Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 183/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 256/2019 de 10 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: PALENCIANO OSA, GUILLERMO BENITO

Nº de sentencia: 183/2020

Núm. Cendoj: 02003330012020100398

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:2125

Núm. Roj: STSJ CLM 2125:2020

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00183/2020

Recurso de Apelación nº 256/2019

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Dª Eulalia Martínez López

Magistrados

D. Constantino Merino González

D. Guillermo B. Palenciano Osa

Dª Inmaculada Donate Valera

Dª Purificación López Toledo

SENTENCIA Nº 183

En Albacete, a 10 de julio de 2020.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación número 256/2019, interpuesto como apelante Dª Azucena, representado por la Procuradora doña Ana I. Naranjo Torres, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Toledo, de fecha 25 de junio de 2018, número 110/18, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 154/2017. Comparece como parte apelada la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE TOLEDO representado por la Procuradora doña Carolina Rodríguez López. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don Guillermo Benito Palenciano Osa.

MATERIA: Función pública, cese interino con contrato por exceso de tareas

Antecedentes

PRIMERO.-Se apela por la representación procesal de Dª Azucena la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Toledo, de fecha 25 de junio de 2018, número 110/18, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 154/2017. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

' Debo desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Azucena, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE TOLEDO de fecha 5 de octubre de 2016, contra la comunicación de su cese por la Directora del Área de Asuntos Generales y Empleo de la Diputación Provincial de Toledo, por transcurso del plazo de duración de su nombramiento mediante Decreto de la Presidencia, conforme a la establecido en el artículo 9.2 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, de Empleo Público de Castilla La Mancha ; sin expresa condena en costas'

SEGUNDO.-La recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

Para ello, tras reproducir el contenido de la sentencia apelada en cuanto afectaba al fondo de la pretensión, indica como el objeto del presente proceso no es el decreto que motivó el nombramiento de la recurrente, ni los términos en que fue llevado a cabo, sino el hecho de que la resolución del mismo tiene lugar, única y exclusivamente, por la entrada en vigor de una nueva bolsa de interinos, hecho que dice la Administración no niega, como tampoco el hecho de que los trabajadores de la nueva bolsa pasaron a ocupar el puesto de la recurrente, por lo que entiende que procedería analizar si esa bolsa es causa suficiente para resolver el vínculo funcionarial.

TERCERO.-La Diputación Provincial de Toledo se opuso al recurso de apelación presentado sosteniendo la concurrencia de distintas excepciones procesales, como eran la de falta reclamación administrativa previa, desviación procesal, interposición demanda fuera de plazo, alegaciones sorpresivas, y que entiende fueron indebidamente desestimadas en la sentencia de instancia.

En cuanto al fondo, se opuso al recurso de apelación señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló día para la votación y fallo, y que una vez celebrada quedaron las actuaciones vistas para sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.- Precedente de esta Sala, sentencia de 21 de mayo de 2020 ( Recu. Apelación 237/19 ).

La resolución del presente recurso de apelación debe ser coincidente a como esta Sala y Sección tuvo ocasión de pronunciarse en la sentencia nº 137/20, de 21 de mayo de 2020 ( Recurso Apelación 237/19), donde veníamos a resolver un recurso de apelación, con idéntico objeto al que ahora nos ocupa, incluidas las excepciones procesales planteadas por la apelada Diputación Provincial de Toledo, aunque aquel caso dirigido frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Toledo, de fecha 9 de marzo de 2018, número 57/18, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 188/2017. Y esta última sentencia es a la que expresamente se remite la sentencia aquí apelada , como fundamento de la desestimación del recurso contencioso administrativo, circunstancia que nos lleva a reproducir lo dicho en nuestra sentencia, y ello por razones de unidad de doctrina, así como en aplicación de los principios de igualdad y seguridad jurídica.

SEGUNDO .- Sobre las excepciones procesales planteadas por la Diputación Provincial de Toledo.

Así, y primer lugar, antes de abordar la cuestión de fondo objeto del presente recurso de apelación, la Administración demandada ha decidido reiterar en esta segunda instancia, al oponerse al recurso de apelación, el planteamiento de cuatro excepciones procesales que ya tuvieron respuesta en la sentencia del Juzgado- falta reclamación administrativa previa, desviación procesal, interposición demanda fuera de plazo, alegaciones sorpresivas-, y lo hace dando una respuesta sobre la base de unos motivos y una argumentación jurídica que esta Sala considera debidamente razonada, además de razonable, si atendemos a la conducta previa de la Diputación Provincial de Toledo de no dar respuesta expresa a la reclamación administrativa previa presentada por la ahora apelante, que articuló como reclamación previa a la vía Jurisdiccional por supuesto despido improcedente ante la Jurisdicción Social y donde también pedía la readmisión, y que acabó desembocando en el planteamiento del recurso contencioso administrativo que concluyó con la sentencia ahora apelada. Ninguno de los argumentos esgrimidos con el recurso de apelación por la representación procesal de la Diputación Provincial de Albacete pueden desvirtuar los recogidos en la sentencia apelada al desestimar de dichas causas de inadmisibilidad -que por tanto debemos dar aquí por reproducidos-, si partimos del presupuesto, como esta Sala ya ha dicho en otras ocasiones, de la criticable actitud de la Administración apelada que, lejos de responder a la petición concreta que se le estaba formulando en sede administrativa, dio la callada por respuesta, abocando así al ahora apelante a recurrir un acto nacido por silencio y obligándole a instar en vía judicial una cuestión que la Administración estaba obligada a resolver en vía administrativa. Es más, antes incluso de cumplir con la obligación de dictar resolución expresa, debería haber informado a la solicitante de los plazos en los que debería tener lugar y los efectos, en su caso, del silencio, con indicación de posibles recursos y Jurisdicción ante la que se podría acudir. Existe una norma cuyo contenido es clarísimo, inicialmente el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , titulado precisamente 'obligación de resolver', y que ahora encontramos reiterado en el art. 21 de la LPAC 39/2015, de 1 de octubre, y cuyo primer párrafo dice que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación (sin contemplar, por tanto, excepción alguna). Como esta Sala ya ha dicho , en la sentencia de 17 de marzo de 2010, 'la Administración incumple manifiestamente la obligación que le impone el artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común EDL1992/17271 .No estamos ante una norma retórica cuyo incumplimiento pueda ser obviado por la simple voluntad de la Administración y en atención a fines espurios fuera del procedimiento administrativo'.

Por todo ello, nada podemos añadir en la presente sentencia para justificar la correcta desestimación que de cada una de las causas de inadmisibilidad planteadas en la primera instancia por la Diputación Provincial de Toledo llevada a cabo en la sentencia apelada, partiendo del presupuesto de la desestimación presunta de la reclamación interpuesta por la ahora apelante frente a su cese en fecha 15 de septiembre de 2016, en virtud de comunicación efectuada en fecha 5 de agosto de 2016.

TERCERO.- Sobre el nombramiento interino por acumulación de tareas, normativa de aplicación

Delimitada la controversia, es preciso comenzar haciendo unas precisiones genéricas en relación a los nombramientos del personal interino o eventual en el seno de la Administración, pues si hay algo que no se puede nunca olvidar, por mucho tiempo que transcurra, es la temporalidad de tal situación, sobre la que es igualmente importante poner de manifiesto, como ya se había encargado de precisar la Jurisprudencia - pues así se reitera por nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 14 de diciembre de 1999 , 9 de abril de 1996 , 12 de enero de 1998 y 2 de noviembre de 1999 - que, y en cualquier caso, es un nombramiento con carácter temporal y queda revocado cuando desaparezcan las circunstancias por virtud de las cuales se procedió a su nombramiento, o se provea por funcionario de carrera la referida plaza si estuviese vacante, así como cuando la Administración considere que ya no existen las razones de urgencia que motivaron la cobertura interina. Reflejo de esa Jurisprudencia la podemos encontrar recogida, con carácter general, en el Estatuto Básico del Empleado Público, que expresamente se refiere a los funcionarios interinos como aquellos que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las circunstancias que menciona el Artículo 10 del citado Texto Legal, entre otras el exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce (Artículo 10.1.d), y dice que el cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63 (Causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera), cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento ( art. 10 3 ).

Y más cercana, tanto en el tiempo como por su ámbito territorial, se encuentra la Ley 4/2011, de 10 de marzo, de Empleo Público de Castilla La Mancha, donde se establece los siguiente :

' Artículo 8. Nombramiento de personal funcionario interino

1. El nombramiento de personal funcionario interino solo puede producirse por alguna de las circunstancias siguientes:

....

d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, durante un periodo de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan esas causas. En caso de que el nombramiento se hubiera realizado por una duración inferior a la máxima, puede prorrogarse, por una única vez, sin que la duración total pueda exceder de dicha duración máxima.

2. El personal funcionario interino debe reunir los requisitos legales y reglamentarios para ejercer las funciones propias del puesto de trabajo, así como poseer las capacidades y aptitudes físicas y psíquicas adecuadas para su desempeño.

3. El nombramiento de personal funcionario interino deberá producirse a través de procedimientos ágiles en los que se cumpla escrupulosamente con los principios de publicidad, libre concurrencia, igualdad, mérito y capacidad.

Artículo 9. Cese del personal funcionario interino

1. El personal funcionario interino cesa por las siguientes causas:

f) En los casos de exceso o acumulación de tareas, cuando transcurra el plazo de duración del nombramiento o, en su caso, de la prórroga.

4. El cese del personal funcionario interino no da lugar a indemnización, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 108.4.

Con arreglo a la Doctrina y normativa de aplicación, en la Sala podemos anticipar la suerte desestimatoria del recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.- Resolución del recurso de apelación, desestimación

Como hemos visto, el argumento de fondo sobre el que la parte apelante sustenta la pretensión revocatoria de la sentencia de instancia pasa por invocar que el cese de su contratación interina habría tenido lugar, única y exclusivamente, por la entrada en vigor de una nueva bolsa de interinos, hecho que dice la Administración no niega, como tampoco que los trabajadores de la nueva bolsa pasaron a ocupar el puesto de la recurrente, por lo que entiende procedería analizar si esa bolsa era causa suficiente para resolver el vínculo funcionarial, lo que le lleva a concluir que la nueva bolsa no vino precedida de la preceptiva oferta de empleo público y nunca pudo entrar en vigor , por lo que el cese impugnado no habría tenido lugar.

Pues bien, y ante tal argumentación, la respuesta de esta Sala al recurso de apelación no puede ser distinta a la recogida en la sentencia apelada al desestimar el recurso contencioso administrativo, y que viene a ser coincidente, como hemos visto más arriba, a lo dicho en la sentencia de esta Sala y Sección de 21 de mayo de 2020, aplicable mutatis mutandi, salvo en lo referido a la parte recurrente y la fecha de los nombramientos, al presente recurso cuando veníamos a decir:

' En efecto, la parte recurrente no desvirtúa por medio de sus alegaciones que su nombramiento interino por la Diputación Provincial de Toledo, a partir del 6 de septiembre de 2019, no estuviese debidamente justificado en la causa que lo motivo, exceso o acumulación de tareas ( art. 8 1 d) Ley 4/2011 ), para el puesto de gobernante/a en la Residencia Social Asistida ' San José', a pesar de que en la primera instancia, y como se deduce de la propia sentencia, se cuestionaba el hecho de que hubiesen dejado de subsistir los motivos por los que se produjo su nombramiento interino, es un extremo sobre el que ya se pronunció la Juzgadora al decir se hacían ' sin aportar dato ni soporte probatorio que sustente ni mínimamente dicha conclusión, pues ha acudido a un proceso donde es preciso acreditar las razones que se alegan, cuando las mismas no resultan palmarias, lo que en el caso concreto, como hemos razonado, no ocurre'

Y en referencia a la invocación, que nuevamente se hace en el recurso de apelación, a la constitución de una nueva bolsa de interinos para ese mismo puesto, como explicación para su cese, no encontramos argumento jurídico o motivos fácticos distintos a los recogidos en la sentencia apelada - a la vista del expediente administrativo y de la prueba practicada- que puedan llevarnos a un pronunciamiento revocatorio ( sin perjuicio de lo que pueda resultar del procedimiento judicial en el que se impugnaba esa nueva bolsa de interinos), y es por lo que debemos reproducir la parte de la sentencia en la que viene a decir :

' Nada impide que alegue además para reforzar su denuncia de causa falsa en la contratación, que se ha aprobado otra bolsa de gobernante/a en 2016, pero tal alegación como la propia demanda afirma, es objeto de otro procedimiento -todavía pendiente de resolución- y además la aprobación de la bolsa que refiere es posterior al Decreto de nombramiento al que imputa la falsedad en la expresión de la causa que motiva su cese y por tanto, en principio irrelevante en punto al mismo, a falta de una acreditación en forma de que se trate de algo preordenado -acreditación que ni se ha ofrecido ni de hecho se ha argumentado- lo que impide apreciar la infracción denunciada, no pudiendo aceptar sin más, desde luego, el silogismo al que llega la actora en cuanto a que como no han existido 'nuevos procesos selectivos derivados de la nueva oferta de empleo público', la bolsa constituida mediante Decreto 805/2013 permanece vigente, y por tanto ha de permanecer vigente también el nombramiento de la recurrente, pues lo que aquí se recurre es el cese en un nombramiento de duración determinada, así aceptado por la actora, con amparo en una causa cuya realidad no combate'

En conclusión, debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto, así como cuantos argumentos de impugnación esgrime la parte apelante, y confirmar la sentencia apelada.

QUINTO.- Sobre las costas

En cuanto a las costas, y al amparo de lo dispuesto en el art. 139 2 LJCA, y no obstante haber sido desestimado el recurso de apelación, en la Sala consideramos que concurren circunstancias que justifican su no imposición a la parte apelante, tanto por haberse desestimado las excepciones procesales planteadas por la defensa de la Diputación Provincial de Toledo, como por el hecho, tal y como sucedió en la primera instancia, de haber tenido recurrir frente a un silencio administrativo.

Visto lo anterior, en la Sala hemos decidido

Fallo

1) Desestimarel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Azucena frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Toledo, de fecha 25 de junio de 2018, número 110/18, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 154/2017.

2) Confirmar la sentencia apelada.

3) No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 de LJCA .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo B. PalencianoOsa, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe


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