Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 183/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 493/2017 de 05 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: BOTELLA GARCIA-LASTRA, RAFAEL
Nº de sentencia: 183/2018
Núm. Cendoj: 28079330082018100169
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:3964
Núm. Roj: STSJ M 3964/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0018655
Procedimiento Ordinario 493/2017 X - 01
S E N T E N C I A Nº 183 / 2018
Ilmos. Sres.:
Presidente
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados
Doña Emilia Teresa Díaz Fernández
Don Rafael Botella y García Lastra
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña María Jesús Vegas Torres
En la Villa de Madrid el día 5 de abril del año de dos mil dieciocho.
V I S T O S por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de
Justicia, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 493 - 2017 seguido a instancia de la Sra. Procurador
de los Tribunales Dª Victoria Brualla Gómez de la Torre en nombre y en representación de Esteban contra
la COMUNIDAD DE MADRID en impugnación de la Orden de fecha 13 de julio de 2017 del Viceconsejero
de Transportes Vivienda e Infraestructura que desestimó el recurso de alzada contra la resolución de 17 de
septiembre de 2015 de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación por la que se aprueban los listados
definitivos de solicitantes admitidos y excluidos en el proceso de concurrencia competitiva para la obtención
de subvenciones al alquiler de vivienda convocadas por orden de fecha 19 de febrero de 2015.
Ha sido parte la COMUNIDAD DE MADRID representada y defendida por el Letrado de sus Servicios
Jurídicos, sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- El pasado 27 de septiembre de 2017 Esteban compareció ante el Servicio de Orientación Jurídica de este Tribunal Superior de Justicia expresando su voluntad de interponer recurso contencioso- administrativo contra la Orden de fecha 13 de julio de 2017 del Viceconsejero de Transportes Vivienda e Infraestructura que desestimó el recurso de alzada contra la resolución de 17 de septiembre de 2015 de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación por la que se aprueban los listados definitivos de solicitantes admitidos y excluidos en el proceso de concurrencia competitiva para la obtención de subvenciones al alquiler de vivienda convocadas por orden de fecha 19 de febrero de 2015.
SEGUNDO.- El escrito anterior tuvo entrada en esta Sección el pasado 29 de septiembre de 2017 y ese mismo día se dictó Diligencia de Ordenación disponiéndose estar a la espera de designación de profesionales para la defensa y representación de la recurrente quedando, entretanto, conforme al art. 16 de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita , en suspenso el curso de los autos.
TERCERO.- El siguiente 6 de octubre de 2017 se tuvo noticia de la designación de la Sra. Procurador Dª Victoria Brualla Gómez de la Torre y de la Sra. Letrado Dª María Liliana Cano Bueno, para la representación y defensa, respectivamente, de la recurrente, dictándose ese mismo día nueva diligencia en la que se requería a los mismos para que en plazo de diez días interpusieran en forma el recurso, lo que hicieron en legal forma el siguiente 31 de octubre de 2017.
CUARTO.- Tras ello el siguiente 31 de octubre de 2017 se dictó Decreto admitiendo el recurso a trámite y disponiéndose recabar el expediente administrativo con la finalidad de que la recurrente formulase demanda.
QUINTO.- Recibido el expediente en fecha 4 de diciembre de 2017 se dispuso su entrega a la representación procesal del recurrente para que dedujese la demanda, lo que verificó en tiempo y en forma el siguiente 16 de enero pasado, en escrito en el que, tras alegar lo que a su derecho convenía, terminaba con la súplica que transcribimos: SUPLICO A LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTIFICA DE MADRID, que tenga por presentado este escrito, y se tenga por formalizada en tiempo y forma DEMANDA DE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO contra resolución de la Consejería de Transporte, Infraestructuras y Vivienda de la Comunidad de Madrid, que consta en autos, desestimatoria de recurso de alzada 'sobre subvención de alquiler EXP NUM000 , referida a 18 expedientes de 20 de julio de 2015, y se dicte en su día, tras la tramitación legal que proceda se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto el acto impugnado y declare haber lugar a la concesión al Sr. Esteban de la concesión por la Comunidad de Madrid de subvención ale, alquiler de la vivienda solicitada en el período 2015, con los efectos legales inherentes a esa declaración.
SEXTO.- Por diligencia de fecha 16 de enero de 2018 se dispuso conferir traslado a la representación de la Administración demandada para que contestase la demanda lo que verificó el siguiente 14 de febrero de 2018 en escrito en el que tras alegar lo que, a su derecho convenía, terminaba con la súplica que se dictase sentencia desestimando el recurso y confirmando la legalidad del acto recurrido.
SEPTIMO.- Por Decreto de fecha 14 de febrero de 2018 se dispuso tener por contestada la demanda a la vez que se fijaba la cuantía del recurso en indeterminada, disponiéndose dejar los autos pendientes de deliberación. A su vez se dispuso requerir a la Administración demandada para que acompañase en papel los documentos que acompañaba vía lexnet toda vez, que, aun siendo posible su visualización no era posible su impresión. La Administración presentó en fecha 2 de febrero pasado escrito al que acompañaba soporte digital de los documentos aportados, de los que, mediante resolución 1 de marzo de 2018 se dispuso su entrega a la actora estándose a lo dispuesto en orden al señalamiento en el decreto de 14 de febrero pasado.
OCTAVO.- Firme la resolución anterior, mediante diligencia de fecha 15 de marzo pasado, se dispuso, mediante diligencia de 15 de marzo último proceder al señalamiento para deliberación y fallo el siguiente 4 de abril de este año, fecha en la que ha tenido lugar.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Botella y García Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.
A los anteriores son de aplicación los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Esteban formula el presente recurso contencioso- administrativo contra la Orden de fecha 13 de julio de 2017 del Viceconsejero de Transportes Vivienda e Infraestructura que desestimó el recurso de alzada contra la resolución de 17 de septiembre de 2015 de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación por la que se aprueban los listados definitivos de solicitantes admitidos y excluidos en el proceso de concurrencia competitiva para la obtención de subvenciones al alquiler de vivienda convocadas por orden de fecha 19 de febrero de 2015.
La pretensión de la actora la hemos dejado transcrita en el antecedente de hecho quinto de esta sentencia, por lo que, a lo ahí expresado nos hemos de remitir ahora.
SEGUNDO.- Antes de abordar las cuestiones que se suscitan en este procedimiento, no estorba que nos refiramos a la base fáctica que subyace a la presente controversia.
La Comunidad de Madrid convocó mediante Orden de 19 de febrero de 2015, de la Consejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones al alquiler de vivienda en la Comunidad de Madrid y se convocan subvenciones para el año 2015 (BOCM nº 43, de 20 de febrero).
A dicha solicitud concurrió en fecha 3 de marzo de 2015 el ahora recurrente, para lo cual presentó, a más de la solicitud, la siguiente documentación que obra en el expediente: Documentos de Identidad del recurrente, su cónyuge, Apolonia y sus dos hijos menores.
Contrato de arrendamiento de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM001 piso NUM002 de esta Villa.
Nota simple informativa del Registro de la Propiedad sobre la referida vivienda.
Resguardo del depósito de la fianza en el Registro de la Comunidad de Madrid.
Certificado de las personas empadronadas en la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM001 piso NUM002 de esta Villa.
Certificación del Registro de la Propiedad de que no constan titularidades de inmuebles inscritas a favor del ahora recurrente.
Certificación negativa de la AEAT de que no consta que el recurrente Esteban presentase declaración en el año 2013.
Hay que notar que el recurrente autorizó, mediante la casilla correspondiente, a la Administración la consulta de sus datos tributarios, documentación personal del interesado y convivientes así como el acceso al Registro de Depósito de Fianzas.
Mediante resolución de fecha 11 de agosto de 2015, de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación, se publican los listados provisionales de solicitantes admitidos y excluidos en las ayudas convocadas. En dicho listado el recurrente aparecía como excluido provisional con la mención 2.I. que significaba: « 2.1: 'No haber presentado la Declaración del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, o bien no estando obligado a declarar no se ha aportado el Certificado negativo de haber presentado declaración del IRPF 2013 y declaración jurada de ingresos percibidos en 2013 del titular o los titulares del contrato y/ o convivientes'.» El siguiente 25 de agosto el recurrente presentó escrito en el que aportaba declaración en la que expresaba que sus ingresos en el año 2013 habían ascendido a la suma de 6384,00 € y su cónyuge Apolonia , presentaba declaración, sin fecha, en la que literalmente expresaba (Cfr. Folio NUM003 e.a.) ' Yo Apolonia con NIE NUM004 , declaro no tener ningún ingreso '. Aportando además, sendas certificaciones del ejercicio 2013 de la AEAT en la que se expresa que, tanto Apolonia como Esteban no han presentado declaración en el indicado ejercicio.
El siguiente 17 de septiembre de 2015, de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación publica la resolución por la que se aprueban los listados definitivos de solicitantes admitidos y excluidos para la obtención de las subvenciones al alquiler de vivienda en la Comunidad de Madrid convocadas para el año 2015 mediante Orden de 19 de febrero de 2015 (BOCM 22 de septiembre de 2015), figurando la misma causa de exclusión para el mismo.
En fecha 29 de septiembre de 2017, el recurrente presenta recurso aportando la misma documentación que presentó en fecha 25 de agosto de 2015 así como las expresadas certificaciones del ejercicio 2013 de la AEAT en la que se expresa que, tanto Apolonia como Esteban no han presentado declaración en el indicado ejercicio.
Previo informe de la Dirección General de Vivienda se dicta el acto ahora recurrido.
TERCERO.- La recurrente se queja de dos cuestiones, fundamentales, de un lado que la resolución al ser un 'acto masa', pues se dirige a 19 destinatarios, carece de una mínima motivación e impide por tanto una impugnación adecuada, y, por otro lado que el recurrente cumplió todos y cada uno de los requisitos que se exigían por las bases de la convocatoria.
Frente a esto la Administración sostiene que la causa de exclusión es ajustada a derecho, toda vez que las bases se refieren a todos los miembros de la unidad de convivencia, y la declaración jurada de la esposa del recurrente es insuficiente a los efectos de dar por cumplimentado el art. 5 de la Convocatoria.
CUARTO.- Como punto de partida hemos de señalar que, la concesión de la ayuda normalmente se somete a un proceso de convocatoria pública, donde los solicitantes pueden instar la subvención, pero obviamente sometiéndose a las condiciones y requisitos establecidos en la convocatoria, que actúa como ' ley del concurso ', de modo que obliga tanto a los que participen en el mismo sin formular objeción alguna o impugnen las bases, al igual que a la propia Administración convocante. Debe tenerse presente que las normas de la convocatoria deben aplicarse a todos los aspirantes a la subvención por igual, pues de otro modo se generarían indeseables agravios y se vería mermada la cantidad que reciben los que sí se han sometido y han cumplido escrupulosamente los requisitos, dado que la cantidad a repartir entre todos tiene un tope máximo presupuestado.
Por otro lado, debe tenerse presente que el establecimiento de la subvención se inscribe, en principio, dentro de la potestad discrecional de la Administración y así lo resalta la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1993 . Sin embargo, una vez que la subvención ha sido establecida y regulada normativamente, acaba la discrecionalidad administrativa y comienza la regla, porque su atribución concreta escapa del simple voluntarismo de la Administración, la cual debe atenerse a las bases y términos de la ayuda concedida.
Ello supone que la convocatoria de una subvención, que la Administración efectúa mediante una disposición general, constituye una obligación que deben respetar no solo los aspirantes a la ayuda sino también la propia Administración mientras siga vigente la disposición constitutiva.
Así lo confirma la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2004 : '( ... ) Pues en materia de subvenciones, cuál es el supuesto de autos, esta Sala del Tribunal Supremo, tiene reiteradamente declarado, entre otras en sentencias de 19 de enero de 1991 , 5 de marzo de 1993 , 28 de julio de 1997 , 3 de noviembre de 1998 y 25 de noviembre de 2003 : a. Que la Administración, puede o no crearlas, pero una vez creadas y convocadas ha de concederlos en los términos anunciados.
b. Que quienes soliciten la subvención y reúnan las condiciones de la convocatoria de la subvención, tienen derecho a obtenerla en las condiciones establecidas.
c. Que la obligación de la Administración que crea y convoca la subvención y el derecho de que quienes la soliciten, estén delimitadas por la cuantía fijada en la convocatoria o en los presupuestos a que la misma se remite.' En definitiva la disposición general que aprueba la convocatoria de las ayudas debe ser respetada por todos, Administración incluida, una vez que ha sido aprobada y mientras siga en vigor y si, durante su plazo de vigencia, encuentra la Administración que dificultades económicas sobrevenidas pueden hacer difícil o inconveniente su mantenimiento, lo que debe hacer es derogar o modificar la disposición, que mientras esté vigente debe ser escrupulosamente respetada lo mismo que cualquier otra norma, pues así lo impone el cumplimiento del principio de legalidad.
QUINTO.- Hemos pues de analizar si el recurrente, y, los restantes miembros de su unidad de convivencia , cumplían los requisitos de la convocatoria.
El art 5.1.g de la Orden de 19 de febrero de 2015, de la Consejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones al alquiler de vivienda en la Comunidad de Madrid y se convocan subvenciones para el año 2015 establecía literalmente, refiriéndose a la documentación que debía ser aportada la siguiente: Copia completa, incluyendo hoja de liquidación sellada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o entidades colaboradoras, de la declaración o declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas presentadas por el solicitante y por cada uno de los miembros de la unidad de convivencia, relativa al último período con plazo de presentación vencido, en el momento de la solicitud de la subvención . Si no se hubiera presentado declaración, certificado negativo de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y declaración jurada sobre ingresos percibidos en el ejercicio en cuestión.
Pues bien, como hemos notado en el fundamento 2º el recurrente presentó la solicitud el día 3 de marzo de 2015. Por lo tanto los requisitos que debía de cumplir eran los del año 2013, pues los del año 2013, pues el período de presentación de la declaración del IRPF para tal ejercicio se iniciaba el 23 de abril hasta el 30 de junio de 2014. El plazo para la presentación de la declaración de IRPF de 2014 se iniciaba el 23 de abril de 2015 y finalizaba, para las declaraciones negativas el 30 de junio de 2015, por lo tanto, dado que la norma de la convocatoria exigía la presentación de los documentos relativa al último período con plazo de presentación vencido, en el momento de la solicitud de la subvención , está claro y no ofrece ninguna duda que la declaración que se debía presentar era la del año 2013, y, por tanto lo que hay que cuestionar, habida cuenta que la cónyuge del recurrente no presentó declaración en el ejercicio de 2013, tal y como consta en la certificación de la AEAT que obra al folio 26 del e.a., es el requisito sustitutorio a tal declaración, que, a tenor del art 5.1.g de la tantas veces citada Orden de 19 de febrero de 2015 declaración jurada sobre ingresos percibidos en el ejercicio en cuestión.
Pues bien, obra al folio 24 del expediente un documento, presentado el 25 de agosto de 2015 en el que la cónyuge del recurrente, Apolonia , si bien el mismo carece de fecha en la que literalmente expresaba ' Yo Apolonia con NIE NUM004 , declaro no tener ningún ingreso '. De dicho documento solo se puede obtener una interpretación, y sería la más favorable a los intereses del recurrente, cual es que su cónyuge Apolonia , no ha acreditado más que en agosto de 2015 no tenía ingresos, pero, lo cierto y verdad es que del tenor del documento no se puede inferir que la cónyuge del recurrente estuviese en las mismas circunstancias en el año 2013, que exigía las bases de la convocatoria.
SEXTO.- Aun cuando no se dice, no podemos admitir que el recurrente no sepa hablar en castellano y no perciba los matices de los tiempos verbales, pues cuando el mismo presentó el documento equivalente para el año 2013, folio 23 e.a. expresó con claridad que dicha declaración se refería al ejercicio de 2013, con lo que entendió claramente lo que se le estaba exigiendo con la mención 2.I de la lista provisional, cumpliendo para él lo exigido. Por otra parte, la cónyuge del recurrente era titular de un permiso de residencia y trabajo de larga duración, válido hasta abril de 2016, que le permitía trabajar en territorio nacional, con lo que era una razón más para exigir que acreditase las bases de la convocatoria, pues, al tratarse, como nota la Administración de un procedimiento de concurrencia competitiva, caracterizándose como un negocio jurídico de carácter modal o sometido a condición, de forma que la entrega de la ayuda pública no es definitiva, pues no se perfecciona hasta que la Administración comprueba que se han cumplido las obligaciones impuestas en la concesión de la subvención, comprobación que ha de ser minuciosa por la naturaleza pública del dinero entregado al particular.
SEPTIMO.- Respecto a la motivación hemos de señalar, que, lejos de lo que indica la recurrente, el acto administrativo lo que hace es agrupar todos los interesados que se encontraban en igualdad de condiciones que el recurrente, es decir todos aquellos que tenían defectos en la documentación referida a los ingresos, que era el caso del recurrente.
La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS 16 de julio de 2001 , a la finalidad de que el interesado pueda conocer con exactitud y precisión el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión.
Por otro lado, la motivación del acto debe de exigirse en relación con las alegaciones del interesado, tal y como exigía el art. 89.1 de la Ley 30/1992 vigente en el momento en el que el recurrente interpuso el recurso, pues la motivación del acto debía decidir ' las cuestiones planteadas por los interesados ', pues bien, el contenido del recurso del actor era tan parco que resultaba difícil intuir los motivos del mismo, y, en todo caso, el contenido del acto recurrido, la Orden de fecha 13 de julio de 2017 del Viceconsejero de Transportes Vivienda e Infraestructura, era suficiente pues ha permitido al actor la articulación del presente recurso.
Finalmente, hemos de señalar que 55.3 de la Ley 30/92, vigente en el momento del inicio del expediente y por tanto aplicable al mismo establecía « Cuando deba dictarse una serie de actos administrativos de la misma naturaleza, tales como nombramientos, concesiones o licencias, podrán refundirse en un único acto, acordado por el órgano competente, que especificará las personas u otras circunstancias que individualicen los efectos del acto para cada interesado .», norma que resulta claramente aplicable al caso de autos, y que, permite lo actuado por la Administración recurrente.
Todo lo anterior hace que debamos desestimar el presente recurso interpuesto por la Procurador de los Tribunales Sra. Dª Victoria Brualla Gómez de la Torre en nombre de Esteban contra la Orden de fecha 13 de julio de 2017 del Viceconsejero de Transportes Vivienda e Infraestructura que desestimó el recurso de alzada contra la resolución de 17 de septiembre de 2015 de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación por la que se aprueban los listados definitivos de solicitantes admitidos y excluidos en el proceso de concurrencia competitiva para la obtención de subvenciones al alquiler de vivienda convocadas por orden de fecha 19 de febrero de 2015, resolución que por ser ajustada a derecho se confirma.
OCTAVO.- Habiéndose interpuesto el recurso después de la entrada en vigor de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal hay que apli¬car la redacción del art. 139.1 que impone el pronunciamiento en costas expre¬sando lo si¬guiente «1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sen¬ten¬cia o al resol¬ver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se pro¬mo¬vieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus preten¬siones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba se¬rias du¬das de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensio¬nes, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mi¬tad, salvo que el órgano juris¬diccional, razonándolo debidamente, las im¬ponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o te¬meridad.» La norma ha cambiado el sistema tradicional del carácter subjetivo de la im¬po¬si¬ción de las costas al sistema objetivo, con alguna matización. En el caso de autos no pa¬rece a la vista del razonamiento de esta sentencia que existieran 'serias dudas de hecho o de derecho' que permitan la no imposición de las costas a la actora. Aun cuando la Sección considera que es posible aplicar el art. 139.3 de la misma LJCA que permite que '3. La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de és¬tas o hasta una cifra máxima', pues bien haciendo uso de la facultad que se concede al Tribunal en el citado precepto de la Ley de esta Jurisdic¬ción el importe de las cos¬tas se limita a la suma de doscientos euros (200), sin perjuicio de aplicarse lo establecido en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .
En su virtud y vistos los preceptos citados y aquellos que fueren de general y per-tinente aplicación, por el poder que el pueblo español y la Constitución y las Leyes nos tienen conferido
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso formulado ante esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por Esteban representado por la Procurador de los Tribunales Sra. Dª Victoria Brualla Gómez de la Torre contra la Orden de fecha 13 de julio de 2017 del Viceconsejero de Transportes Vivienda e Infraestructura que desestimó el recurso de alzada contra la resolución de 17 de septiembre de 2015 de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación por la que se aprueban los listados definitivos de solicitantes admitidos y excluidos en el proceso de concurrencia competitiva para la obtención de subvenciones al alquiler de vivienda convocadas por orden de fecha 19 de febrero de 2015. Decla¬ramos la conformidad a derecho des la resoluciones recurridas.Por im¬perativo legal se imponen las costas a la parte recurrente que se limitan a la suma de doscientos (#200#) Euros, sin perjuicio de aplicarse lo establecido en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .
Expídanse por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J .
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J . expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-0493-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-93-0584-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
PUBLICACION: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Sr.
Magistrado Ponente, hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
