Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 184/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 566/2015 de 28 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO
Nº de sentencia: 184/2018
Núm. Cendoj: 46250330052018100220
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1138
Núm. Roj: STSJ CV 1138/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a veintiocho de febrero de 2018.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D. JOSÉ
BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ y D. ANTONIO LÓPEZ
TOMÁS, magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 184/2018
En el recurso contencioso-administrativo número 566/2015 interpuesto por D. Nicolas , representado
por la procuradora Dª Paula García Vives y defendido por el letrado D. Alberto Lastella Sánchez.
Es Administración demandada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada
y defendida por el Sr. letrado de la Administración de la Seguridad Social.
Constituye el objeto del recurso un acuerdo de la Administración de la Seguridad Social nº 6 de Valencia
de 20 de mayo de 2015, que retrotrae la baja del Sr. Nicolas en el Régimen Especial de Trabajadores
Autónomos con fecha de efectos del día 31 de diciembre de 2013.
La cuantía se fijó en indeterminada.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.
TERCERO . Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO . No habiéndose recibido el proceso a prueba, y tras una fase de conclusiones escritas, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día veintisiete de febrero de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Nicolas cuestiona, en el proceso, la adecuación a Derecho de un acuerdo de la Administración de la Seguridad Social nº 6 de Valencia de 20 de mayo de 2015, que retrotrae la baja del Sr.
Nicolas en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con fecha de efectos del día 31 de diciembre de 2013: '... No queda suficientemente acreditado el cese en la actividad en fecha 31.03.2011, pues en dicha fecha figuraban en la empresa varios trabajadores de alta, la baja en el I.A.E. es también posterior a aquella fecha, la inscripción como demandante de empleo y la realización de estudios pueden ser compatible con el ejercicio de actividad, de hecho figuran periodos en ambas situaciones coincidentes con los de máximo nivel de empleo en la empresa, no existe un periodo de cotización voluntaria que resulte indiciario del periodo de ejercicio de la actividad, pues voluntariamente y dentro de plazo no se efectuó ninguna cotización' (resolución de 20/05/2015).
El escrito de demanda afirma que en vía administrativa constan una serie de medios probatorios que acreditan, con suficiente precisión, la concordancia entre las solicitudes presentadas los días 13 de febrero y 20 de mayo de 2015 por el recurrente (solicitudes que tenían por objeto que la Tesorería General de la Seguridad Social accediese a conceder efectos retroactivos a la fecha de presentación de la baja en el RETA) y el ordenamiento legal aplicable.
Y es que, según alega la defensa en juicio del Sr. Nicolas , se acompañó un documento que, con certeza, exhibía una situación fáctica que ( a ) reclama la concesión de esos efectos retroactivos.
Se trata de una certificación emitida por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria a tenor de la que durante los ejercicios fiscales relativos a los años 2012 a 2015, no constan autoliquidaciones efectuadas por la mercantil para la que el solicitante de la tutela judicial desplegaba su actividad por cuenta propia (dado su carácter de administrador único de la misma): Logística Carvan S.L.
Además, en el escrito de demanda se remite a otros documentos que ( b ) acompaña ahora en la sede judicial: '... Certificado de la TGSS de 13/02/2015 (...) Que la totalidad de trabajadores fueron dados de baja con fecha 30 de noviembre de 2011'.
'... Certificado de la AEAT (...) Que no consta de alta en ningún epígrafe ni periodo de IAE'.
'... Vida laboral de mi mandante, donde consta (...) alta en la empresa Assersafor, S.L. desde el 05/09/2011 a 30/06/2012'.
'... Certificado del SERVEF (...) inscrito (...) e) 26/07/2012 a 09/11/2012. F) 17/11/2014 a 13704/2014'.
'... Certificado académico personal expedido por la Universidad Politécnica de Valencia, de la Escuela Politécnica Superior de Gandía (...) Los estudios fueron cursados durante el año 2011 y 2012' (páginas 6ª y 7ª, escrito de apelación).
SEGUNDO.- Accedemos a la pretensión de invalidez jurídica y al reconocimiento de una situación personal individualizada pedida en los autos 566/2015: '... declarando la retroacción de la fecha de baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos a fecha 30 de noviembre de 2011, declarando el derecho del actor a no abonar las cotizaciones reclamadas a partir de dicha fecha, y, en su caso, condenando a la entidad gestora a la devolución de las cantidades que ya hubiere percibido' (suplico, escrito de demanda).
La decisión del tribunal parte de que: 1.-'... causa de inadmisibilidad (...) por mutación del objeto del proceso' (escrito de contestación a la demanda, página 3ª).
A pesar de lo que alega la defensa en juicio de la Tesorería General de la Seguridad Social, no existe discrepancia entre lo pretendido en vía administrativa ante este Ente público y aquello que solicita, en la instancia judicial, el Sr. Nicolas .
2.-'... mi mandante acredita que el cese efectivo de la actividad fue el 30 de noviembre de 2011' (página 5ª, escrito de demanda).
a.- El punto de partida para la decisión que el tribunal alcanza en los autos 566/2015 viene constituido por el criterio que la Sala ha fijado en un litigio que dispone de cierta similitud con aquél que abre la actual controversia.
Se trata de una STSJCV, 5ª, de 12 marzo 2014, recurso de apelación 196/2012 .
En ella se incluyen, para lo que aquí interesa, las siguientes declaraciones: '... 2.- '...resulta por sí sola insuficiente para acreditar el cese de la actividad (...) pero ello no implica necesariamente que no ejerciera ninguna actividad económica' (fundamento de derecho segundo, sentencia 415/2011, de 26 de diciembre ).
En todo caso, la decisión judicial a quo ha de confirmarse porque ésta aprecia, de forma correcta, el valor probatorio del que disponen los medios documentales a los que se atuvo el Sr. Isaac con el objeto de lograr la revocación de las decisiones de 26 mayo y 23 junio 2010: - certificado de 26 de mayo de 2010 del Sr. jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Administración de Catarroja de que el demandante: 'No figura en el censo del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente a el/los ejercicio/ s: 2006, 2007, 2009, 2010'; - no presentación de la declaración correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 2009.
'... no pudiendo considerarse la documental aportada como una prueba fehaciente del cese de la actividad expresada (...) ya que lo único que realmente acredita el mismo es que no se presentó por el recurrente declaración pero ello no implica necesariamente que no ejerciera ninguna actividad económica por el mismo' (fundamento de derecho segundo, sentencia de 26/12/2011 .).
Efectivamente, la parte que solicitó la tutela judicial debió acompañar, a la controversia, un acervo probatorio mucho más completo - y vinculado no únicamente a documentos de carácter fiscal - con cuyo intermedio pudiese exhalarse, por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa, que, en la realidad de las cosas, es seguro que el Sr. Isaac no desplegó una actividad prestacional por cuenta propia dentro del espacio temporal que media entre la fecha que él dice concluyó la actividad que había determinado su alta y cotización en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos versus la fecha en la que se produce la baja (la de presentación formal de la misma por el interesado).
Esa seguridad y certeza no existe ni se deriva de la simple aportación de los dos documentos que hemos señalado en este apartado expositivo y a los que se remitió la defensa en juicio del recurrente. Junto a ellos han debido existir elementos probatorios que fijasen, con certeza, la vigencia de un supuesto de inexistencia de actividad laboral por cuenta propia durante el periodo litigioso'.
b.- En el proceso 566/2015, la parte actora ha aportado medios probatorios que, con la precisión y fehaciencia reclamada por el tribunal, justifican que el Sr. Nicolas no estuvo desplegando actividad alguna, con el carácter de administrador único de la mercantil Logística Carvan S.L., durante el espacio temporal que media entre el momento al que solicita que llegue la retroacción de su baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (30/11/2011) y el momento reconocido por el acuerdo de 20/05/2015: 'Estimar su petición de retroacción de la fecha de baja a 31.12.2013'.
Recuérdese cuál es el sentido de esa exigencia de precisión pedida por esta Sala de lo Contencioso- administrativo: '... Efectivamente, la parte que solicitó la tutela judicial debió acompañar, a la controversia, un acervo probatorio mucho más completo - y vinculado no únicamente a documentos de carácter fiscal - con cuyo intermedio pudiese exhalarse, por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa, que, en la realidad de las cosas, es seguro que el Sr. Isaac no desplegó una actividad prestacional por cuenta propia dentro del espacio temporal que media entre la fecha que él dice concluyó la actividad que había determinado su alta y cotización en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos versus la fecha en la que se produce la baja (la de presentación formal de la misma por el interesado).
Esa seguridad y certeza no existe ni se deriva de la simple aportación de los dos documentos que hemos señalado en este apartado expositivo y a los que se remitió la defensa en juicio del recurrente. Junto a ellos han debido existir elementos probatorios que fijasen, con certeza, la vigencia de un supuesto de inexistencia de actividad laboral por cuenta propia durante el periodo litigioso'.
c.- El documento que decanta la decisión del tribunal viene constituido por un certificado emitido el 13 de febrero de 2015 por la Administración de la Seguridad Social nº 6 de Valencia. A tenor del mismo, el día 30 de noviembre de 2011 se produjo la baja en el Régimen General de la Seguridad Social de la totalidad de los trabajadores por cuenta de Logística Carván S.L.
Si ello es así, y si, como anota el escrito de demanda, consustancial e indispensable al desarrollo de una actividad mercantil como empresa de transporte de mercancías es la tenencia de personal que lo ejecute, parece evidente que esta sociedad debió quedar sin actividad a partir de finales del mes de noviembre de 2011.
Esta prueba determina la revocación de los acuerdos impugnados en la controversia.
Además, y como argumento residual, el actor acompaña a su pretensión invalidatoria unas certificaciones procedentes de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria a tenor de las que, y a partir del año 2012, no constan autoliquidaciones efectuadas por la empresa Logística Carván S.L.
d.- A tenor, entonces, del certificado que la parte actora aportó junto al escrito de demanda bajo el ordinal número 8, no coinciden con la realidad exhibida en el proceso algunas de las afirmaciones vigentes en la decisión de 20/05/2015: '... No queda suficientemente acreditado el cese en la actividad en fecha 31.03.2011, pues en dicha fecha figuraban en la empresa varios trabajadores de alta'.
El escrito de contestación a la demanda no formula alegación singular contraída al análisis circunstanciado del dato probatorio vinculado con esa certificación de 13 febrero 2015: '... el alta simultánea en el RETA y en el Régimen General en la misma o distinta actividad no son necesariamente incompatibles'.
'... ni el certificado del SERVEF ni el certificado académico (...) en nada desvirtúan la fecha de la baja reconocida por la Tesorería General de la Seguridad Social de 31-12-2013'.
'Del mismo modo, tampoco puede considerarse como prueba del cese, el certificado expedido por la AET (...) pero ello no implica necesariamente que no ejerciera actividad alguna, al tratarse tan solo de actos meramente formales, que no llevan necesariamente al cese de la actividad'.
3.- ' ... no abonar las cotizaciones reclamadas a partir de dicha fecha (...) devolución de las cantidades que ya hubiere percibido' (suplico, escrito de demanda).
Tiene razón, desde luego, el demandante en su petición de que junto a la invalidez jurídica de los acuerdos que conforman el objeto de impugnación de los autos 566/2015, es también procedente que este tribunal incluya, en la parte dispositiva de la sentencia que emite en el proceso de declaración, unas declaraciones coincidentes con la falta de abono de cotizaciones al RETA durante el periodo diciembre 2011 a diciembre 2013, y con la correlativa devolución de aquellos importes ya satisfechos, por este concepto, por D. Nicolas .
En el escrito de demanda (parte explicativa) no existe mayor detalle o mención acerca de qué importes ha satisfecho ya por estos conceptos.
La cuestión queda, entonces, diferida para la ejecución de sentencia. En el punto 3º de la parte dispositiva concedemos a la recurrente un término de un mes desde que se le notifique ésta para que presente un escrito donde pida (acompañando, con precisión, los medios probatorios que así lo justifiquen) la suma económica que le ha de reintegrar, en su caso, la Tesorería General de la Seguridad Social.
Como no existe ninguna solicitud, en el suplico del escrito de demanda, relativa a la deuda de intereses que genera el importe satisfecho, en su caso, a la Tesorería por ese concepto de RETA, éstos comenzarán su cómputo una vez se liquide su importe en la fase de ejecución de los autos 566/2015.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional , se imponen las costas procesales causadas en los autos 566/2015 a la parte demandada. Éstas llegan a un importe económico total de 800 €.
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Nicolas frente a un acuerdo de la Administración de la Seguridad Social nº 6 de Valencia de 20 de mayo de 2015, que retrotrae la baja del Sr. Nicolas en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con fecha de efectos del día 31 de diciembre de 2013.2.- ANULAR este acto administrativo, al ser contrarios a derecho.
3.- ESTABLECER que la Tesorería General de la Seguridad Social ha de emitir, en un término de un mes a contar desde el día siguiente al de notificación de esta sentencia a su representante procesal, un acuerdo por medio del que se declare que la retroacción de la baja sobre la que incide la controversia debe tener como fecha de efectos la del día a 30 de noviembre de 2011.
4.- ESTABLECER que la Tesorería General de la Seguridad Social ha de devolver las cantidades satisfechas (en su caso) por el actor entre los meses de diciembre 2011 a diciembre 2013 en el RETA, por su actividad como administrador de la sociedad mercantil Logística Carván S.L.
Se concede al recurrente un término de un mes desde que se le notifique la sentencia para que presente un escrito donde pida (acompañando, con precisión, los medios probatorios que así lo justifiquen) la suma económica que le ha de reintegrar, en su caso, la Tesorería General de la Seguridad Social.
5.- IMPONER las costas procesales causadas en los autos 566/2015 al Sr. Nicolas . Éstas se fijan en una suma total de 800 €.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.
D. FERNANDO NIETO MARTÍN, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.
letrada de la Administración de Justicia, rubricado.
