Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 184/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 525/2014 de 09 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 184/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100252

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1180

Núm. Roj: STSJ CV 1180/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 525/2014
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto
D. José Ignacio Chirivella Garrido
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA n.º 184/2018
Valencia, nueve de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número
525/2014, interpuesto por la Comunidad de Vertidos Riu Gorgos, representada y dirigida por la Letrada de
la Diputación Provincial de Alicante, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad
Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En fecha 7 de julio de 2014, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de marzo de 2014 por la que se desestima la reclamación NUM000 , interpuesta por la Comunidad de Vertidos Riu Gorgos contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la liquidación NUM001 del Canon de Vertidos de 2011, por importe de 43.957,91 euros, de la Confederación Hidrográfica del Júcar.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 15 de mayo de 2015, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que: 'dicte sentencia, por la que, estimándolo, declare la nulidad de la Resolución impugnada por los motivos anteriormente expuestos.'

SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 17 de julio de 2015, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.



TERCERO. - Mediante decreto de fecha 21 de julio de 2015 la cuantía del recurso se fijó en 43.957,91 euros.



CUARTO - Habiéndose acordado por la Sala el recibimiento del procedimiento a prueba, y una vez presentados los escritos de conclusiones, se declaró el pleito concluso, señalándose para votación y fallo el día 7 de febrero de 2018, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos


PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de marzo de 2014 por la que se desestima la reclamación NUM000 , interpuesta por la Comunidad de Vertidos Riu Gorgos contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la liquidación NUM001 del Canon de Vertidos de 2011, por importe de 43.957,91 euros, de la Confederación Hidrográfica del Júcar.

La resolución impugnada, desestima la reclamación partiendo de que la controversia se refiere al procedimiento de obtención de muestras, volumen vertido y aplicación del coeficiente K3 de 2,5, y de lo dispuesto en los artículos 113 del TR Ley de Aguas aprobado por RD Legislativo 1/2001, y el artículo 291 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por RD 849/1986, señalando, respecto la verificación del cumplimiento de las condiciones del vertido establecido en las autorizaciones, que conforme el artículo 251 del RDPH las autorizaciones concretaran el caudal y los valores límites de emisión del efluente, debiendo incluir los sistemas de medición del caudal y la toma de muestras, y la periodicidad en la que es obligatorio analizar y acreditar los parámetros y condiciones de vertido, y la autorización de la recurrente le obligada a efectuar 12 muestras, que habría que realizar mediante entidad colaboradora y a su cargo, lo que fue asumido por la actora, por lo que la falta de realización de tales controles, determina la consideración del tratamiento como no adecuado.

En relación con el volumen de vertido aplicado en el cálculo de la tasa argumentando que debe ser el real y no el autorizado, y siendo que en la liquidación consta un volumen de 1.026.544,4 m3, coincidente con el de la autorización, refiere que dicho criterio es anterior a la regulación existente antes de la entrada en vigor del TRLA y la nueva redacción del Reglamento de Dominio Público Hidráulico por RD 606/2003, en la que se establece con claridad que el canon de vertido autorizado se calculará teniendo en cuenta el volumen autorizado.

Respecto el coeficiente K3, señala que la autorización lo fijaba en 0,5 pero añadía que durante los periodos de tiempo en que el vertido de aguas residuales efectuado supere los límites de vertido establecidos en el apartado 4.2 del condicionado, se aplicará también el coeficiente de mayoración correspondiente a un tratamiento no adecuado, el 2,5, siendo que el incremento de la cuota obedece a la aplicación en la liquidación girada del coeficiente K3 de 2,5, tal y como estaba previsto en la autorización, sin que pueda alegarse desconocimiento, al ser consecuencia de la notificación de incumplimiento de los valores límites de emisión de la autorización en base a una muestra realizada el 14 de noviembre de 2011, sobre la que se requiere al titular para que comunique las medidas adoptadas, requerimiento que no fue contestado, constando igualmente requerimientos previos de presentaciones de autocontroles el 17 de febrero de 2011 y el 5 de octubre de 2011, que no fueron tampoco contestadas, por lo que atendiendo a la falta de presentación de autocontroles, unido al incumplimiento en las muestras obtenidas, se considera que se trata de un vertido urbano sin tratamiento adecuado que supera los límites de los parámetros del vertido autorizado.

En cuanto la alegada nulidad del acuerdo de liquidación por falta de audiencia, la aplicación del coeficiente K3=2,5 ya estaba prevista en el acuerdo de autorización, y no constando que la actora evacuara alegaciones durante el periodo de información pública, tal y como se hace constar expresamente en el acuerdo de autorización, la aplicación del subcoeficiente cuestionado, no es sino la consecuencia de los parámetros y condiciones previstas en el acuerdo de autorización de vertidos, en el que incorporaba el proyecto de liquidación prevista con el condicionante ya referido a la cuantificación del subcoeficiente K3.

En último lugar la resolución no puede alegarse que incurra en falta de motivación, pues contiene los hechos y fundamentos de derecho que la Confederación ha considerado pertinentes.



SEGUNDO .- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis; -Falta de procedimiento, liquidación del canon, no conforme con la autorización de vertidos.

La resolución del TEAR no se pronuncia sobre la falta de procedimiento liquidatorio, pues conforme el artículo 291.4 del RDPH, el importe del canon habrá de constar en la autorización de vertido, por lo que el importe de la liquidación debió ser el que constaba en la autorización, que no incluye el K3 de 2,5, sino de 0,5, lo que arrojaría una cuota de 8.791,58 euros.

-Falta de procedimiento, ausencia de liquidación complementaria del canon por el periodo que se acredite incumplido.

El TEAR tampoco se pronuncia sobre la ausencia de liquidación complementaria, y falta de procedimiento sancionador previo, así como la falta de determinación del periodo objeto de vertido no autorizado.

-Incorrecta forma de obtención de las dos únicas muestras realizadas.

Se ha incumplido lo previsto en el artículo 252 RDPH y artículo 20 de la Orden MAM/85/2008, pues no consta la existencia de la documentación necesaria establecida en los Anexos VI y VII de la Orden, y en la muestra de 11 de enero de 2010, no consta analizado el parámetro sulfatos, por los que está incompleta, y en la muestra de 23 de septiembre de 2010, se realizó a presencia de Sr. Porfirio , que no depende administrativa, ni funcionarialmente ni laboralmente de la Comunidad de Vertidos ni a los Ayuntamientos.

-Existencia de tratamiento depurativo adecuado en relación con el canon.

Discrepa de la conclusión del TEAR de que la falta de realización con controles mediante la entidad colaboradora o la realización incompleta, debe determinar la consideración del tratamiento de depuración no adecuado, y de que la falta de remisión de los autocontroles y la realización de una muestra por la CHJ en fecha 23 de septiembre de 2010 supone la consideración de tratamiento como no adecuado.

-Indefensión por falta de fundamentación de la liquidación confederativa. Señala que de la liquidación del canon para la anualidad 2010, no cabe deducir ni el número de controles que se han incumplido, ni si han provenido de la entidad de la autorización, desconociendo el número de incumplimientos que abocan a la aplicación del K3=2,5, pues de los remitidos por la actora no se deduce incumplimiento.

-Método de referencia para el seguimiento y evaluación del resultado. El número mínimo de muestras que debió de haber tomado la confederación es de 4 a 12, si se estimase que una de las 4 no resulta conforme, y este número de muestras no ha sido tomado por el Organismo de Cuenca.

-Cumplimiento de las condiciones de vertido. Se ha emitido informes ad casum por la Entidad de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana EPSAR, de 28 de febrero de 2011, y de fecha 17 de octubre de 2012, que informan que en el caso de los sulfatos, dicho parámetro no se encuentra incluido entre los establecidos en el RD 509/1996, que establece las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas, y las EDAR públicas no tienen capacidad para su tratamiento.

-Contravención del principio de seguridad jurídica y precedente administrativo.

Para las anualidades 2006 a 2008, el canon se liquidó con un k3 de 0,5, y para la anualidad 2009, se giró liquidación por importe de 43.957,91 euros, incluyendo el factor K3 de 2,5, si bien fue recurrido al pensar que debía der de 0,5 y se estimó por resolución de la Presidencia Confederativa, por lo que siendo idénticas las circunstancias, por seguridad jurídica se debería dar el mismo resultado.

-Inexistencia del hecho imponible objeto de gravamen.

Conforme el artículo 113 del TRLA, los vertidos al dominio público hidráulico estarán gravados con una tasa y conforme los artículos 7 , 13 , 15 , 19 y 20 de la Ley de Tasas y Precios Públicos , el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate, o en su defecto, del valor de la prestación recibida, siendo que toda propuesta de establecimiento de una tasa o modificación de las cuantías, deberá incluir una memoria económico-financiera, solicitando que se anule la liquidación por falta de memoria económica, y subsidiariamente por falta de estudios, controles, y mejoras del medio receptor que abarca.

-Menor volumen del caudal vertido, hecho imponible y falta de proporcionalidad.

Conforme el artículo 113.3 del TRLA y artículo 291.1 del RDHP, el volumen de vertido será el autorizado y según la autorización el volumen anual autorizado es de 1.026.544,40 m3/año, siendo que el artículo 294.3 del RDPH, señala que el organismo de cuenca practicará la liquidación que proceda cuando el titular de la autorización acredite fehacientemente que en un determinado periodo impositivo el vertido real no coincide con el autorizado, y en el presente caso, el vertido en el ejercicio 2011 ha sido de 616.339 m3.

-Concluye que discrepa de la incorporación al expediente de un informe de Secretario General de la CHJ, que no debió tenerse por incorporado de fecha 18 de abril de 2013, pues es posterior al momento en que se generó el expediente.

Señala que dos extremos deben quedar clarificados; por un lado que una cosa con los parámetros de tratamiento depurativo adecuado y otra los parámetros impuestos en la autorización de vertidos, ya que los primeros son los únicos que importan los efectos de liquidar el canon de vertido.



TERCERO .- El Abogado del Estado refiere en primer lugar que procede rechazar las alegaciones referentes a la falta de fundamentación de la liquidación y la inexistencia de hecho imponible por cuanto las mismas no se plantearon en la reclamación, lo que obliga a su rechazo por desviación procesal, atendiendo al carácter revisor de la jurisdicción y a lo dispuesto en los artículos 25.1 y 69 c) de la LJCA .

Respecto el fondo, sostiene su pretensión desestimatoria de la demanda, alegando en síntesis; -La autorización concedida incluía en su apartado sexto, la ejecución del programa de control de vertidos, que le obligaba a efectuar al menos doce muestras, mediante entidad colaboradora, y esa autorización no fue recurrida, lo que significa que la asumió, aceptando que el vertido exigía la ejecución del referido plan, siendo evidente que la falta de ejecución de los controles pertinentes o su realización incompleta, debe considerarse como tratamiento inadecuado, por cuanto impide que la Confederación pueda conocer si se cumplen o no los valores límite de la emisión, siendo además que la analítica realizada por la CHJ llega a la misma conclusión.

-Refiere que constando que la entidad recurrente no evacuó alegaciones durante el periodo de información pública, tal y como se señala en el acuerdo de autorización, la liquidación practicada y en especial la aplicación del subcoeficiente cuestionado, no es sino consecuencia de los parámetros y condiciones previstas en el acuerdo de autorización de vertidos, en el que se incorporaba el proyecto de liquidación prevista con el condicionante ya referido relativo a la cuantificación del K3.

-En relación con las alegaciones referentes al volumen de vertido aplicado para el cálculo, al entenderé que procede el volumen de vertidos efectivamente realizado y no el volumen que consta en la autorización otorgada, refiere que debe tenerse en cuenta el volumen de vertido autorizado.



CUARTO .- Antes de entrar a resolver las alegaciones formuladas por la actora debemos resolver si concurre la desviación procesal, alegada por el Abogado del Estado, en relación con las cuestiones referentes a la falta de fundamentación de la liquidación y la inexistencia de hecho imponible, y si la misma concurre como causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69 c) de la LJCA .

Y respecto ello debemos señalar, tal y como hemos dicho de manera reiterada que la desviación procesal no se integra como causa de inadmisibilidad sino de desestimación, en su caso, siendo además que la misma no concurre en el presente supuesto, pues tal y como señala la actora, debe atenderse al artículo 56 de la LJCA , que refiere que en la demanda y contestación se consignaran por las partes sus pretensiones pudiendo alegrase cuantos motivos procedan hayan sido o no planteados ante la Administración, por lo que procede rechazar la misma.

-Empezaremos por analizar los dos primeros motivos alegados por el actor referidos al procedimiento, siendo el primero que se ha incumplido el procedimiento al no estar la liquidación conforme con la autorización, pues conforme el artículo 291.4 del RDPH, el importe del canon debe constar en la autorización, y en el presente caso el canon vertido en el apartado décimo de la autorización no se corresponde con el liquidado, que incluye un coeficiente K3=2,5 mayor al que se tiene autorizado que es k3=0,5.

Pues bien, es cierto que la autorización refiere un importe del canon, de 8.791,58 euros, aplicando un K2, características del vertido de 1,14, un K3, grado de contaminación, de 0,5, y un K4, calidad ambiental del medio receptor de 1,25, sobre un volumen vertido autorizado de 1.026.544,4 m3/año, y un precio básico de 0,01202 euros/m3, y que la liquidación del canon aquí impugnada referente al canon 2011, aplica un K3 de 2,5, por lo que el resultado de la liquidación es de 43.957,91 euros, pero tal circunstancia se encuentra prevista en la autorización, cuando señala expresamente, que durante los periodos de tiempo que el vertido de aguas residuales efectuado supere los límites de vertido establecidos en el apartado 4.2 del presente condicionamiento se aplicará también el coeficiente de mayoración correspondiente a un tratamiento no adecuado, K3=2,5, por lo que ello permite adaptar la liquidación según los coeficientes, siendo cuestión distinta, que el actor no esté conforme con la aplicación del mismo.

En relación con el segundo motivo, sostiene que concurre nuevamente falta de procedimiento, por ausencia de liquidación complementaria del canon por el periodo que se acredite cumplido y de procedimiento sancionador.

Entiende que conforme los artículos 263.1 b) y 295 del RDPH el organismo de cuenca debería haber dictado la liquidación conforme la autorización y luego una complementaria correspondiente al periodo de incumplimiento acreditado en el procedimiento sancionador.

Pues bien, partiendo de que el artículo 295 del RDPH 849/1986 referente a las liquidaciones complementarias señala que en caso de incumplimiento de las condiciones de la autorización de vertido, el Organismo de cuenca dictará una liquidación complementaria, correspondiente al período del incumplimiento que esté acreditado en el procedimiento sancionador, y que el procedimiento sancionador, 'puede' incoarse en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, tal y como se indica en la autorización, debe rechazarse el motivo esgrimido, pues no nos encontramos ante un procedimiento sancionador que fije liquidación complementaria correspondiente al periodo de incumplimiento, sino ante la liquidación del canon correspondiente al periodo entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2011.

-Respecto la incorrecta forma de obtención de la dos muestras únicas realizadas por la CHJ, refiere que se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 252 del RDPH y artículo 20 de la Orden MAM/85/2008, referente a la toma de muestras, pues se requiere que efectúe en presencia del representante o persona que se encuentre en las instalaciones, previamente identificada, con la información propia del Anexo VI, constando tres ejemplares, una para el organismo de cuenca, otra para el laboratorio responsable y una tercera para el representante del titular del vertido, pues en el expediente no consta que se haya aportado la documentación necesaria de los Anexos VI y VII, y respecto la toma de muestras realizada en fecha 11 de enero de 2010 no consta analizado el parámetro de sulfatos, siendo incompleta y respecto la de 23 de septiembre de 2010, se hace en presencia del Sr, Porfirio , persona que no depende administrativamente, ni funcionalmente ni laboralmente de la Comunidad de Vertidos Riu Gorgos, ni de sus Ayuntamientos.

Pues bien, dicho motivo debe ser rechazado sin necesidad de entrar a analizar las alegaciones invocadas por la actora, pues las muestras citadas por el actor, de 11 de enero de 2010 y 23 de enero de 2010, se refieren al canon 2010, no al canon 2011, donde en el expediente consta la muestra de 14 de noviembre de 2011 efectuada por Laboratorios Tecnológicos de Levante a instancia de la CHJ, con un resultado de 569 mg/l sulfatos, sobre los 400 autorizados y tomada a presencia de D. Rodrigo , debidamente identificado, actuando en representación del vertido.

Refiere la actora dentro de este motivo diversas alegaciones sobre el parámetro sulfato, como que no se incluye en el RD 509/1996, o que su origen está en causas naturales o que las EDAR no pueden tratarlo, alegaciones que deben ser rechazadas sin entrar en su análisis, atendiendo al contenido de la autorización concedida a la misma, en el año 2006, que le fue notificada en debida forma, con pie de recurso, siendo consentido por el actor, que en su punto cuarto, respecto las características, límites cualitativos y cuantitativos del vertido, refiere que la composición de las aguas del efluente que se autoriza a verter no deberá en ningún caso superar los límites que se exponen, que respecto los sulfatos es de valor 400, unidades mg/l SO4, quedando prohibido verter aguas residuales cuyos parámetros superen los valores, y la existencia en el agua del vertido de contenidos detectables de cualquier otro parámetro, lo que nos sirve para rechazar tales alegaciones, debiendo si considera inadecuados los mismos solicitar una modificación de la referida autorización.

-En cuarto lugar sostiene la existencia de tratamiento depurativo adecuado en relación con el canon, discrepando que la falta de realización de controles mediante la entidad colaboradora o su realización incompleta, debe determinar la consideración de tratamiento como no adecuado, o que la falta de remisión de los autocontroles y la realización de una muestra por la CHJ en fecha 23 de septiembre de 2010, supone la consideración de tratamiento no adecuado.

Refiere nuevamente que la analítica de 23 de septiembre de 2010 se toma sin cumplir lo dispuesto en el Anexo III.B).1 del RD 509/1996, que señala que deben tomarse muestras durante un periodo de 24 horas, en el mismo punto de la salida.

Añade que conforme el RD Ley 11/1995, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas, artículo 2 , el tratamiento adecuado es el tratamiento de las aguas residuales urbanas mediante cualquier proceso o sistema de eliminación, por el que las aguas receptoras cumplan después del vertido, los objetivos de calidad previstos en el ordenamiento jurídico aplicable, y en el presente caso, las aguas receptoras no cumplen después del vertido los parámetros que el rio Xaló o Gorgos portaba con anterioridad a la zona de depuración y vertido, es decir la indiosincrancia natural del Rio Xaló, ya portaba antes del vertido y sigue portando, sustancias como los sulfatos que no pueden ser tratadas por las estaciones depuradoras.

Invoca que conforme el artículo 101.4 del TRLA a efectos del otorgamiento de las autorizaciones de vertido, el solicitante acreditará ante la Administración hidráulica competente la adecuación de las instalaciones de depuración y los elementos de control de su funcionamiento a las normas y objetivos de calidad de las aguas, resultando que la estación depuradora que se autorizó depuraba los mismos parámetros de vertido que en la actualidad depura, y el de sulfatos nunca fue posible ejecutarlo, se entiende que por que el rio ya llevaba naturalmente dicha concentración.

Refiere que de la lectura del cuadro de los Anexos del RDAR, no se observa el parámetro sulfatos como una de los que se tengan que cumplir, entendiendo que no todo incumplimiento de parámetros de la autorización de vertidos, como sulfatos, implica un incumplimiento de la normativa reguladora de tratamiento de aguas residuales, pues los parámetros que se impongan en la autorización y no se contemplen en la normativa, lo máximo que podrán son sanciones de la legislación de aguas.

Señala que la liquidación no expresa cuantas muestras se han tomado, obrando en el expediente solo una y de modo incompleto, cuando según el apartado C) del Anexo III RDAR, el número máximo permitido de muestras no conformes será de 6 en función de las series de muestras tomadas en el año 2010, siendo que deberían considerarse adecuadas las analíticas realizadas por el dueño de la EDAR, que es la entidad autonómica EPSAR, que se aportaron a la CHJ en el año 2010, que sin justificación se indica que son incompletas, reiterando que la muestra obtenida por la CHJ, sin la presencia del representante de la comunidad, no es válida.

Añade que los parámetros de las 52 muestras aparecen en el Anexo III.C) del RDAD, remitiéndose al III.A) 2º, y se refieren a tres; demanda bioquímica de oxígeno sin nitrificación, demanda química de oxígeno, y total de sólidos en suspensión, por lo que no cabe concluir que las analíticas aportadas por EPSAR son incompletas, pues recogen estos parámetros, por lo que al ser válidas se considerarían superados el número de incumplimientos.

En primer lugar debemos rechazar como ya hemos señalado cualquier la alegación referente a la inexistencia de parámetro sulfatos, pues consta en la autorización como ya hemos señalado, como parámetro físico-químicos, el sulfato, con un valor máximo de 400 mg/l SO4.

En segundo lugar debemos señalar como la resolución que desestima el recurso de reposición, sostiene que el canon debe liquidarse con arreglo al volumen de vertido autorizado, y respecto el coeficiente K3, se aplica por considerar que es un vertido urbano sin tratamiento adecuado, de acuerdo con lo establecido en el Anexo IV del RDPH, constando en el expediente, 0 analíticas remitidas por el titular (entidad colaboradora), 1 realizada por la CHJ, con incumplimiento en sulfatos, 1 realizada por la EPSAR, con incumplimiento de sulfato, y 53 analíticas incompletas, realizadas por el explotador, no ECA, añadiendo que el número de incumplimientos permitido viene determinado en el RD 509/1996, en función de las series de muestras tomadas en un años, y en el presente caso no se permite ningún incumplimiento para el parámetro sulfatos, habida cuenta que el Organismo cuenta con dos muestras para su valoración. Ejercicio 2011, siendo 4 el mínimo para que exista un incumplimiento.

Y en tercer lugar no podemos entrar a analizar las alegaciones concretas en relación con las tomas de muestras citadas por el actor porque el presente canon es sobre el 2011.

Respecto las alegaciones del actor referentes a la discrepancia con la consideración de las muestras aportadas por el mismo, son incompletas, al recoger los parámetros de bioquímica de oxígeno, demanda química de oxígeno y total de sólidos en suspensión, debe recordarse el punto sexto de la autorización concedida al actor y asumida por éste, que regula los elementos de control de las instalaciones de depuración y los sistemas de medición de caudal y toma de muestras, donde se exige a la actora un programa de autocontrol de calidad del vertido, en el que se contemple al menos la realización de doce análisis durante el primer año y doce muestras los siguientes años, siempre que se pueda demostrar que el agua del primer año cumple las prescripciones del RD 509/1996, si una de las muestras no resultara conforme se tomarán doce muestras en el año siguiente, debiendo ser los análisis realizados por laboratorio inscrito en el Registro Especial de Empresas Colaboradoras del Ministerio de Medio Ambiente, y a su cargo, constatándose el incumplimiento del programa de autocontrol, al haber aportado analíticas realizadas por el explotador, no ECA, donde además no se recogen los parámetros que se indican en la autorización, siendo incompletas, por lo que el motivo debe ser desestimado, no solo por el incumplimiento del programa de autocontrol fijado, que impide considerar que exista un tratamiento adecuado, sino porque la muestra obrante en el expediente, elaborado a instancia de la CHJ, en fecha 14 de noviembre de 2011, constata el incumplimiento del parámetro sulfato, tal y como hemos indicado, dando un resultado de 569mg/l superior a los 400 de la autorización.

-Alega a continuación indefensión por falta de fundamentación de la liquidación confederativa, señalando que el texto de la liquidación de 2011 no indica el número de autocontroles que se han incumplido y se desconoce los incumplimientos que abocan a la aplicación del K3=2,5, entendiendo que no resulta apropiada la motivación in alliunde, motivo que debe ser desestimado, pues se hace constar en la liquidación, en el reverso, que la aplicación del K3=2,5 obedece a que el tratamiento no es adecuado, ya que incumple los valores límites de la emisión en el conjunto de los controles remitidos, y las analíticas de la CHJ, obrantes en el expediente, determinando el número máximo de muestras no conformes, según el Anexo III B del RD 509/1996, concretando posteriormente la resolución del recurso de reposición, tal y como hemos indicado cuales son los incumplimientos y las muestras tomadas, sin que en ningún caso se haya producido indefensión material al actor.

-Por los motivos ya expuestos en los anteriores párrafos se deben rechazar las alegaciones referentes al incumplimiento del método de referencia para el seguimiento y evaluación del resultado así como la referente al cumplimiento de las condiciones del vertido, al aportar informes de la Entidad de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana EPSAR, de 28 de febrero de 2011, y 17 de octubre de 2012, que refiere que el parámetro los sulfatos no están incluidos en el RD 509/1996.

-A continuación refiere que concurre contravención del principio de seguridad jurídica y precedente administrativo, pues en las anualidades 2006 a 2008, se liquidó el canon con un K3=0,5, y para la anualidad 2009, inicialmente se incluyó el factor K3=2,5, pero se recurrió alegando que debería ser el 0,5 y se estimó mediante resolución de la presidencia confederativa, por lo que siendo idénticas las circunstancias debería ser igual el resultado, por seguridad jurídica y precedente administrativo, alegación que debe también rechazarse pues se desconoce las circunstancias de las otras anualidades, constando que en el 2011 existió incumplimiento del tratamiento adecuado.

-En penúltimo lugar sostiene la inexistencia de hecho imponible objeto de gravamen, ya que de conformidad con el artículo 113.1 del TRLA, el canon de control de vertidos es una tasa, destinada al estudio, protección y mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográfica, y conforme los artículos 6, 7, 13, 15, 19 y 20 de la LTPP, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate, o del valor de la prestación recibida, siendo que todo establecimiento de nueva tasa o modificación de la específica requiere una memoria económico-financiera, desconociendo si existe, debiendo anularse por falta de memoria económica.

Añade que subsidiariamente se anule la liquidación por falta de estudios, controles, protecciones y mejoras del medio receptor que abarca la cuenca hidrográfica del Júcar por importe igual o superior al importe de los derechos reconocidos en la anualidad de 2011.

Pues bien, el motivo debe ser desestimado, pues por un lado, el artículo 113 del TR de la Ley de Aguas , aprobado por RD Legislativo 1/2001, referido a vertidos autorizados, regula el canon de control de vertidos, señalando que los vertidos al dominio público hidráulico estarán gravados con una tasa destinada al estudio, control, protección y mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográfica, que se denominará canon de control de vertidos, por lo que no existe controversia sobre el hecho imponible, constituido por la producción de vertidos al dominio público hidráulico, cuestión no discutida por las partes, y por otro lado, debe rechazarse la alegación de la actora referida a la inexistencia de memoria económica, pues nos encontramos ante una tasa que es un canon fijado por la ley, no siendo necesaria la misma, y la mera alegación sin prueba alguna de que no concurren estudios, controles, protecciones y mejoras del medio protector que abarca la cuenca hidrográfica.

-En último lugar refiere la actora la concurrencia de menor volumen del caudal vertido, hecho imponible y falta de proporcionalidad.

Sostiene que según el artículo 113.1 del TRLA y el artículo 291.1 del RDHP, el volumen de vertido será el autorizado, y en el presente caso la autorización es de 1.026.544,40 m3/año, pero el artículo 294.3 del RDPH señala que el organismo de cuenca practicará la liquidación que proceda cuando el titular de la autorización acredite fehacientemente que en un determinado periodo impositivo el vertido real no coincide con el autorizado, y en el presente caso, el volumen vertido durante la anualidad de 2011 fue de 616.339 m3, como se desprende del informe emitido por la Entidad de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana( EPSAR) de fecha 28 de noviembre de 2012.

Sostiene que desde el año 2005 el volumen vertido ha ido descendiendo por lo que durante el ejercicio 2012 se solicitó revisión de la autorización de vertidos, sin que conste resuelta.

Refiere que el caudal a considerar debe ser de 616.339 m3/año, pues otra cosa supondría que dicha tasa tendría un alcance confiscatorio, contraviniendo el artículo 31 de la CE , siendo que la capacidad económica objeto de tributación no puede resultar desproporcionadamente superior a la cuantificación de la manifestación real del hecho imponible, conforme el volumen de caudal vertido, de acuerdo con el artículo 289.2 del RDPH.

Concluye que el elemento cuantitativo del hecho imponible descrito en el artículo 289.2 del RDPH, no puede arrojar una cuota tributaria que no guarde relación con aquél.

Esta cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala y Sección en múltiples sentencias, como la reciente sentencia de fecha 24 de enero de 2008, dictada en el recurso 186/14 que señala: ['Tal y como ya ha mantenido esta Sala en sentencias anteriores hemos de estar aquí a la doctrina jurisprudencial de la que son muestra la STS de 28-9-2012 , que declara 'inviable acudir al volumen de vertido autorizado con anterioridad si no existe revisión', o la STS de 5-7-2012 , que sienta la doctrina de que 'la liquidación del canon será distinta cuando se acredite la falta de coincidencia entre el vertido real y el autorizado, previendo la posibilidad de que exista período de inactividad de la empresa autorizada', o, en fin, la STS de 6-4-2016 (recurso casación para la unificación de doctrina núm. 4015/2014 ), que declaró que 'habiendo quedado acreditado en las actuaciones, por la comunicación remitida por la EPSAR, que el volumen de vertido tratado por la depuradora fue inferior al que constaba en la autorización del vertido, concretamente 2.024.439 m, ha de estarse a este volumen ante lo que dispone el art. 294.3 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico '. En esta misma línea se pronunció recientemente esta Sala en sentencia dictada en fecha 15-1-2018, en el PO 311/14 , donde se decía ' En efecto, el artículo 113 citado, en su apartado 3, dispone que el importe del canon de control de vertidos se basará en el 'volumen de vertido autorizado', pero tal afirmación legal no debe interpretarse como que el volumen de agua autorizado sea el parámetro de cálculo del canon, pues estamos ante una tasa que grava el volumen real de los vertidos realizados por cada sujeto pasivo durante un período de tiempo determinado, no el teórico volumen máximo autorizado.

Por ello, no siendo fiable ni real el cálculo de la Confederación Hidrográfica del Júcar, habrá que estar a la prueba documental practicada en autos, obrante en el expediente y aportada junto a la demanda y que no es controvertida, que demuestra se incluyó el agua de riego (..., sin obviar que por lógica el agua vertida normalmente no será superior al agua suministrada a los cuatro municipios que comprende el Canon, cuantificada por respectivos informes municipales en ... muy inferior al volumen máximo autorizado y a los excesos de vertidos imputados.

Así pues, frente a un cálculo teórico no contrastado deberá imperar un cálculo real comprobado, debiendo acoger este motivo de la demanda, pues no forma parte del hecho imponible del canon de vertidos'.

Aplicando al caso el anterior criterio jurisprudencial, hemos de acoger el anterior motivo de impugnación y estimar el presente recurso contencioso- administrativo.'] Pues bien, aplicando lo expuesto al presente recurso, debemos estimar este motivo impugnatorio al constar que siendo el volumen autorizado de 1.026.544,4 m3, el volumen real vertido durante la anualidad de 2011 fue de 616.399 m3, conforme informe de la Entidad de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de noviembre de 2012.

Por lo expuesto, el presente recurso contencioso-administrativo debe estimarse parcialmente, anulando la resolución del TEAR de fecha 27 de marzo de 2014 en cuanto confirma el canon respecto el volumen de vertido autorizado, y anulando la liquidación de fecha 24 de febrero de 2012 respecto el canon 2011 en cuanto fija como volumen gravado el vertido autorizado, debiendo fijarse el volumen de vertido real.



QUINTO .-La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , conlleva que no se haga expresa imposición de las costas procesales.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por COMUNIDAD DE VERTIDOS RIU GORGOS contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de marzo de 2014 que ANULAMOS en cuanto confirma el canon respecto el volumen de vertido autorizado.

ANULAMOS la liquidación del canon control de vertidos 2011, de fecha 24 de febrero de 2012 en cuanto fija como volumen gravado el vertido autorizado.

Sin expresa imposición de costas procesales.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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