Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 183/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4507/2016 de 26 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NÚÑEZ FIAÑO, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 183/2018
Núm. Cendoj: 15030330022018100150
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2030
Núm. Roj: STSJ GAL 2030/2018
Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00183/2018
-
Procedimiento Ordinario nº 4507/2016
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
Dª. MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO
En la ciudad de A Coruña, a 26 de abril de 2018.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4507/2016 pende de resolución en esta
Sala, interpuesto por el procurador don Ramón de Uña Piñeiro, en nombre y representación de don Amadeo
, asistido por el Letrado don Manuel Merens Ribao, contra la resolución de 15 de septiembre de 2016 de la
Dirección Provincial de Pontevedra de la TGSS, que confirma en alzada otra de fecha 19 de mayo de 2016,
por la que se acuerda el alta de oficio el 10.10.15 de doña Lorenza como empleada del actor. Es parte
demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y dirigida por la Letrada de la TGSS.
Antecedentes
PRIMERO.- Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida.
TERCERO.- Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.
CUARTO.- Se fijó la cuantía del recurso y practicada la prueba admitida se evacuó el trámite de conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de votación y fallo, señalándose el día 19 de abril de 2018.
Es Ponente la Magistrada Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso, antecedentes y motivos de impugnación.
Don Amadeo interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 15 de septiembre de 2016 de la Dirección Provincial de Pontevedra de la TGSS, que confirma en alzada otra de fecha 19 de mayo de 2016, por la que se acuerda el alta de oficio el 10.10.15 de doña Lorenza como empleada del actor.
El acuerdo impugnado tiene su base en el informe emitido por la Inspección Provincial de Trabajo y SS con motivo de la visita efectuada por la Subinspectora el día 10/10/2015 a las 12:10 horas al centro de trabajo de la empresa titularidad del demandante dedicada a la hostelería, concretamente, al bar restaurante sito en el Lugar de Villar Nogueira 6-7 de Crecente en Pontevedra y que se comunica por una puerta con un ultramarinos titularidad de la esposa del actor. En el expediente administrativo obra el trámite 537579v1 (aplicación CELIN) en el que se comunica a la Administración de la SS 36/05 (Porriño), datos identificativos de la empresa y trabajadora respecto de la que se solicita el alta en el RGSS, consignando en observaciones que 'se comprueba como la trabajadora Lorenza con DNI NUM000 se encuentra detrás de la barra y dispuesta para atender a los clientes y se dirige a la actuante para preguntarle ...¿Qué querías?'. El informe también reseña que la trabajadora le manifiesta que trabaja los fines de semana de camarera y que estudia por la semana . en el expediente también obran las actas de liquidación e infracción. Se notifica trámite de audiencia sobre alta propuesta por la ITSS con fecha 10 de octubre de 2010 y baja del mismo día, en atención a las averiguaciones realizadas en la visita al centro de trabajo el 10/10/2015.
Se formulan alegaciones por el demandante negando la inexistencia de relación laboral, además de exponer que doña Lorenza es novia de su hijo y que todos los sábados suele pasar por el bar, que estaba en el lugar dedicado a la familia donde desayunan y sí se contrató algún fin de semana pero cuando hay eventos y se necesita personal extra, no ese fin de semana, lo cual no es suficiente para constatar la prestación de servicios por cuenta ajena retribuidos, conforme al artículo 1 ET .
A la vista de tales alegaciones se insta por la TGSS nuevo informe a Inspección que, simplemente, se ratifica en el anterior.
Formalizada el alta, se interpone recurso de alzada que es desestimado sin añadir mayor justificación a la motivación precedente.
El presente recurso se articula en torno a la falta de motivación que se anuda al alcance de la presunción de certeza de las actuaciones de inspección cuya causa de inicio no consta, así como en la inexistencia de relación laboral alguna.
SEGUNDO.- Sobre la falta de motivación y el alcance de la presunción de certeza de los hechos consignados en la actas de inspección.
En efecto, como recuerda el Tribunal Supremo en la sentencia de STS de 10 de julio 2014, recurso 3288/2011 , - ECLI:ES:TS:2014:2915 -, con cita de las anteriores de 8 de enero de 20011 (RCA 211/2010 ) y de 31 de mayo de 2012 (RCA 397/2010 ): 'El deber de motivación de los actos administrativos que establece el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que se enmarca en el deber de la Administración de servir con objetividad los intereses generales y de actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho que impone el artículo 103 de la Constitución , se traduce en la exigencia de que los actos administrativos contengan una referencia precisa y concreta de los hechos y de los fundamentos de derecho que para el órgano administrativo que dicta la resolución han sido relevantes, que permita conocer al administrado la razón fáctica y jurídica de la decisión administrativa, posibilitando el control judicial por la tribunales de lo contencioso- administrativo.
El deber de la Administración de motivar sus decisiones es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de las arbitrariedad de los poderes públicos, que se garantizan en el artículo 9.3 de la Constitución ; y puede considerarse como una exigencia constitucional que se deriva del artículo 103, al consagrar el principio de legalidad de la actuación administrativa, según se subraya en la sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 2004 (RC 3456/2002 ).
El deber de motivación de las Administraciones Públicas debe enmarcarse en el derecho de los ciudadanos a una buena Administración, que es consustancial a las tradiciones constitucionales comunes de los Estados Miembros de la Unión Europea, que ha logrado su refrendo normativo como derecho fundamental en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000, al enunciar que este derecho incluye en particular la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones' .
Pues bien, en el caso de autos obra en el expediente administrativo no solo la solicitud de alta sino las actas de liquidación e infracción por lo que el actor tuvo conocimiento de los hechos concretos que sustentaban las resoluciones impugnadas, constando en las actuaciones la existencia de una orden de servicio que motiva la actuación de inspección en aplicación de los planes, programas y directrices de actuación dentro de la 'campaña NE0008, economía irregular, extranjeros y hostelería' que, no obstante, al encontrarnos ante un procedimiento distinto que el seguido por Inspección, a los efectos invocados carece de relevancia alguna.
Por tanto, no cabe apreciar una falta de motivación generadora de indefensión material y efectiva, siempre y cuando la procedencia o no del alta en el RGSS se resuelva en relación a los datos que pudo conocer el interesado, es decir, los que obran en el expediente administrativo que nos ocupa y que sustentaron las resoluciones aquí recurridas.
Sentado lo anterior, procede de examinar el valor probatorio que haya de darse a las actuaciones inspectoras que sirvieron de base al acuerdo impugnado, comenzando por recordar la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo sobre la presunción de veracidad de las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, doctrina que, según se recoge en la sentencia del TS de 15 de diciembre de 2016 (Recurso: 659/2015 ), queda resumida en la anterior de 22 de octubre de 2001, en los siguientes términos: 'a) Las actas de los Controladores laborales son instrumentos válidos y adecuados para completar y facilitar la labor inspectora y alcanzan valor probatorio por el hecho de su aceptación por el Inspector ( sentencias de esta Sala de 19 de julio de 1999, recurso 6340/1993 ; 9 de marzo de 1999 y 16 de marzo de 1999 ).
b) El valor probatorio de las actas elaboradas por los servicios administrativos de inspección, con el alcance que le otorga la jurisprudencia, puede ser eficaz para enervar el derecho a la presunción de inocencia, pues no debe confundirse la presunción de validez de los actos administrativos con aquélla, siempre que la actuación administrativa pueda ser revisada por los órganos jurisdiccionales. La traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador perfila su alcance, y sólo cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno. Lo que exige el respeto a los derechos que declara el art. 24 de la Constitución no es negar todo valor probatorio a las actas, sino modular y matizar su eficacia probatoria. En vía judicial, las actas de la Inspección administrativa incorporadas al expediente sancionador no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada de las pruebas practicadas ( sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 , 23/1995 y 169/1998 ).
c) Las actas de la Inspección de Trabajo pueden constituir un medio de prueba susceptible de lograr el convencimiento del Tribunal sobre los hechos a que se refiere la documentación de la actuación inspectora sometida a control jurisdiccional que por su objetividad sean susceptibles de percepción directa por el Inspector actuante en la visita girada, y por ello resultan idóneos para ser acreditados con tal medio probatorio, y no se trate de una mera estimación no documentada por la Administración en el expediente, pudiendo serlo ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1997 , 16 de enero de 1998 , 6 de marzo de 1998 , 8 de junio de 1998 y 5 de diciembre de 1998 ).
d) Ese valor probatorio sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los inspectores consignen en las actas y diligencias ( sentencia del Tribunal Constitucional 76/1980 , en consonancia con reiterada jurisprudencia de esta Sala).
e) A su vez, las infracciones pueden deducirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1253 del Código Civil , cuando entre un hecho o hechos demostrados y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Dada la realidad imperante en el área social del trabajo resultaría prácticamente imposible la prueba de la existencia de una relación laboral encubierta si no se apreciara en virtud de unos hechos que inequívocamente acreditan su existencia ( sentencia de esta Sala de 11 de abril de 1995, recurso número 5903/1990 ).
f) En el ámbito de la actividad sancionadora, desde la perspectiva constitucional, el precepto del art. 38 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio , sobre procedimiento administrativo para imposición de sanciones por infracción de leyes sociales, así como el art. 52.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril , no otorgaba a las actas de la Inspección de Trabajo una veracidad absoluta e indiscutible, lo que no sería constitucionalmente admisible, sino que el valor probatorio que de ellas se deduzca puede ser enervado por otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ya que nada impide que frente a las actas se puedan utilizar los medios de defensa oportunos ( sentencias de esta Sala de 29 de junio de 1998, recurso 4717/1992 y 27 de abril de 1998 ).
g) Así entendidos aquellos preceptos, la presunción de veracidad de las actas no supone, estrictamente, que se invierta la carga de la prueba, sino la necesidad de actuar contra el medio de prueba aportado por la Administración ( sentencias de esta Sala de 29 de junio de 1998, recurso 4717/1992 y 27 de abril de 1998 )'.
De la anterior doctrina destacaremos, a los efectos que aquí interesa, el postulado según el cual el valor probatorio del que gozan las actas de inspección sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los inspectores consignen en las actas y diligencias.
Ello significa que la presunción de veracidad o certeza no alcanza a hechos que no se hubiesen podido percibir directamente por el inspector, o a aquellos que aún no percibidos directamente no se puedan deducir claramente de los datos objetivos que consten en el acta, ni alcanza pues, a aquellos hechos que no se puedan entender acreditados en virtud de medios de prueba referidos en el propia acta.
En el caso de autos, entendemos que los datos aportados son insuficientes para acreditar la existencia de una relación laboral. Teniendo en cuenta la relación existente entre el hijo del empresario y doña Lorenza , que estamos ante un negocio familiar, el actor regenta el bar y la esposa el ultramarinos, existiendo comunicación física entre ambos establecimientos, en el que colaboran puntualmente los hijos del matrimonio como se reseña en las actuaciones, recibiendo visitas de familiares con frecuencia, entre las que se encuentran doña Lorenza y doña Felisa , cuñada del actor, que también el día de la visita de inspección se encontraba detrás de la barra y atendiendo a una clienta a la cobra el importe del mismo, los datos consignados en el informe (ubicación detrás de la barra, la pregunta a la actuante ¿qué quieres?, no se estiman datos concluyentes para apreciar la existencia de una relación laboral en los términos que exige el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores máxime cuando en sede judicial todos los testigos corroboran la versión ofrecida por doña Lorenza ya en vía administrativa afirmando que si bien trabaja algún fin de semana coincidiendo con eventos, ese no lo hacía pues no había ninguno, obedeciendo su presencia en el bar a que es la novia del hijo y suele estar allí pero sin uniforme de camarera.
TERCERO .- Sobre las costas procesales.
Conforme al artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional al apreciar fundadas dudas de hecho no hacemos especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: 1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Amadeo contra resolución de 15 de septiembre de 2016 de la Dirección Provincial de Pontevedra de la TGSS, que confirma en alzada otra de fecha 19 de mayo de 2016, por la que se acuerda el alta de oficio el 10.10.15 de doña Lorenza como empleada del actor.2.- Anular dichos actos por ser contrarios a Derecho.
3.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así se acuerda y firma PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

