este caso el paciente refirió en una consulta posterior haber bebido alcohol los días inmediatamente anteriores al trasplante, incluso el mismo día del trasplante, siendo probable que el cuadro de agitación en la UCI tuviese relación con la administración de Tracolimus o la abstinencia de alcohol. El paciente requirió sedación farmacológica y en los momentos agudos del cuadro agitación se optó por la inmovilización activa con medidas de contención mecánica con maniatas envolviendo la mano derecha con vendas para impedir la pinza de la mano, habiendo presentado compresión e isquemia de mano derecha por posible síndrome compartimental.
Y valorando la prueba pericial judicial practicada en las actuaciones, el juez a quo concluye que la inmovilización activa con maniatas envolviendo la mano derecha con ventas para impedir la pinza de la mano, se realizó en una unidad de medicina intensiva, con personal sanitario con dilatada experiencia en una UCI con los controles médicos de enfermería que precisa un paciente con las características del que se trata, siguiendo en este caso las pautas, pues aunque no hay un protocolo escrito, el perito designado judicialmente cree que se tomaron las pautas de contención y prevención, añadiendo que la contención estaba indicada y que las medidas de contención empleadas forma adecuadas.
Asimismo se dice en la sentencia, que se debe tener en cuenta el evidente constatado incumplimiento por el paciente de las indicaciones médicas, complicando y comprometiendo las actuaciones médicas y la asistencia prestada de forma trascendental y con grave riesgo para la vida del paciente, como señala el perito judicial, en concreto en el postoperatorio, condicionando la indicación de la contención mecánica, ajustada a los protocolos consensuados, siendo que, como también señala el perito, el cuadro clínico y la agresiva medicación prescrita para su control enmascararon la esperada sintomatología alentadora de la presentación del síndrome compartimental agudo.
Y finalmente, que no hay duda de la muy correcta asistencia posterior prestada al recurrente, considerando el Dr. Emilio el desarrollo del proceso de interconsultas impecable, constatando la actitud del paciente, el incumplimiento reiterado de las prescripciones e instrucciones curativas prescritas de sus lesiones en la mano derecha, actitud que coadyuvó y 'resultó de sustancial importancia y la evolución el resultado secular de estas lesiones'.
En el recurso de apelación el Sr. Mauricio se opone a los argumentos en los que el juez de instancia sustenta la desestimación del recurso, no mostrándose conforme con la conclusión a la que ha llegado en la sentencia, negando la concurrencia del nexo causal entre las lesiones sufridas y la asistencia sanitaria prestada.
Alega en su recurso que basta la lectura de las conclusiones médico legales que constan en la pericial practicada por el médico forense, donde se afirma que las lesiones que el informado presenta en su mano derecha tienen su origen en la contención mecánica prescrita en la Unidad de Cuidados Intensivos, y que la causa de la isquemia inicial y la reperfusión tisular tras restauración del riego sanguíneo.
Añade que de tal manera, la relación entre los daños y la prestación de la asistencia sanitaria es directa y está plenamente acreditada, y que además nos encontramos ante un daño antijurídico, pues, en primer lugar, el personal de enfermería no hizo constar las acciones realizadas en los registros, ni las incidencias, que no está documentado el cumplimiento escrupuloso de las prescripciones necesarias para realizar una medida de contención, y que todo indica que estamos en presencia de una lesión producida por la falta de diligencia en el seguimiento y cuidado de una medida de contención mecánica.
Se muestra asimismo disconforme con la afirmación que se hace la sentencia de que el consumo de alcohol por el paciente los días y previos a someterse al trasplante, incluso el mismo día, complicó el postoperatorio y que por ello debieron darle potentes fármacos que enmascararon los síntomas del síndrome compartimental, pues, según el apelante, además de que el perito no ha confirmado que la contención se debiese únicamente al síndrome de abstinencia, si el paciente no había cumplido las prescripciones y no estaba en condiciones ideales para ser sometido al trasplante, la operación no debió de haberse realizado.
Finaliza diciendo que la actitud del paciente una vez producido el síndrome compartimental valdría únicamente para justificar la concurrencia de culpas, que además no concurría en este caso puesto que según el perito el síndrome compartimental normalmente evoluciona muy desfavorablemente.
SEGUNDO .- Valoración de la prueba practicada. No acreditación de una defectuosa asistencia sanitaria: La relación directa de los daños producidos y la prestación de asistencia sanitaria (las lesiones que presenta su mano derecha tienen su origen en la contención mecánica prescrita la unidad de cuidados intensivos. La causa es la isquemia inicial y la reperfusión tisular tras restauración del riego sanguíneo), no es suficiente para atribuir responsabilidad a la Administración sanitaria, pues para ello es necesario demostrar que se ha actuado incorrectamente, bien porque la medida de contención mecánica no estaba prescrita o indicada, bien porque la medida de contención aplicada no fue la adecuada, bien porque se ha aplicado sin el debido cuidado, o bien porque se ha producido una falta de diligencia en el seguimiento y cuidado de la medida.
No se trata en el presente caso de comprobar la actuación sanitaria a la hora de decidir someter al paciente al trasplante de hígado, ni, como dice el letrado de la Xunta de Galicia en su escrito de oposición al recurso, de valorar si los hábitos del paciente influyeron o no en su dolencia, ni el origen del cuadro de agitación que provocó la medida de inmovilización, ni de la influencia negativa en el postoperatorio del incumplimiento por el paciente de las indicaciones sobre su hábito enólico - desde luego no consta que tuviera incidencia en la aparición del síndrome compartimental-, sino de comprobar si la actuación médica consistente en la aplicación y seguimiento de la medida aplicada, se realizó o no con arreglo a la lex artis .
La prueba practicada permite concluir que la aplicación de la medida de contención estaba indicada para la situación o estado de agitación que presentaba el paciente, y por tanto ha sido ajustada a los protocolos consensuados, según ha informado el perito judicial.
Tampoco se puede afirmar que la medida de contención no fuese la adecuada, ni que se hubiese aplicado incorrectamente.
Por otra parte, como ya se dice la sentencia de instancia, aunque el perito manifestó no tener datos concretos sobre el sistema de contención empleado, en el informe emitido por la Dirección de Procesos asistenciales del CHUS se dice que se optó por la inmovilización activa con maniatas envolviendo la mano derecha con vendas para impedir la pinza de la mano.
La cuestión realmente controvertida gira entonces, en torno al seguimiento y cuidado de la medida de contención mecánica una vez aplicada, pues en definitiva ha sido la causante de las lesiones que derivaron en la presencia de un síndrome compartimental en la mano del paciente por disminución del riego y el aumento de la presión venosa, causada por la presión de las maniatas.
Sobre este extremo, mientras que la parte apelante sostiene que se produjo una falta de diligencia en el seguimiento y cuidado de la medida de contención, pues el síndrome compartimental en la mano del paciente es un hecho objetivo y plenamente acreditado, unido a la ausencia de cualquier atisbo documental sobre las medidas de prevención y seguimiento realizadas, sin embargo en la sentencia, en atención a lo informado por el Dr. Emilio , se concluye que si bien el perito dice que no hay constancia documental del seguimiento, lo cierto es que se realizó en una Unidad de medicina intensiva, con personal sanitario con dilatada experiencia en una UCI, y con los controles médicos y de enfermería que precisa un paciente con las características de que se trata, entendiendo el Dr. Emilio Blanco que se siguieron las pautas.
Aunque no hay un protocolo escrito, el médico forense informante cree que se tomaron las pautas de contención y prevención, y que el cuadro clínico y la agresiva medicación prescrita para su control enmascararon la sintomatología alentadora de la presentación del síndrome compartimental agudo.
Sin embargo esta Sala no puede aceptar la conclusión a la que llega el juez de instancia, guiado por las conclusiones a las que llegó el médico forense, pues éstas se apoyan en una opinión subjetiva ausente de datos objetivos, más allá del lugar y demás circunstancias que rodearon la adopción de la medida de contención mecánica.
La ausencia de un seguimiento específico de esta medida por el personal sanitario no puede jugar a favor de la Administración, y en contra del paciente.
Tal como se indica en el informe emitido por el médico forense, en estos casos se debe incrementar la atención al paciente por parte de los profesionales, el nivel de vigilancia será alto, se valorará de forma integral y se registrará, y una vez contenido el paciente se valorará la utilización de otras medidas (por parte del personal médico) si se mantiene la agitación (por ejemplo farmacológico) si no hubiere sido posible con anterioridad; se debe comprobar que las sujeciones están bien aseguradas y que no hagan daño, así como su correcta colocación, localización y grado de comprensión; el personal hará constar las acciones realizadas en los registros, y anotar a las incidencias en las anotaciones de enfermería o donde esté establecido en cada unidad; el personal de enfermería deberá extremar el control y asegurar una vigilancia continuada en la persona según el grado de necesidad y contención, y la observación se realizará cada 15-30 minutos durante la primera hora, y después un mínimo de cada dos horas.
Es verdad que el paciente estaba sedado, y por tanto no podía sentir dolor en la mano, informando el médico forense que por este motivo cuando el personal sanitario se dio cuenta, el síndrome compartimental ya se había producido.
Pero el dolor localizado no es el único síntoma o manifestación clínica de aparición de un síndrome compartimental, sino que otras manifestaciones como una posible hinchazón, la tensión, etc, ya podían alertar al personal sanitario y hacer sospechar de un síndrome compartimental. No se trata de actuar ante signos o síntomas tardíos, como puede ser la palidez de la piel, o la ausencia de pulso, sino de actuar antes signos más prematuros, como los que se citan en el informe del médico forense (la presión -a la palpación el compartimento está tenso y caliente-, la piel tensa y brillante, etc...), y no consta que se hubiese actuado cuando aparecieron estas primeras manifestaciones, sino que se hizo cuando ya se habían producido heridas y flictenas en la mano derecha, y como admite el médico forense, cuando ya había aparecido el síndrome compartimental.
En todo caso, el enmascaramiento del dolor por la medicación también era conocido por el personal sanitario, y este dato, junto con el también conocido de que se trata de una complicación propia de las inmovilizaciones, les obligaba a una mayor vigilancia y control, más allá de la que pudiera exigir el postoperatorio por el que el paciente se encontraba ingresado en la UCI, de manera que hubiesen podido evitar la aparición de las heridas y los flictenas en la mano derecha, y el desarrollo del síndrome compartimental.
Tal como se desprende de lo informado por el médico forense, no consta que el síndrome compartimental aparezca de forma repentina, sin dar oportunidad a evitarlo, sino que tiene un carácter evolutivo, apareciendo en forma e intensidad según el tiempo de instauración.
Y en este caso, sí se aprecia un déficit o falta de atención y vigilancia del paciente sometido a esta medida, lo que originó la aparición del síndrome compartimental, lo cual constituye una manifestación de mala praxis, que da lugar al nacimiento de una responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.
TERCERO .- Quantum indemnizatorio: Por último, en cuanto a la agravación del resultado secuelar, aquí sí ha de compartirse la afirmación que se recoge en la sentencia de instancia, en cuanto a la correcta asistencia posterior prestada al recurrente, considerando el Dr. Emilio el desarrollo del proceso de interconsultas impecable, constatando la actitud del paciente, el incumplimiento reiterado de las prescripciones e instrucciones curativas prescritas de sus lesiones en la mano derecha, actitud que coadyuvó y 'resultó de sustancial importancia y la evolución el resultado secular de estas lesiones'.
Y es que, en efecto, tal como se dice en el informe emitido por el Dr. Emilio , se realizaron las pertinentes curas prescritas durante la estancia hospitalaria con indicación de que continuasen las curas cada 48 horas en el Centro de salud tras el alta. Sin embargo el paciente incumplió estas prescripciones, realizando la primera cura a los cuatro días. Ante el empeoramiento del cuadro y de su pronóstico funcional, desde su Centro de salud fue remitido al servicio de cirugía plástica del Complejo Hospitalario universitario de Vigo donde ingresó para tratamiento quirúrgico, causando alta voluntaria el día 4 de noviembre de 2013.
En el informe emitido por el Dr. Carlos Alberto , del Servicio de medicina interna, se dice que tras la retirada de las medidas de contención y exploración de la mano, en un principio amoratada y con flictenas, es requerido el servicio de cirugía plástica que retira las flictenas y hace curas superficiales, descartando probable patología vascular y asimismo descartando lesión neural.
Y aunque el Dr. Emilio en su declaración manifestó que el síndrome compartimental normalmente evoluciona de forma desfavorable, y que no puede determinar qué grado de culpa es atribuible al paciente, lo cierto es que en su informe, ratificado a presencia judicial, dice que la actitud del paciente resultó de sustancial importancia en la evolución y el resultado secular de las lesiones.
A ello se puede añadir que en la interconsulta con el servicio de cirugía plástica de 6 de octubre de 2013 se dice que la exploración vascular y nerviosa eran normales en esa fecha, y que no se decidió una intervención quirúrgica inmediata, lo que permite descartar la existencia en ese momento de una complicación grave, por lo que la pérdida funcional de la mano y el carácter medio o importante del perjuicio estético resultante no se pueden atribuir a una acción o a una omisión de los servicios sanitarios, a los que les corresponde una responsabilidad por las heridas y flictenas, y en definitiva, por las lesiones que presentaba la mano a fecha del alta hospitalaria, sin complicaciones vasculares ni neurales.
En consecuencia, y sin necesidad de diferir a una fase de ejecución de sentencia la fijación de la cuantía indemnizatoria, pues ya se puede hacer en esta alzada a la vista de la prueba practicada, y valorando todas las circunstancias concurrentes, se fija como indemnización que la Administración debe abonar al recurrente por el daño causado, la suma de 4.000 €.
CUARTO .-Imposición de costas: Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , al acogerse la apelación, aunque sea parcialmente, no procede hacer pronunciamiento especial sobre las costas de esta segunda instancia.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Don Mauricio contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2017 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Santiago de Compostela en los autos de procedimiento Ordinario número 172/16, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma, y en su lugar estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución dictada por la Secretaría Xeral técnica de la Consellería de Sanidad de 25 de enero de 2016, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los daños sufridos en la mano derecha, derivados de la sujeción mecánica a que fue sometido el paciente en el postoperatorio de un trasplante de hígado en el Complejo hospitalario universitario de Santiago de Compostela (CHUS).Y en consecuencia, condenamos a la Administración demandada a indemnizar al recurrente con la suma de 4.000 €, con los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación en la vía administrativa.
Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0051/18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACION Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Dolores Rivera Frade , al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Primera de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el día de su fecha.- Doy fe.
