Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 183/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4042/2018 de 17 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTINEZ QUINTANAR, ANTONIO
Nº de sentencia: 183/2020
Núm. Cendoj: 15030330022020100290
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:3161
Núm. Roj: STSJ GAL 3161/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00183/2020
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 4042/2018
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
A Coruña, a 17 de junio de 2020
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia el recurso contencioso-administrativo que con el número 4042/2018 pende de resolución en esta Sala,
interpuesto por la ASOCIACIÓN EMPRESARIAL RURAL GALEGA-FRUGA (AERG-FRUGA) representada por la
Procuradora Dña. Sara Losa Romero, y defendida por el Letrado D. Alberte Souto Souto, contra la Orden de la
Consellería do Medio Rural de 29 de noviembre de 2017 por la que se establecen las bases reguladoras de las
subvenciones a las organizaciones profesionales agrarias para actividades de interés agrario y se procede a
su convocatoria para el año 2017.
Es parte demandada la CONSELLERÍA Do MEDIO RURAL DE LA XUNTA DE GALICIA, representada y defendida
por la Letrada de la Xunta de Galicia Dña. Mónica Garrote Rico.
Es parte codemandada el SINDICATO LABREGO GALEGO-COMISIÓNS LABREGAS, representado por la
Procuradora Dña. Mónica Vázquez Couceiro, y defendido por el Letrado D. José Pérez Rey; y UNIÓNS
AGRARIAS-UPA, representada por el Procurador D. Gabriel Arambillet Palacio y defendida por la Letrada Dña.
María Deibe Cal.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.
Antecedentes
PRIMERO: La Procuradora Dña. Sara Losa Romero en nombre y representación de la ASOCIACIÓN EMPRESARIAL RURAL GALEGA-FRUGA (AERG-FRUGA) interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Orden de la Consellería do Medio Rural de 29 de noviembre de 2017 por la que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones a las organizaciones profesionales agrarias para actividades de interés agrario y se procede a su convocatoria para el año 2017.
SEGUNDO: Mediante diligencia de ordenación se acordó su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se dicte sentencia por la que se declare: 1º. La nulidad del artículo 2 relativo a los beneficiarios de las ayudas reguladas en la Orden de la Consellería do Medio Rural de 29 de noviembre de 2017 por la que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones a las organizaciones profesionales agrarias para actividades de interés agrario y se procede a su convocatoria para el año 2017.
2º. Reconocer el derecho que asiste a todas las organizaciones profesionales agrarias legalmente constituidas en Galicia, en particular la asociación demandante, a ser beneficiarias de las ayudas financiadas con fondos públicos de la Administración autonómica destinadas a actividades de representación y formación en materia agraria de sus asociados y asociadas, a través de un reparto basado en criterios objetivos y no discriminatorios, con base en las actuaciones de representación, defensa y acciones formativas de sus asociados y asociadas.
3º. La imposición de las costas procesales a la Administración Pública demandada.
TERCERO: Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a las demás partes para la formulación de la contestación.
La Letrada de la Xunta de Galicia presentó escrito de contestación a la demanda en el que solicita la desestimación del recurso por ajustarse a derecho la Orden impugnada.
El Procurador D. Gabriel Arambillet Palacio en representación de UNIÓNS AGRARIAS-UPA presentó escrito de contestación a la demanda, solicitando la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de costas a la recurrente.
La Procuradora Dña. Mónica Vázquez Couceiro en representación del SINDICATO LABREGO GALEGO- COMISIÓNS LABREGAS, presentó escrito de contestación a la demanda, solicitando la desestimación del recurso.
CUARTO: La cuantía del recurso se fijó en virtud de decreto en indeterminada.
No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba por ninguna de las partes, mediante providencia se acordó dejar estas actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo en el momento en que por su turno le corresponda, siendo Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR.
Mediante providencia se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24 de abril de 2020.
Fundamentos
PRIMERO: Sobre el objeto del recurso contencioso-administrativo y la demanda.
La parte actora impugna la definición de los beneficiarios contenida en el artículo 2 de la Orden de la Consellería de Medio Rural de 29 de noviembre de 2017, por la que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones a las organizaciones profesionales agrarias para actividades de interés agrario y se procede a su convocatoria para el año 2017, en cuanto establece que ' Serán beneficiarias as organizacións profesionais agrarias legalmente constituídas en Galicia que concorreron ás eleccións a cámaras agrarias que tiveron lugar o 26 de maio de 2002 segundo o recollido na disposición transitoria única da Lei 1/2006, do 5 de xuño, do Consello Agrario Galego.' Considera que este artículo supone, de facto, una limitación para el acceso a las ayudas de la mayoría de asociaciones profesionales agrarias, sobre todo a las que tengan una creación más reciente, al remitirse a un proceso electoral en el ámbito agrario celebrado hace 15 anos, y teniendo además en cuenta que la representatividad obtenida en ese proceso fue otorgada para organismos corporativos que se disolvieron y liquidaron posteriormente en virtud de las disposiciones normativas que se citan en los antecedentes de hecho de la demanda.
Cuestiona el establecimiento de una limitación en el acceso a subvenciones públicas fundada en criterios arbitrarios, no objetivos y que discriminan a organizaciones profesionales agrarias que realizan acciones de representación de los afiliados ante las administraciones competentes, de participación institucional, y también de formación y fomento de la actividad agraria.
A la vista de la normativa básica estatal, podría criticarse con fundamento la demora en la aplicación de los mecanismos para determinar la representatividad de las organizaciones agrarias en Galicia. Sin embargo, con independencia del establecimiento y regulación legal de ese marco para definir la representación y participación institucional en el campo agrario en relación al apoyo y representatividad periódica de las organizaciones agrarias, la concesión de ayudas con cargo a fondos públicos ha de otorgarse bajo los parámetros y criterios establecidos en la normativa básica sobre ayudas y subvenciones públicas, en concreto la Ley 38/2003, do 17 de noviembre, general de subvenciones, y en el caso de Galicia también la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, desarrollada por el Reglamento aprobado a través del Decreto 11/2009, de 8 de enero.
Así, la Orden impugnada mezcla dos aspectos, por un lado la definición de los sujetos que pueden ser beneficiarios de la concesión de ayudas para fomentar las actividades de representación y formación de organizaciones asociativas de agricultores en Galicia, y por otra la representatividad que se otorgó legalmente a determinadas asociaciones profesionales agrarias para la constitución del Consello Agrario Galego.
La Ley 1/2006, de 5 de junio, del Consello Agrario Galego regula las funciones y composición de dicho órgano de participación institucional y sectorial en el ámbito agrario, contemplando como integrantes del sector, entre otros, a las organizaciones profesionales agroalimentarias que hubieran obtenido representación en las antedichas elecciones a Cámaras Agrarias de 26 de mayo de 2002. Esa norma no extiende ese derecho a representar y tener presencia en representación de profesionales de la agricultura que se le atribuye a determinadas organizaciones profesionales agrarias en el Consello Agrario Galego a ser también en exclusiva las exclusivas destinatarias y beneficiarias de los fondos públicos destinados a la representatividad agraria, sino que esa distribución de ayudas y subvenciones, con independencia de la posición de interlocución asignada en un momento determinado, ha de otorgarse bajo criterios objetivos y non discriminatorios.
El artículo 2 de la Orden impugnada, por lo tanto, realiza una remisión impropia a la Ley 1/2006, pues esta norma únicamente tiene por objeto configurar y determinar la composición de un órgano de participación institucional, asesoramiento y consulta con el sector agrario, sin que fije ni regule en ningún apartado que de esa composición se deriven determinados derechos en la asignación de los fondos públicos destinados al sector.
Se alega la infracción de las normas sustantivas en materia de la acción de fomento de las administraciones públicas sostenida con recursos públicos ( artículos 8.3 de la Ley 38/2003, do 17 de noviembre, general de subvenciones, y el artículo 5.2 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia), en especial en cuanto a los principios de objetividad, igualdad y no discriminación, pues si bien la representatividad que ostentan determinadas asociaciones que se rigen por la Ley 19/1977, de 1 de abril, sobre regulación del derecho de asociación sindical, puede tener una traslación a la hora de otorgar preferencias en la negociación sindical o en la participación institucional (trasladado a este caso, sería la asignación como interlocutores y portavoces de los productores agrarios en el Consello Agrario Galego), no es lícito aplicar dicho criterio en el otorgamiento de concesión de subvenciones.
Finaliza exponiendo las razones por las que considera vulnerado el derecho de libertad sindical, el cual, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional incluye la prohibición de trato diferenciado de los sindicatos que no responda a criterios objetivos y, por ello, el principio de igualdad está subsumido en el derecho ( STC 217/1988 ). Invoca la doctrina del TC y del TS que pone límites a las diferencias de trato o discriminaciones a los sindicatos que tienen menor representatividad ( SSTC 9/1986, de 21 de enero , y 7/1990, de 18 de enero , o la STC 147/2001, do 27 de junio) distinguiendo las actividades de representación sindical y el acceso a determinadas subvenciones (por ejemplo, STS de 6 de octubre de 2010 o la de 15 de febrero de 2011 y la de 13 de noviembre de 2012 (recurso núm. 633/2005), o la de 23 de junio de 2014 entre otras).
Concluye afirmando que el artículo 2 de la Orden impugnada establece un obstáculo insalvable, imposible de vencer por imperativo normativo, que impide a las asociaciones profesionales agrarias competir (pues la naturaleza de las subvenciones como criterio ordinario es la concurrencia competitiva) en el acceso a fondos para la representación y formación de agricultores, dando a entender que la única opción de representación es la establecida en el seno del Consello Agrario Galego, cuando existen otros foros y acciones donde se ejerce dicha representación. El acceso a la formación que proporcionan estas ayudas no puede verse restringido solo a afiliados y afiliadas de los sindicatos que acudieron a las elecciones celebradas el 26 de mayo de 2002, pues sitúa en una clara desigualdad a otras organizaciones profesionales agrarias, y condena al ostracismo y discriminación en el acceso a formación a profesionales de la agricultura en función de la afiliación a una asociación sindical u otra.
SEGUNDO: Sobre la contestación a la demanda.
La Letrada de la Xunta de Galicia se opone a la demanda alegando que la Orden trata de compensar los mayores gastos que suponen para las entidades beneficiarias el hecho de ser las únicas que desempeñan las tareas de representación institucional en su ámbito. La representación institucional de las organizaciones profesionales agrarias se atribuye desde hace años a aquellas organizaciones que tengan la consideración de más representativas.
El recurrente afirma que el artículo 2 de la Orden es una limitación, pero en realidad es una aplicación de lo establecido en la Ley 1/2006, dado que las organizaciones profesionales agrarias más representativas son las que se encargan de la representación institucional, al formar parte del Consello Agrario Galego.
El recurrente afirma que se discrimina a organizaciones profesional agrarias que realizan acciones de representación de afiliados y afiliadas ante las administraciones competentes, de representación institucional, pero esa afirmación no es correcta, ya que las entidades que llevan a cabo esas acciones de representación institucional son exclusivamente las establecidas en la Ley.
La Orden impugnada pretende apoyar a las entidades que tienen atribuida legalmente la participación institucional, y por eso se incluye como parte fundamental de los costes subvencionables ' a representación perante as institucións', y ' a participación nos órganos colexiados, comisións ou mesas sectoriais que, para a defensa dos intereses dos seus representantes, foron constituídos pola Administración galega'.
Dado que la representatividad institucional se lleva a cabo en Galicia a través del Consello Agrario Galego, se convocan estas subvenciones con la finalidad de contribuir a ayudar a las entidades que llevan a cabo esas acciones de representatividad institucional. Es por eso que no existe la pretendida vulneración de la objetividad, puesto que lo que se pretende es precisamente subvencionar a todas esas entidades que llevan a cabo esas tareas de representación institucional, y no a las que no las llevan. Eso no impide que otras organizaciones puedan recibir otras subvenciones.
La representación del SINDICATO LABREGO GALEGO- COMISIÓNS LABREGAS, se opone a la demanda alegando que en la Orden impugnada, en la parte introductoria previa al articulado, se dice que ' Esta Orde establece o marco regulador das subvencións ás organización representativas do sector agrario en Galicia ....'. Se trata, por tanto, de subvenciones dirigidas a las organizaciones 'representativas' reconocidas legalmente con criterios objetivos. Ninguna norma ni principio constitucional se vulnera por establecer esta condición, pues la Orden per se no impide el acceso a las ayudas o subvenciones públicas a otras entidades asociativas del sector agrario; únicamente dice que esta concreta ayuda se dirige a las entidades que reúnen determinados requisitos (por lo demás, objetivos). La Orden busca resarcir de algún modo el coste especial que implica la representación institucional.
La representación procesal de UNIÓNS AGRARIAS-UPA GALICIA se opuso a la demanda, adhiriéndose a la fundamentación expuesta por las codemandadas, alegando que no cabe discutir el criterio de atribución de la representatividad o alegar la vulneración de la libertad sindical por ser cuestiones ajenas a la orden recurrida, la cual establece como entidades beneficiarias a las organizaciones profesionales que por la Disposición Transitoria Única de la Ley 1/2006, de 5 de junio, del Consello Agrario Galego tienen atribuida la representatividad institucional y por lo tanto soportan la carga y gasto de tal actividad, que es el objeto de la subvención según el artículo 4 de la Orden. No se trata de una distinción que pudiera ser considerada discriminatoria, por el grado de representatividad, sino que la ayuda va dirigida a las organizaciones que precisa y concretamente de forma objetiva tienen presencia institucional por su representatividad, por lo que la Orden se limita a recurrir a un criterio objetivo para determinar los beneficiarios de las ayudas, que cumple con los requisitos de adecuación, razonabilidad y proporcionalidad exigidos por la doctrina constitucional.
TERCERO: Sobre la vulneración de los principios de la acción de fomento de las administraciones públicas.
La Orden de 29 de noviembre de 2017, impugnada de este recurso, tiene por objeto, según su artículo 1, ' establecer las bases reguladoras para la concesión de ayudas, en régimen de concurrencia por el sistema de prorrateo, de la Consellería del Medio Rural con cargo a sus presupuestos, a las organizaciones profesionales agrarias para actividades de interés agrario (procedimiento MR321A).
La finalidad de las ayudas concedidas al amparo de estas bases reguladoras es la realización de actividades de representación y de formación de los asociados de las organizaciones profesionales agrarias legalmente constituidas y con implantación en Galicia y de los agricultores gallegos en general.' El motivo de la impugnación se centra en la definición del ámbito de beneficiarios conforme a su artículo 2, que establece que: ' Serán beneficiarias las organizaciones profesionales agrarias legalmente constituidas en Galicia que concurrieron a las elecciones a cámaras agrarias que tuvieron lugar el 26 de mayo de 2002 según lo recogido en la disposición transitoria única de la Ley 1/2006, de 5 de junio, del Consejo Agrario Gallego.' Hay que tener en cuenta que la Disposición transitoria única de la Ley 1/2006, de 5 de junio, del Consello Agrario Galego regula la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias, en los siguientes términos: 'A los efectos de lo dispuesto en el apartado e) del artículo 4.º, y en tanto no sean convocados nuevos procesos electorales, tendrán la consideración de organizaciones profesionales agrarias más representativas aquéllas que concurrieron a las elecciones a Cámaras Agrarias celebradas el 26 de mayo de 2002 y alcanzaron un porcentaje de votos superior al 15 por 100, distribuyéndose los Vocales de forma paritaria entre todas ellas'.
La Orden impugnada no regula el mecanismo rector de la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias, que es materia sujeta a la regulación legal indicada. Por tanto, las consideraciones críticas realizadas respecto a la demora en la aplicación de los mecanismos para determinar la representatividad de las organizaciones agrarias en Galicia no pueden ser tomadas en consideración ni ser valoradas, al corresponder a una regulación normativa ajena a la Orden impugnada.
Por tanto, la resolución de la controversia requiere partir de la premisa de la definición actual y vigente de organizaciones profesionales agrarias más representativas, que son las que concurrieron a las elecciones a Cámaras Agrarias celebradas el 26 de mayo de 2002 y alcanzaron un porcentaje de votos superior al 15 por 100.
Partiendo de esa premisa, debemos advertir que la jurisprudencia invocada por la demandante ciertamente podría servir de fundamento a la censura de la utilización del criterio de la mayor representatividad con carácter exclusivo y excluyente del acceso a subvenciones públicas cuya finalidad se incardinase en los fines de la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que se atribuyen por nuestro ordenamiento jurídico a las organizaciones profesionales como la recurrente.
Ahora bien, en este caso se pone especial énfasis por todas las partes demandada y codemandada en la finalidad de la subvención, y para ello debemos acudir al artículo 4 de la Orden impugnada, que establece lo siguiente: 1. Serán objeto de subvención los costes derivados de las siguientes actividades realizadas a lo largo del año 2017: a) Funciones y actuaciones que les son propias conforme a la normativa legal.
b) Funciones ordinarias de gestión interna de las organizaciones profesionales agrarias y de las asociaciones de interés agrario.
c) Representación ante las instituciones.
d) Participación en los órganos colegiados, comisiones o mesas sectoriales que, para la defensa de los intereses de sus representantes, fueron constituidos por la Administración gallega.
e) Formación de los asociados y de sus familiares en actividades agrarias o en el sector agroalimentario.
f) Impulso del asociacionismo agrario.
La mayor parte de las actividades subvencionadas se vinculan a las actividades de representación y participación institucional atribuidas ex lege a las organizaciones profesionales agrarias más representativas, esto es, aquéllas que concurrieron a las elecciones a Cámaras Agrarias celebradas el 26 de mayo de 2002 y alcanzaron un porcentaje de votos superior al 15 por 100, por cuanto son estas las que realizan esa actividad de representación institucional, incluida dentro del elenco de actividades subvencionadas.
Aquellas organizaciones profesionales que no tienen esa condición de más representativas y que no participan en la composición del Consello Agrario Galego no realizan la parte fundamental de la actividad a cuya financiación se dirige la convocatoria de ayudas, razón por la cual es lógico que no pueda tener la condición de beneficiarias. Ello no comporta la vulneración de los principios de objetividad, igualdad y no discriminación, porque la exclusión del acceso a esta concreta subvención no se fundamenta en la mera consideración del criterio de mayor representatividad, sino en la consideración objetiva de la no realización de una parte fundamental de las actividades subvencionadas, que son las relacionadas con la representación ante las instituciones y la participación en los órganos colegiados, comisiones o mesas sectoriales que, para la defensa de los intereses de sus representantes, fueron constituidos por la Administración gallega.
El criterio de la representatividad de las organizaciones profesionales, por tanto, no es el único fundamento de la definición del ámbito de beneficiarios, sino que el mismo se conecta con el tipo de actividades asociadas a ese criterio que son el objeto de subvención. Si las actividades a subvencionar fueran exclusivamente las propias de cualquier organización profesional, esto es, la defensa de los intereses económicos y profesionales de sus asociados, podría valorarse si existía o no causa justificada y proporcionada para esa exclusión. Pero como el fundamento de la exclusión se remite en último término al hecho de la no realización de la actividad subvencionada, o al menos de una parte relevante de la misma, debe concluirse que la definición del ámbito de beneficiarios responde a un criterio objetivo, igualitario y no discriminatorio, ya que dispensa el mismo trato a todas las organizaciones profesionales que se encuentran en la misma posición jurídica en relación con las actividades subvencionadas; es decir, serán beneficiarias todas aquellas que estén en condiciones legales de realizar todas las actividades que se subvencionan, incluyendo la representación ante las instituciones y la participación en los órganos colegiados, comisiones o mesas sectoriales que, para la defensa de los intereses de sus representantes, fueron constituidos por la Administración gallega; dando un tratamiento distinto a quien no desarrolla esas actividades que forman parte del objeto de la convocatoria de subvenciones cuyas bases reguladoras se impugnan.
Si una entidad, como es el caso de la recurrente, no se encuentra en las mismas condiciones para realizar la totalidad de las actividades que integran el objeto de la subvención, la exclusión de la entidad se justifica en atención al artículo 8.1 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, con arreglo a la cual 'tendrá la consideración de beneficiario de subvenciones la persona que haya de realizar la actividad que fundamentó su otorgamiento o que se encuentre en la situación que legitima su concesión'. En el mismo sentido se define la condición de beneficiario en el artículo 11.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
De ahí la relevancia de atender al dato de la composición del órgano de participación institucional para definir el ámbito de beneficiarios, ya que no se establece una regulación genérica que regule el acceso a cualquier tipo de subvención, sino una ayuda específica por la realización de actividades concretas, entre las que se encuentran las vinculadas a la participación institucional atribuida legalmente a determinadas organizaciones, y no a todas.
El hecho de que se mencionen otras actividades entre las subvencionables, como las de formación de sus asociados y familiares no es óbice para la definición del ámbito de beneficiarios, visto el objeto y finalidad de la Orden, explicitado en su artículo 1 y enunciado ya desde la exposición de motivos, en la que se afirma que: ' Esta orden establece el marco regulador de las subvenciones a las organizaciones representativas del sector agrario en Galicia con el objetivo de fortalecer su implantación y consolidación'.
CUARTO: Sobre la libertad sindical.
Las razones expuestas avalan que el trato diferenciado dado por la Orden a las organizaciones profesionales que concurrieron a las elecciones a cámaras agrarias que tuvieron lugar el 26 de mayo de 2002, frente a las que no concurrieron, se vincula a un criterio objetivo, relacionado con la diferente posición que unas y otras organizaciones tienen en relación con las actividades subvencionables, y no puede considerarse discriminatorio, habida cuenta de que solo se establece como criterio de exclusión para una concreta convocatoria de subvenciones que tiene una determinada finalidad y objetivo, de ayuda a las que realizan actividades de participación institucional, y que no impide que otras organizaciones puedan acceder a otro tipo de subvenciones en el marco de otras convocatorias para actividades que sean comunes a todas ellas.
Los principios de igualdad y no discriminación no se vulneran cuando se dispensa un tratamiento distinto a quien se encuentra en una posición jurídica distinta en relación con el objeto y finalidad de la convocatoria de la subvención, siendo admisibles tratamientos diferenciados en atención a criterios objetivos y proporcionados.
La Orden impugnada tiene un objeto específico, centrado en el fomento y auxilio a la actividad que desarrollan determinadas organizaciones profesionales -y no todas-, por lo que es lógico que sean beneficiarias solo aquellas que desarrollan las actividades subvencionadas. Teniendo en cuenta la definición de las mismas, y que la Orden no priva a la demandante de la posibilidad de ejercicio de su actividad propia, no se aprecia la vulneración del derecho de libertad sindical.
En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso.
QUINTO: Sobre las costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LRJCA, en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de agilización procesal, las costas habrán de imponerse a la parte demandante, si bien se estima prudente limitarlas a la cantidad máxima total y global de 1.500 euros por todos los conceptos y partes.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ASOCIACIÓN EMPRESARIAL RURAL GALEGA-FRUGA (AERG-FRUGA) contra la Orden de la Consellería do Medio Rural de 29 de noviembre de 2017 por la que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones a las organizaciones profesionales agrarias para actividades de interés agrario y se procede a su convocatoria para el año 2017.Todo ello con la condena a la parte demandante al pago de las costas procesales, en la cantidad máxima total y global de 1.500 euros por todos los conceptos y partes.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Una vez firme, procédase a remitir testimonio de esta sentencia a la Administración demandada, en unión del expediente administrativo.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
