Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 183/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7123/2016 de 25 de Abril de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CÉSAR

Nº de sentencia: 183/2018

Núm. Cendoj: 15030330032018100163

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1930

Núm. Roj: STSJ GAL 1930/2018

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00183/2018
PONENTE: D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7123/2016
RECURRENTE:SOCIEDAD ANONIMA DE XESTION DO PLAN XACOBEO
ADMINISTRACION DEMANDADA:JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE LUGO
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
En A CORUÑA, a 25 de abril de 2018.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos
del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7123/2016 interpuesto por
el Procurador D. JOSE MANUEL DEL RIO SANCHEZ y dirigido por el Letrado Dª. ESMERALDA PAZO
ESPARIS en nombre y representación de SOCIEDAD ANONIMA DE XESTION DO PLAN XACOBEO contra
Resolución de 21-1-16 del Jurado Provincial de Expropiación de Lugo desestimatoria del recurso de reposición
contra otra de 21-9-15 que fija justiprecio fincas nums. 108-0, 107-0 para la Obra: 'M1.444.088/2111 Proyecto
de adecuación del cauce y ordenación márgenes de los ríos Sarria y Celeiro'. T.m. Sarria (1ª fase). Expt.
17/14 . Ha sido parte demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE LUGO, representada por
ABOGACIA DEL ESTADO A CORUÑA.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.



TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 20 de abril de 2018, fecha en la que tuvo lugar.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 1.344.829,63 euros.

Fundamentos

Primero.- La actora, la Sociedad Anónima de Xestión do Plan Xacobeo, impugna los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Lugo, de fechas 29 de septiembre de 2015 y de 21 de enero de 2016 (El último desestimó el recurso de reposición contra el primero), resolutorios del justiprecio de las fincas números 107-0 y 108-0 del expediente para la obra 'M1.444.088/2111-Proyecto de Adecuación del Cauce y Ordenación Márgenes de los ríos Sarria y Celeiro', situadas en el término municipal de Sarria. (1ª Fase) Expte: 17/14.

Segundo.- Es doctrina reiteradamente admitida la de que las Resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de presunción de validez y acierto, más allá de la reconocida con carácter general a cualquier acto administrativo, toda vez que la fijación del justiprecio supone la concreción de un concepto jurídico indeterminado que se realiza de acuerdo con criterios técnicos, presunción que, además de una consecuencia de la aplicación del principio de legalidad, deriva de la especial posición de equilibrio de intereses que ostenta el Jurado en cuanto a la fijación del justiprecio, así como en el carácter técnico de sus componentes, que lo convierte prácticamente en un órgano arbitral, por lo que sus acuerdos gozan de presunción de veracidad, legalidad y acierto por la autoridad de su composición técnica, permanencia y especialización, si bien de naturaleza 'iuris tamtum', por lo que puede ser revisada en vía jurisdiccional, pero para desvirtuarlo es necesario que se haga prueba bastante de infracción legal, notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos probatorios del expediente, cuya demostración corresponde a la parte que impugna el acuerdo, en quién recae la carga de la prueba y debe sufrir las consecuencias perjudiciales de su falta. En cuanto a la justificación de los términos del acuerdo, basta que la argumentación, aunque breve, sea racional y suficiente, permitiendo al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, sin exigirse numerosas y abundantes consideraciones, siendo bastante la mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los factores y a los elementos o factores comprendidos en la estimación, siendo suficiente, en definitiva, , que la motivación sea referida al caso cuestionado y contenga la expresión de cuáles son los bienes y derechos a justipreciar, no siendo preciso descender a los datos concretos y a los pormenores que condujeron a la determinación del justiprecio, requisitos que se cumplen con toda suficiencia en el caso de autos, a la vista de las explicaciones ya dichas ofrecidas por el Jurado.

Tercero.- Las consideraciones valorativas esenciales del Jurado fueron las siguientes, En cuanto al valor del suelo-primero y más importante de las cuestiones planteadas-se aplicó, lógicamente, la normativa actual del TRLS, porque el expediente se había iniciado con posterioridad a su entrada en vigor y el acta previa a la ocupación se había llevado a cabo el 27 de septiembre e de 2013, refiriendo la fecha de la valoración a noviembre de 2013, cuando se inició el expediente de justiprecio. Como el art. 22.2. de dicha Ley establece que el suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación y con independencia de la causa de la causa de la valoración y el instrumento legal que lo motive, y el suelo se encuentra a efectos de esta ley, en una de las situaciones básicas de suelo rural o de suelo urbanizado, en este último caso cuando esté integrado en forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población, se consideró que 220,10 m2 de la primera finca estaban en situación de suelo urbanizado (Se lo califica de terreno afirmado, mientras que los 1636,20 m2 restantes de esa primera, solo con arbolado, tenían otras características y uso, por lo que se los valoró de distinta manera según las explicaciones añadidas al respecto ), y que otros 123,7 m2 de la segunda se encontraban en esa misma situación. Después, se tuvo en cuenta-art.

24 del TRLS-que para la valoración del suelo urbanizado que no está edificado se considerarán como uso y edificabilidad de referencia los atribuidos a la parcela por la ordenación urbanística, y si no tuvieran asignada edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística, se les atribuirá la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido, y se aplicará a dicha edificabilidad el valor de repercusión del suelo según el uso correspondiente, determinado por el método residual estático, de lo que, en su caso, habría que descontar el valor de los deberes y cargas pendientes para poder realizar la edificabilidad prevista.

Cuarto.- Al precisarse los términos complementarios a tener en cuenta en relación con la edificabilidad, es cuando comienzan a oponerse objeciones por la parte actora al mostrar desacuerdo con alguna de ellas.

El Jurado parte de que al suelo expropiado de las parcelas le eran de aplicación dos ordenanzas urbanísticas distintas, la residencial abierta para los 220,10 m2 de la parcela 107 y para los 123,70 m2 de la parcela 108, con un aprovechamiento de 1,6 m2/m2, y la de espacio libre para los 1.636,20 m2 de la parcela 107, con un aprovechamiento, según esta última ordenanza ya dicha, de 0,03 m2/m2, con la particularidad de que ya la beneficiaria, haciéndolo incluso de mejor condición, , consideraba estos 1.636,20 m2 como un ámbito espacial homogéneo y le atribuía que en la actualidad tenía consolidada, de 0,1 m2/m2 (siete centésimas más de la que le correspondía por la ordenanza), de acuerdo con lo cual el Jurado se decide por aceptar este aprovechamiento más favorable a la entidad expropiada, aún en contra de su criterio, mientras que, de manera contraria, el expropiado pretendía determinar otra área espacial homogénea distinta, con un aprovechamiento de 1,67 m2/m2, superior incluso al de la ordenanza residencial abierta. En los apartados siguientes, el Jurado ya va marcando las pautas concretas de la aplicación del método residual ya dicho, que la Sala entiende que son las correctas, en la línea defensiva de la Administración demandada, por lo que pasa a explicarse. Son razonables los datos de que se parte en cuanto al valor de repercusión que pudiera resultar. El valor en venta del producto inmobiliario se calculó sobre los datos objetivos obtenidos de las compraventas de construcciones de suelo sin edificar en la zona a tener en cuenta, de las que se citan las respectivas referencias catastrales y valores, partiéndose de un coste de construcción de 572 euros m2-ya considerado por la beneficiaria- y con un coeficiente K=1,4 a efectos de del valor del suelo de acuerdo con las previsiones del art. 22.2 del Reglamento de Valoraciones , de todo lo cual resultaba incluso un valor inferior al de la beneficiaria, por lo que había que aceptar el de ésta, de 78,86 euros, a cuya cifra ni siquiera se llegaron a aplicar las deducciones a las que se refiere el art. 24.1.c) del TRLS, en cuanto supondrían una disminución del ofrecido por la beneficiaria, frente a lo cual nada significaban, por su falta de fiabilidad, los resultados del estudio de mercado alternativamente propuesto por la actora basados solo en datos de supuestas ofertas por internet, que ni siquiera pueden aceptarse como ciertas en los términos propuestos por la pericia de parte, sin el refrendo y comprobación objetiva de una pericia judicial imparcial, de la que en ningún momento se dispuso en las actuaciones, siendo comprensible que el Jurado contestase negativamente a este argumento en el recurso de reposición que un estudio de mercado basado en ofertas de internet y otro sobre la superficie útil resulte con valores distorsionados, pues los precios de partida son negociados a la baja dependiendo de numerosas vicisitudes, e incluso aplicando esos mismos datos sobre superficie construida, resultarían valores inferiores.

Quinto.- Desde este punto de partida, el punto de discusión siguiente se refiere al aprovechamiento edificable que había que reconocer a todos esos espacios para la determinación del valor final del suelo, en la medida en que el valor final de residuo del suelo es el resultado de aplicar al valor de repercusión el aprovechamiento urbanístico que corresponda a los mismos. Pero en esto acierta el Jurado sin duda alguna, porque le aplica estrictamente el que corresponde a unos y otros espacios de suelo en función de la ordenanza que les era aplicable, pese a que la actora sostiene que es un ámbito de edificabilidad y uso privado en toda la extensión afectada, a la procedería aplicar la que resultase del ámbito espacial homogéneo que se tomase como referencia, prescindiendo de lo que dispusiesen al respecto sobre el aprovechamiento las ordenanzas a las que se ha hecho referencia, en la medida en que, con carácter principal, la Ley contempla que, en la valoración de esta clase de suelo urbanizado, hay que considerar como uso y edificabilidad de referencia el atribuido a la parcela por la ordenación urbanística, como este era el caso y como muy bien explica el Jurado en el recurso diciendo que, en relación con el coeficiente de edificabilidad, independientemente de la interpretación que hace el expropiado de lo que debe en entenderse como como un ámbito espacial homogéneo - hay que entender fuera de ese ámbito-, el planeamiento sí que atribuye edificabilidad a la parcela , que para la ordenanza Espacios Libres se traduce en un aprovechamiento lucrativo de 0,03 m2/m2, tal como determina el apartado 4.6 de las NSPM, pese a lo cual, se aceptó el aprovechamiento superior de 0,10 m2/m2 efectuado por la beneficiaria, por ser superior al criterio del Jurado, tal como ya se había dicho antes.

Sexto.- En cuanto a los demás problemas en controversia, tampoco las pericias de parte ofrecen datos objetivos y fiables (Insistimos en la falta ostentosa de una pericia judicial para aclarar muchos conceptos en discusión determinantes de posibles soluciones valorativas distintas) demostrativos de las pretensiones que se ejercitan respecto de ellos. La indemnización de perjuicios que se pide por el supuesto demérito en el resto no expropiado de la finca, en el que queda una edificación antigua, es claramente desorbitada y aparece ausente de la más mínima justificación. A ello contesta también acertadamente el Jurado ( El expropiado expresaba que quedaban 374 m2 sin expropiar correspondientes al suelo ocupado por la edificación no expropiada, que constituía un conjunto de valor histórico y en el que, dada la escasa superficie que restaba en el conjunto y la imposibilidad de llevar a cabo la rehabilitación, procedía conceder una indemnización del 80% del valor del suelo y de las edificaciones en la cuantía, nada menos, que de 106.793,46 euros), cuando añade, en conjunto, (Se pedía también una indemnización por los gastos derivados de la redacción de un proyecto de rehabilitación del molino y del resto de las edificaciones cuya ejecución se decía que resultaba imposibilitada por el inicio del expediente expropiatorio, cuyo coste se cifraba en 56.284,08 euros) que, tal como ponía de manifiesto la beneficiaria, cabía señalar que la realización de la obra no era incompatible con la rehabilitación del molino, y que las obras proyectadas para las edificaciones podían ser ejecutadas igualmente sin tener la titularidad del terreno que lo rodeaba, por lo que todo ello no debía ser objeto de indemnización, pues incluso el potencial rendimiento económico del molino rehabilitado no se vería afectado negativamente por la obra, pese a lo cual se reconocía una adecuada indemnización por la depreciación de la parte no expropiada de la finca 107-0. En la reposición contra el primer Acuerdo, se añadió que no se daba el supuesto de explotación antieconómica del resto no expropiado, en cuyos posibles usos y destinos no interfería la expropiación al no tener esta relación directa con el menoscabo que se alegaba, sin que tampoco, por la razones legales que se esgrimían, procediese el pago del IVA de la pequeña indemnización concedida por la finca que se dijo, y tampoco procedía conceder demérito por la edificación y por los otros conceptos a los que se refería el recurso, sin que, por otra parte, fuese realmente objeto de discusión el propio valor de las edificaciones, construcciones, instalaciones y arbolado, a la vista de los argumentos al respecto ofrecidos por el Jurado en cuanto al método legalmente empleado, que la pericia de parte en modo alguno pudo desvirtuar respecto a las pocas diferencias de apreciación que se presentaban, por lo que también esta pretensión ha de ser rechazada, habiendo de hacerse mención,- a la vista de la situación de las parcelas en una zona tan próxima al rio y a los intereses públicos y culturales que representan las partes y Administraciones enfrentadas (Una la defensa del rio, otra la protección del parque fluvial municipal, y la actora la gestión y defensa del valioso bien cultural del Camino de Santiago)- a lo desafortunado que resulta que no se pongan de acuerdo para, en la medida de lo posible, tratar de armonizar sus derechos y conseguir una solución favorable y conjunta a todos los importantes intereses en conflicto, pues se trata de un hermoso y amplio lugar situado en el centro de la ciudad, en el margen derecho del rio, necesitado de una protección integral que la preserve del entorno urbanístico intensamente degradado que existe a uno y otro lado del mismo.

Séptimo.- Por lo expuesto, y en los términos indicados, se desestima el recurso presentado, sin especial mención, por la índole del asunto, al pago de las costas procesales del mismo.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por SOCIEDAD ANONIMA DE XESTION DO PLAN XACOBEO contra Resolución de 21-1-16 del Jurado Provincial de Expropiación de Lugo desestimatoria del recurso de reposición contra otra de 21-9-15 que fija justiprecio fincas nums. 108-0, 107-0 para la Obra: 'M1.444.088/2111 Proyecto de adecuación del cauce y ordenación márgenes de los ríos Sarria y Celeiro'. T.m. Sarria (1ª fase). Expt. 17/14 , que declaramos conforme a derecho, todo ello sin especial mención en cuanto al pago de sus costas procesales.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme , y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7123- 16-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./a.

Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.