Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 183/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15350/2019 de 04 de Mayo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NÚÑEZ FIAÑO, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 183/2020

Núm. Cendoj: 15030330042020100184

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:1743

Núm. Roj: STSJ GAL 1743/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00183/2020
-Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
Correo electrónico: sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal
N.I.G: 15030 33 3 2019 0000721
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015350 /2019 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. AXENCIA TRIBUTARIA DE GALICIA
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, Cesar
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, ALEJANDRO GARCIA PEREZ
PROCURADOR D./Dª. , JORGE BEJERANO PEREZ
PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
MARIA DOLORES RIVERA FRADE PDTA.
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, cuatro de mayo de dos mil veinte.
En el recurso contencioso-administrativo número 15350 /2019, interpuesto por AXENCIA TRIBUTARIA DE
GALICIA, representada por el LETRADO DE LA COMUNIDAD, contra ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONOMICO

ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA DE FECHA 29-11-18, IMPUESTO SUCESIONES, EXPEDIENTE
ADMINISTRATIVO Nº NUM000 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-
ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y la codemandada
D. Cesar representado por el procurador D.JORGE BEJERANO PEREZ, dirigido por el letrado D. ALEJANDRO
GARCIA PEREZ.
Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.



TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 9.805,57 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- La ATRIGA interpone el presente recurso contra el acuerdo dictado el 29 de noviembre de 2018 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia en la reclamación NUM000 promovida frente a otro que estima en parte el recurso de reposición planteado la liquidación practicada por el concepto de impuesto sobre sucesiones y donaciones, en relación con la herencia de doña Santiaga , fallecida el día 16 de enero de 2009.

Para la mejor comprensión de la cuestión litigiosa conviene precisar que el 17.10.2011 se notifica al interesado la liquidación provisional practicada por la ATRIGA en procedimiento de comprobación de valores derivado de la sucesión testamentaria citada, en atención a un valor real de los bienes y derechos de la herencia de 400.914, 08 euros, suprimiendo la deducción en la cuota por parentesco.

En vía de reposición la ATRIGA modifica las valoraciones de los bienes inmuebles (328.503,46 euros) girando nueva liquidación frente a la que el recurrente interpuso reclamación económico- administrativa que fue estimada por el TEAR, anulando aquel acto por falta de motivación de la valoración, añadiendo que no procede practicar una tercera liquidación, debiendo confirmarse el valor declarado en su día por el interesado. En este último extremo en donde aquí es donde radica la discrepancia de la Xunta de Galicia.



SEGUNDO.- El argumento principal en el que se apoya la letrada de la Xunta de Galicia para solicitar la anulación del acuerdo del TEAR, se basa en que no es de aplicación al presente caso la doctrina del 'doble tiro' pues al resolver el recurso de reposición presentado contra la primera liquidación practicada, la estimación del recurso fue parcial en el sentido de minorar la valoración de los inmuebles sitos en rúa Pozo en Oleiros, al modificar el del terreno no ocupado por las construcciones.

Hay que tener en cuenta que el TEAR sólo entró a examinar la falta de motivación, sin resolver las restantes cuestiones planteadas como la vinculación del informe del valor fiscal emitido por la Consellería de Economía e Facenda en fecha próxima al devengo del impuesto...que, obviamente, quedan imprejuzgadas, pues al estimar dicha alegación consideró que la Administración ya había anulado en dos ocasiones por el mismo vicio de modo que no puede practicar una tercera.

Y, en efecto, en el caso de autos formalmente existen dos liquidaciones pero, superando criterios precedentes de esta Sala y en aplicación del plasmado en la reciente sentencia de 6 de marzo de 2020, recurso 15349/19, procede estimar el recurso. Según la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2017 (Recurso: 2489/2016): 'la negativa a reconocer a la Administración una tercera oportunidad deriva del principio de buena fe al que están sujetas las Administraciones públicas en su actuación, es consecuencia de la fuerza inherente al principio de proporcionalidad que debe presidir la aplicación del sistema tributario y es corolario de la proscripción del abuso de derecho, que a su vez dimana del pleno sometimiento de las Administraciones públicas a la ley y al Derecho según afirma el artículo 103.1 de la Constitución Española Señalan los jueces a quo -con apoyo en idéntica jurisprudencia que la invocada por la parte recurrente- que jurídicamente resulta intolerable la actitud contumaz de la Administración tributaria, la obstinación en el error, la repetición de idéntico yerro, por atentar contra su deber de eficacia y por desconocer el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 CE .

Sucede, sin embargo, que la Sala de instancia -conocedora, insistimos, de esa jurisprudencia- entiende que el criterio expuesto no resulta aplicable al caso analizado por cuanto en el mismo no se ha producido la anulación de una actuación precedente por idéntica causa (la falta de motivación), sino una primera y única declaración de invalidez (la del TEAR) que se proyecta sobre la única valoración que se ha efectuado en el procedimiento de comprobación: la emitida por la perito de la Administración el 13 de diciembre de 2010 rectificando, a tenor de las alegaciones de la contribuyente, una valoración anterior efectuada por la misma profesional y en idéntico procedimiento.

Y, ciertamente, el razonamiento de los jueces a quo es impecable en la medida en que ninguna de las sentencias invocadas por el hoy recurrente en casación aborda un supuesto como el que ahora nos ocupa. Y es que, en efecto, en todos los casos contemplados por el Tribunal Supremo, la negativa a conceder una tercera oportunidad descansaba en la constatación de que la Administración había adoptado dos decisiones (comprobando el valor) insuficientemente motivadas.

En el caso de autos, sin embargo, solo cabe hablar de una decisión administrativa inmotivada (por decisión del TEAR, en resolución que ninguna de las partes cuestiona): la que aparece en la liquidación que puso fin al procedimiento de comprobación y que descansa en el dictamen que el perito efectuó el 13 de diciembre de 2010.

Sostener, como hacen el recurrente y el TEAR, que la emisión de un informe anterior por el mismo perito y su posterior rectificación por éste a tenor exclusivamente de las alegaciones del contribuyente supone que la Administración ha comprobado dos veces el valor de la finca litigiosa es, a nuestro juicio, desconocer la propia naturaleza de los procedimientos administrativos, integrados por actos de trámite en los que debe intervenir el interesado, otorgándole la oportunidad de incorporar al órgano decisor los datos precisos para que pueda dictarse una resolución justa.

Esto es, cabalmente, lo que ocurrió en el procedimiento que dio lugar a la liquidación impugnada ante el TEAR: el perito rectificó su valoración inicial a tenor de las alegaciones presentadas por el contribuyente, que fueron tenidas en cuenta -en parte- para reducir el valor comprobado. Considerar que esta rectificación constituye una segunda valoración de la Administración -a efectos de la aplicación de aquella doctrina jurisprudencial- podría provocar el resultado absurdo e ilógico de hacer de mejor condición a un informe de perito que desoye y omite cualquier referencia a las alegaciones del administrado que a aquel otro que, tras el análisis y estudio de esas alegaciones, emite un nuevo dictamen acogiéndolas, total o parcialmente.

En definitiva, la pregunta retórica que se formula el recurrente ('¿qué diferencia hay entre una anulación de la primera valoración como consecuencia de unas alegaciones en el seno de un procedimiento y una anulación como consecuencia de un recurso administrativo, económico-administrativo o jurisdiccional?') debe ser respondida en los mismos términos que lo ha hecho la Sala de instancia: no hay, en el primer supuesto, 'dos valoraciones', sino una mera rectificación de la opinión inicial del perito a tenor de las alegaciones del interesado, rectificación que ha dado lugar a la única liquidación del impuesto, emitida en el seno de un único procedimiento de comprobación e inspección.

No hay, por ello, infracción de la jurisprudencia citada por el recurrente y por la propia Sala de instancia en la sentencia que se impugna, ni tampoco de los principios (buena fe, proscripción del abuso de derecho, proporcionalidad y seguridad jurídica) que se citan en el motivo, pues esos principios solo reclaman evitar la reiteración de errores iguales en el actuar administrativo, reiteración que, como se ha razonado, no puede afirmarse que concurra en el supuesto de autos'.

En atención a esta jurisprudencia, en nuestra sentencia 136/2020 concluimos que las rectificaciones de la primera valoración en vía de reposición no pueden computar a los efectos analizados pues se trata de una modificación en el mismo procedimiento. Y así dijimos: ' El traslado del anterior criterio al caso que nos ocupa conduce necesariamente a la estimación del recurso interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia, sin que la solución estimatoria se pueda ver modificada por el hecho de que la rectificación de la valoración de uno de los inmuebles por parte de la ATRIGA se hubiese hecho por la vía del recurso de reposición, pues en ambos casos nos encontramos ante una rectificación de la primera valoración como consecuencia de unas alegaciones en el seno de un procedimiento, situación en la que -en palabras del Tribunal Supremo-, no hay 'dos valoraciones', sino una mera rectificación de la opinión inicial de la Administración a tenor de las alegaciones del interesado, rectificación que ha dado lugar a la única liquidación del impuesto, emitida en el seno de un único procedimiento de comprobación e inspección'.

Por tanto, procede estimar el recurso y anular el acuerdo del TEAR a los únicos efectos de suprimir la prohibición de que la ATRIGA practique una nueva liquidación, frente a la cual si llega a realizarse, podrá el interesado reproducir todas las alegaciones no resueltas por el TEAR en el acuerdo impugando.



TERCERO.- Conforme al artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional no hacemos especial pronunciamiento sobre las costas procesales teniendo en cuenta nos encontramos ante una materia - determinación y aplicación de la llamada 'doctrina de doble tiro-, en la que los pronunciamientos judiciales, incluidos los del Tribunal Supremo, han ido variando en los últimos años, generando importantes dudas en cuando a su alcance, y por tanto, en cuanto a los supuestos de aplicación.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1. Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ATRIGA contra el acuerdo dictado el 29 de noviembre de 2018 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia en la reclamación NUM000 promovida frente a otro que estima en parte el recurso de reposición planteado la liquidación practicada por el concepto de impuesto sobre sucesiones y donaciones, en relación con la herencia de doña Santiaga , fallecida el día 16 de enero de 2009.

2. Anular dicho acuerdo por ser contrario a Derecho en el extremo concretado en el fundamento de derecho segundo de la presente sentencia.

3. No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).

Así se acuerda y firma.

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