Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 183/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4378/2018 de 28 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

Nº de sentencia: 183/2019

Núm. Cendoj: 15030330022019100172

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2004

Núm. Roj: STSJ GAL 2004/2019

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA : 00183/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección 2ª
RECURSO DE APELACIÓN Nº 4378/2.018
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Galicia , integrada por los
ILMOS. SRES y SRAS. MAGISTRADOS
Dña. María Azucena Recio González (Presidenta)
D. Julio César Díaz Casales.
Dña. María Amalia Bolaño Piñeiro (Ponente),
EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HA PROCEDIDO A DICTAR LA PRESENTE
SENTENCIA
En Coruña, a 28 de Marzo de 2.019

Antecedentes


PRIMERO.- Objeto del Recurso de Apelación.

El Recurso de Apelación se dirige contra el Auto de fecha 12 de septiembre de 2.018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Orense que acuerda : '1º,. Se establece el criterio de ejecución de la sentencia señalado en los fundamentos anteriores,..,'.



SEGUNDO.- Recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Fausto , D.

Florentino y DÑA. Mercedes .

Interesa la parte apelante que: ',..., la estimación del recurso de Apelación, la revocación del Auto apelado, acordando la no imposición de criterios de ejecución de forma previa a la obtención de las pruebas suficientes .'.



TERCERO.- Oposición al Recurso de Apelación del AYUNTAMIENTO DE ORENSE.

Solicita la parte apelada: ' la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, alegando que el Auto recurrido es ajustado a derecho ,..., '.



CUARTO.- Señalamiento para votación y fallo.

En virtud de Providencia de esta Sala se señaló el presente recurso de apelación para votación y fallo el 14 de Marzo de 2.019 siendo ponente María Amalia Bolaño Piñeiro.



QUINTO.- En la tramitación del presente se han observado las prescripciones legales de pertinente aplicación.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurso de Apelación interpuesto y alegaciones de las partes.

El Recurso de Apelación se dirige contra el Auto de fecha 12 de septiembre de 2.018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Orense que acuerda : '1º,. Se establece el criterio de ejecución de la sentencia señalado en los fundamentos anteriores,..,'.

Alega la parte apelante que: ',..., existe una incorrecta apreciación de los hechos en el Auto recurrido,..., que hay en el auto una admisión de la falta de prueba y se produce una contravención de la Sentencia a ejecutar,...,'.

Como motivos de su oposición al Recurso de Apelación, alega el Ayuntamiento que: ',. ,,,,. Los criterios que se fijan en el Auto que se recurre para la ejecución de la Sentencia son coherentes y ajustados a derecho, y no han sido rebatidos por la parte apelante que insiste en hacer valer un documento privado que no cuenta con la aprobación o compromiso expreso del Ayuntamiento..., '

SEGUNDO.- Relación de hechos y de las actuaciones realizadas en la Ejecución.

Como antecedentes de interés para resolver la cuestión planteada, deben exponerse los siguientes: 1º.- La Pieza de Ejecución Nº 30/2.014 dimana del Procedimiento Ordinario Nº 310/2.008, en el que la parte ahora ejecutante, D. Fausto , D. Florentino y DÑA. Mercedes , interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Ayuntamiento de Orense, sobre liquidación de cargas de urbanización de la parcela resultante número NUM000 del Proyecto de reparcelación de la zona 4 del SU 32 del Plan General de Ordenación Urbana de 1.986.

2º.- En ese Procedimiento se dictó por el Juzgado, Sentencia de fecha 31 de marzo de 2.010 que fijó el importe de la liquidación de las cargas de urbanización de la referida parcela resultante número NUM000 , rebajándola de 55.353,44 euros, a la cantidad definitiva de 39.995,46 euros.

3º.- Tal como consta en los autos, se inició la tramitación de la ejecución forzosa de la Sentencia.

4º.- Los ejecutantes reclaman el abono de la cantidad de 15.357,98 euros y alegan que vendieron dicha finca de resultado número NUM000 en el año 2.009 a D. Mauricio , con un pacto respecto de la carga de gastos de urbanización que entonces afectaba a dicha parcela de resultado (de 55.353,44 euros), que los vendedores abonarían al Ayuntamiento de Orense 15.357,98 euros y el adquirente D. Mauricio , los 39.995,46 euros restantes, pero con reserva de acciones a expensas del resultado del procedimiento ordinario Nº 310/2.008, que se estaba tramitando ya en el Juzgado.

5º.- El Ayuntamiento se opone a la pretensión de la parte ejecutante alegando que corresponde el pago de los 15.357,98 euros por los ejecutantes, pero que todavía queda pendiente de abonar la cantidad resultante hasta alcanzar los referidos 389.995,46 euros, no hallándose vinculada dicha Administración por los pactos privados alcanzados entre los vendedores y el comprador.

6º.- Constatadas las divergencias entre las parte el Juzgado dictó Auto de fecha 12 de septiembre de 2.018 , que es el recurrido por los ejecutantes en apelación.



TERCERO.- Referencia legal y Jurisprudencial a la Ejecución de Sentencias.

Con carácter previo al definitivo pronunciamiento sobre la cuestión planteada por la parte ejecutante en este procedimiento, no está de más recordar la consolidada, reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial sobre la ejecución de sentencias, que puede resumirse en los siguientes puntos: 1º) El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( Artículo 24.1 de la Constitución Española de 1.978) comprende el que el fallo judicial se cumpla, pues lo contrario sería convertir las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones.

Inseparablemente unida a dicho derecho figura el principio de la inalterabilidad de las resoluciones judiciales firmes, en conexión con la seguridad jurídica que consagra el Artículo 9.3 de la Constitución Española de 1.978, que garantiza a quienes han sido partes en el proceso que las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza no serán alteradas o modificadas al margen de los cauces legales previstos.

2º) Conforme al Principio de exclusividad jurisdiccional, que reconoce el Artículo 117.3 y de obligatoriedad de cumplimiento de las Sentencias y Resoluciones firmes de los órganos judiciales, que incorpora el Artículo 118 de la Constitución Española de 1.978, han de interpretarse los Artículos 103 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en adelante L.J.C.A., en el sentido de que no atribuyen potestad alguna a la Administración para la ejecución de las sentencias en el ámbito contencioso-administrativo, que corresponde a los Tribunales de este orden jurisdiccional, sino que confieren una simple función, la de cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal competente en el seno del proceso de ejecución del fallo.

3º) Por consiguiente, debe haber identidad entre lo juzgado y lo ejecutado pues el derecho a la efectividad de la tutela judicial del indicado Artículo 24.1 de la Constitución incluye el derecho a obtener la ejecución de lo resuelto en sus propios términos, sin que se pueda acudir a una prestación sustitutoria aunque se repute equivalente, a menos de que el cumplimiento natural de sus propios términos no resulte posible como dice el repetido Artículo 18,2 de nuestra aludida Ley Orgánica; imposibilidad que, como aclara la Jurisprudencia, hay que interpretar en su sentido más restrictivo.

4º) El derecho a la Ejecución de la Sentencia no puede concebirse únicamente como un derecho del particular interesado en la ejecución (protegido como derecho fundamental por el ya mencionado Artículo 24.1 de la Constitución ), sino que es también un esencial interés público el que está implicado e interesado en ello como fundamento del Estado de Derecho que demanda que se cumplan las sentencias de los Tribunales, y que se cumplan en sus propios términos.

La Ley 29/1.998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

Fallo

Artículo 103: ' 1. La potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional, y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera o única instancia.

2. Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen.

3. Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales de lo Contencioso-administrativo para la debida y completa ejecución de lo resuelto.

4. Serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento.

5. El órgano jurisdiccional a quien corresponda la ejecución de la sentencia declarará, a instancia de parte, la nulidad de los actos y disposiciones a que se refiere el apartado anterior, por los trámites previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 109, salvo que careciese de competencia para ello conforme a lo dispuesto en esta Ley' .

El Auto del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 4ª , analiza que: ' En fase procesal de ejecución de Sentencias no es posible obtener un pronunciamiento que de algún modo se aparte o exceda de lo expresamente establecido en el Fallo que es objeto de aquélla, como tampoco es procesalmente válido que en esa fase se puedan impugnar decisiones de la Administración posteriores a la firmeza de la repetida Sentencia que difieran en su motivación de la que contiene la que ya fue definitivamente revisada en el proceso anterior, sin que, precisamente, se agote respecto de las mismas la vía administrativa'.



CUARTO.- Análisis de las alegaciones de las partes y de la cuestión planteada.

A los Juzgados y Tribunales, les corresponde legalmente hacer ejecutar las sentencias, resolver los incidentes que se planteen y hacer las advertencias legales en caso de incumplimiento y a las partes, les corresponde cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen.

En el Auto apelado se refiere expresamente: ',... La solución de la controversia debe partir de las siguientes premisas: a) Las cargas de urbanización ostentan una naturaleza jurídica de carácter 'real'. Se transmiten con la finca de resultado afectada. De manera que si todavía queda alguna cantidad pendiente de pago el obligado a su abono será el actual propietario de dicha finca de resultado, no los anteriores transmitentes .

b) El Ayuntamiento de Orense ha dado cumplimiento a la Sentencia en el sentido de rebajar la afección (carga real) por costes de urbanización, de la referida finca número NUM000 de 55.353,44 euros a 39.995,40 euros.

c) Si se hubiesen abonado los 55.353,44 euros que antes de la Sentencia figuraban como cargas de urbanización de la finca, el Ayuntamiento debería devolver los 15.357,98 euros restantes. No existiría entonces inconveniente alguno en estimar la pretensión de los aquí ejecutante.

d) Pero ocurre que, según afirma el Ayuntamiento, de los 39.995,46 euros establecidos en la Sentencia como carga real de la finca, todavía faltan por pagar 24.637,48 euros.

Se suscita aquí una cuestión esencial de prueba. Debe averiguarse si el posterior o posteriores adquirentes de la finca cumplieron o no el pacto privado que los demandantes dicen haber suscrito con él, conforme al cual dicho adquirente asumiría la carga de urbanización completa, es decir, los 39.995,46 euros.

Según afirma el Ayuntamiento de Orense en sus últimos escritos, los adquirentes de la finca no abonaron ni un euro, y por eso continúa vigente la afección por gastos de urbanización. Faltan no obstante datos relevantes en esta ejecutoria, porque al parecer el adquirente de la finca, al solicitar licencia de obras para edificar en esa finca ( RUA000 números NUM001 . NUM002 ) constituyó un aval a favor del Ayuntamiento para garantizar el pago de los mencionados 39.995 euros. Es necesario saber cómo culminó ese expediente de licencia de obras. En especial si se ejecutó o no el aval.

III.- Atendido todo lo anterior se fija el siguiente criterio para la ejecución de la Sentencia: -Si el Ayuntamiento de Orense hubiese percibido 55.353,44 euros en concepto de cargas de urbanización de la finca de resultado número NUM000 , para dar cumplimiento a la Sentencia de referencia deberá devolverle a los actores los 15.357,98 euros.

-Si sólo se hubiesen abonado los 39.995 euros establecidos en la Sentencia, o una cantidad inferior, los demandantes carecen del derecho a exigir, en esta ejecución de sentencia el pago de los 15.357,98 euros. Tendrán que demandar en la vía civil al adquirente de su finca, D. Mauricio , por haber incumplido su compromiso (suscrito en documento privado sin la aprobación o compromiso expreso del Ayuntamiento) de hacerse cargo del coste de urbanización íntegro de la finca (39.995 euros).

-Para poder discernir si se ha liquidado ya o no en exceso la carga de urbanización deberán practicarse las diligencias probatorias que se indican a continuación,..., Se requerirá al Ayuntamiento de Orense para que en un plazo determinado presente en esta Ejecutoria un informe (con la correspondiente documentación acreditativa) sobre lo acaecido en fase de licencia de obras en la referida parcela de resultado número NUM000 . En especial sobre si se constituyó alguna garantía para el pago de la carga de urbanización de los 39.995 euros, si se produjo o no el pago, si se ejecutó o no la garantía y en caso negativo, las razones por las que no se ejecutó y el plazo en el que se va a ejecutar,.., '.

Atendidas las alegaciones de las partes, las actuaciones realizadas en trámite de Ejecución y el contenido de la Sentencia que debe ejecutarse, se concluye que debe desestimarse el Recurso de Apelación interpuesto por las razones que se exponen a continuación.

El Auto ahora apelado, únicamente fija unos criterios básicos, acordes con la Sentencia que debe ejecutarse en este procedimiento y con las alegaciones de ambas partes, y establece, además, al manifestar que no se disponen en este momento de todos los datos necesarios para resolver, la necesidad de recabar determinada documental del Ayuntamiento de Orense. Así lo acuerda en el mismo Auto.

No existe en el Auto recurrido ninguna incorrecta apreciación de los hechos, como refiere la parte apelante, al contrario, el Auto apelado realiza una exposición clara de los hechos referidos por ambas partes, y de los supuestos de hecho que podrían plantearse dependiendo de los hechos que resulten posteriormente acreditados.

Lo expuesto determina claramente la corrección de lo ordenado en el Auto apelado. No puede compartirse en absoluto lo alegado por la parte ejecutante, toda vez que el Auto apelado no resuelve la ejecución de manera definitiva, es más, como ya se ha expuesto, acuerda la práctica de prueba.

Una vez recibida la documental solicitada, en ese momento, se procederá por el órgano judicial a resolver sobre la ejecución.

Asimismo, ha de señalarse que tampoco asiste la razón a la parte ejecutante respecto a los reparos que manifiesta respecto a los criterios que fija el Auto apelado. Esos criterios son más bien, la concreción de los supuestos de hecho que pueden producirse en el presente caso, y son perfectamente adecuados a la normativa de aplicación. Esos criterios son adecuados, claros y no contravienen el contenido de la Sentencia que debe ejecutarse en el presente caso.

Todos los reproches que refiere la parte apelante respecto a los mismos son alegaciones que podrá, en su caso, manifestar en el momento en que se resuelva definitivamente la ejecución. En este momento, en el propio Auto se reconoce que no se dispone de todos los elementos para resolver la ejecución, por lo que la decisión de establecer esos criterios y acordar la práctica de prueba es ajustada a derecho, correcta y acorde con el contenido de la Sentencia que debe ejecutarse en el presente caso. La parte ejecutante se está adelantando al resultado final de la presente ejecución, toda vez que el Auto apelado, como ya se ha manifestado, no resuelve definitivamente la ejecución, sino que únicamente establece los supuestos de hecho que podrían plantearse y acuerda la práctica de prueba.

Por todo lo expuesto, atendida la normativa de aplicación al presente caso, las alegaciones de las partes, y la Sentencia que es objeto de la presente ejecución debe necesariamente desestimarse el Recurso de Apelación interpuesto.



QUINTO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, al haberse desestimado el Recurso de Apelación interpuesto, procede la imposición de costas a la parte apelante con un límite de 300 euros por todos los conceptos.

FALLO DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación legal de D.

Fausto , D. Florentino y DÑA. Mercedes , contra el Auto de fecha 12 de septiembre de 2.018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Orense, y, Todo ello, con imposición de costas a la parte apelante con un límite de 300 euros por todos los conceptos.

CONTRA esta Resolución, podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN, bien ante este Sala, bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. que, conforme a lo dispuesto en el Art. 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Artículo 89.2 de la misma Ley , presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación, y previa interposición de Recurso de Reposición.

NO TIFÍQUESE la presente resolución a las partes , Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia y Archíves e el presente rollo.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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