Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 184/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7125/2016 de 25 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CÉSAR
Nº de sentencia: 184/2018
Núm. Cendoj: 15030330032018100164
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1931
Núm. Roj: STSJ GAL 1931/2018
Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00184/2018
PONENTE: D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7125/2016
RECURRENTE: Jesús Luis , Pedro Enrique
ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
En A CORUÑA, a 25 de abril de 2018.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del
recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7125/2016 interpuesto por el
Procurador D. ANTONIO PARDO FABEIRO y dirigido por el Letrado D. JOSE LUIS FERNANDEZ PEDREIRA
en nombre y representación de Jesús Luis , Pedro Enrique contra Resolución de 31-1-16 del Xurado de
Expropiación de Galicia desestimatoria del recurso de reposición contra Acuerdo de 30-7-15 que fija justiprecio
finca num. NUM000 del Proyecto '1424-Ejecución sentenza acondicionamiento do regato Pontiñas ó seu
paso por Lalín. Fase I. OH.436.272.Exp.'. T.m. Lalín. Expt. NUM001 . Ha sido parte demandada XURADO
DE EXPROPIACION DE GALICIA, representada por ABOGACIA DE LA COMUNIDAD A COURÑA.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 20 de abril de 2018, fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 83.758,78 euros.
Fundamentos
Primero.- Los actores, D. Jesús Luis y D. Pedro Enrique , impugnan los Acuerdos del Jurado de Expropiación de Galicia, de fechas 30 de julio de 2015 y 31 de enero de 2016 (Este último desestimó el recurso de reposición contra el anterior), resolutorios del justiprecio por retasación de la finca nº NUM000 del expediente del proyecto '01424-Ejecución de sentencia en Acondicionamiento del Regato Pontiñas a su paso por Lalín. Fase I. OH.436272. Exp.', situada en el término municipal de Lalín, que el Jurado había fijado en la suma de 18.701,99 euros.Segundo.- Es doctrina reiteradamente admitida la de que las Resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de presunción de validez y acierto, más allá de la reconocida con carácter general a cualquier acto administrativo, toda vez que la fijación del justiprecio supone la concreción de un concepto jurídico indeterminado que se realiza de acuerdo con criterios técnicos, presunción que, además de una consecuencia de la aplicación del principio de legalidad, deriva de la especial posición de equilibrio de intereses que ostenta el Jurado en cuanto a la fijación del justiprecio, así como en el carácter técnico de sus componentes, que lo convierte prácticamente en un órgano arbitral, por lo que sus acuerdos gozan de presunción de veracidad, legalidad y acierto por la autoridad de su composición técnica, permanencia y especialización, si bien de naturaleza 'iuris tamtum', por lo que puede ser revisada en vía jurisdiccional, pero para desvirtuarlo es necesario que se haga prueba bastante de infracción legal, notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos probatorios del expediente, cuya demostración corresponde a la parte que impugna el acuerdo, en quién recae la carga de la prueba y debe sufrir las consecuencias perjudiciales de su falta. En cuanto a la justificación de los términos del acuerdo, basta que la argumentación, aunque breve, sea racional y suficiente, permitiendo al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, sin exigirse numerosas y abundantes consideraciones, siendo bastante la mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los factores y a los elementos o factores comprendidos en la estimación, siendo suficiente, en definitiva, , que la motivación sea referida al caso cuestionado y contenga la expresión de cuáles son los bienes y derechos a justipreciar, no siendo preciso descender a los datos concretos y a los pormenores que condujeron a la determinación del justiprecio, requisitos que se cumplen con toda suficiencia en el caso de autos, a la vista de las explicaciones ya dichas ofrecidas por el Jurado.
Tercero.- El contenido valorativo del Jurado se atuvo a las siguientes bases esenciales, que pasan a resumirse a continuación. Se entendió que la norma de aplicación de la retasación (No se estaba en la primera tasación ordinaria de cualquier bien expropiado, sino en la retasación prevista en el art. 58 de la LEF , que establece que si transcurrieran dos años-o cuatro años desde el 1 de enero de 2013 por aplicación de la Ley 17/2012-sin que el pago de la cantidad fijada como justo precio por el Jurado se haba efectivo o se consigne, habrá de procederse de nuevo a evaluar las cosas o derechos, con arreglo a los preceptos contenidos en el Capítulo III del presente Título) era la de la ley 6/98, en virtud del régimen transitorio previsto en el TRLS 2/2008, de 20 de junio, por el que aprobó el texto refundido de la ley del suelo. Como regía esa normativa antigua, el requisito previo a toda valoración era la determinación de la clasificación y calificación del suelo, al establecer el artículo 25 de la Ley 6/98 que el suelo se valorará según su clase y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes. En cuanto a esto, la información urbanística que constaba en el expediente determinaba que una parte del suelo expropiado se encontraba dentro de la AR-37 (125 m2), y otra en el SG-EL 1 (177 m2), y según el PGOM de Lalín vigente en la fecha a la que debía referirse la valoración, la A-37 se trataba de un suelo clasificado como urbano no consolidado, mientras que la SG- EL 1 formaba parte de un sistema general de espacios libres, y, en el caso de esa parte expropiada de la finca, estaba clasificado como suelo urbano consolidado. De esta manera, para la valoración del suelo urbano del primero de ellos, el no consolidado, se tomó como referencia el punto 1 del art. 28 de la Ley 6/98 , en el sentido de que el valor de esta clase de suelo se determinará por aplicación al aprovechamiento resultante del correspondiente ámbito de gestión en el que esté incluido, del valor de repercusión básico más específico recogido en las ponencias de valores catastrales para el terreno concreto a valorar, con la particularidad de que el aprovechamiento tipo que el planeamiento recogía para la AR-37 era de 0,825 m2/m2 referido al uso residencial multifamiliar, y, por otro lado, de que la ponencia catastral vigente en ese tiempo en el Concello de Lalín-aplicable a l caso- era de un valor de repercusión para ese uso de 85,05 euros m2, que había que rebajar a 51,03 euros por estar afectado por un coeficiente reductor de 0,60 por inedificabilidad temporal, del que resultaba un justiprecio final de 44,49 euros por m 2, al serle aplicado el aprovechamiento ya dicho de 0,825 m2/m2. Y para la valoración del suelo consolidado por la urbanización, se tuvo en cuenta el precepto del punto 3 del art. 28 de la Ley 6/98 , que establece que el valor del suelo urbano consolidado por la urbanización se determinará por aplicación al aprovechamiento establecido por el planeamiento a cada terreno en concreto, del valor básico de repercusión en parcela recogido en las ponencias de valores catastrales , o, en su caso, del de repercusión de en calle o tramo de calle corregido en la forma establecida en la normativa técnica de valoración catastral, y dado que el planeamiento no atribuía aprovechamiento lucrativo al suelo expropiado, había que tener en cuenta las previsiones del art. 29 de Ley ya dicha, y tomar como aprovechamiento la media ponderada de los aprovechamientos referidos al uso predominante del polígono fiscal en que estaba incluido, que, referido al uso residencial, era el de 0,770 m2/m2, del que resultaba un valor de repercusión inicial de 85,05 euros por m2, que, al serle aplicado ese otro aprovechamiento ya dicho, se quedaba en los 69,21 euros por m2 que concedía el Jurado, en cuyos casos ya se tenía en cuenta el incremento del IPC anual referido a Galicia.
Cuarto.- En la demanda se estudian los antecedentes de los hechos, se hace un análisis del expediente de retasación, y se acaba alegando que el Jurado se equivocó en cuanto a la normativa aplicable y en cuanto a la determinación del aprovechamiento que correspondía a cada clase de suelo, según las razones que se explica, ya que, si se siguiesen las otras correctas pautas valorativas que se marcan como más adecuadas al caso, correspondería un valor unitario de 70,166 euros/m2 para el suelo del Área de Reparto-37 , puesto que la porción de parcela incluida en esa área- de 125 m2- ya había sido urbanizada y construida sobre ella la calle prevista en el Plan, por lo que ya no procedería aplicar la minusvaloración derivada de la inedificabilidad temporal a la que se refería el Jurado, y en cuanto al espacio situado en suelo consolidado-de una superficie de 177 m2-, ya que su aprovechamiento, aunque el valor unitario catastral de localización fuese el que se dice por el Jurado de 0,77 m2/m2 por su asimilación a los de la calle Puente, su valor real a efectos valorativos tenía que corresponderse con un aprovechamiento de 4 m2/m2, de suelo residencial extensiva de ensanche, en el que debería considerarse incluido, con un valor de repercusión mucho más alto , de 342 euros/m2 (En realidad 340,2 ), resultado de multiplicar el valor de los 85,05 euros m2 de las ponencias por el aprovechamiento de 4 m2/m2, (Cita en su apoyo al folio 13 y 13 vuelto de la demanda lo que podría deducirse al respecto de las hojas 8 y 4 del expediente escrito completo, en los que se hacía referencia a la clasificación del polígono afectado como de edificación residencial extensiva de ensanche, y a la posibilidad de asignarle un valor de repercusión básico de 272,14 euros por m2) , oponiéndose explícitamente al aprovechamiento del 0,77 del que partió el Jurado, tomándolo del supuesto aprovechamiento medio que le correspondería por el uso predominante del polígono fiscal en que estaba incluido al que se refiere este organismo, alegándose también que el TS, en sentencias relacionadas con otras fincas del mismo ámbito y en la misma situación, ya había reconocido valores de 299,78 euros por m2, lo que podría valer de orientación interpretativa hacia justiprecios más en la línea de valor de lo pedido.
Quinto.- La respuesta a las cuestiones planteadas, a tenor de las pruebas y demás elementos de juicio de que se dispuso en el expediente y en el recurso -que se aprecian conforme a las reglas de la sana crítica-es la que pasa a ofrecerse de la siguiente manera. Aunque en unos términos algo confusos, acaba acertando el Jurado aplicando la normativa de valoración prevista en la Ley 6/98. En este sentido, hay que partir de la base de que la figura de la llamada retasación, del art. 58 de la LEF , supone una nueva valoración, independiente de la primitiva, y que tiene su razón de ser en la caducidad del justiprecio anteriormente establecido, y el único punto de conexión que guarda con la valoración originaria radica en que en la retasación han de valorarse los bienes y derechos expropiados en su mismo estado material o físico que idealmente tenían en aquella ocasión, pero referidos a las pautas de valoración existentes en el momento de reiniciarse el expediente de justiprecio- art. 36 de la LEF -, que aquí ha de entenderse referido a la fecha de la solicitud de la retasación ( STS 28-2-1995 ) , ya que la denominada retasación no es una mera operación de simple actualización de valores, sino una propia y verdadera nueva evaluación de los bienes expropiados ( STS 21-2-1991 y otra muchas). Por lo tanto, la fecha de su presentación y solicitud- que en este caso había sido el 28 de septiembre de 2005-define necesariamente el régimen legal que le es aplicable, en este caso el de la normativa ya vigente en ese momento de la Ley 6/98, cuyos artículos 28 y 29 había que tener en cuenta para la valoración de la finca de que se trata, tanto de su parte de 125 m2 de suelo no consolidado situado en la AR-37, como los restantes 177 m2 de suelo consolidado integrado ya en el sistema general de espacios libres SG-El 1. En unas cuestiones tan técnicas como éstas, era estrictamente necesario contar con un informe pericial judicial que, de manera contradictoria e imparcial, pusiese en evidencia los posibles errores en que pudiera haber incurrido el Jurado en la valoración de una u otra clase de suelo que la demanda le atribuía, y se dispuso, efectivamente, de él a través del informe prestado por un perito idóneo, el arquitecto colegiado D. Cosme . Éste hace primero un completísimo estudio de la situación de la finca y de sus dos espacios clasificados de distinta manera, de los que confirma sin duda alguna sus medidas, su situación y las distintas superficies de las dos clases de suelo afectadas, todo ello, de una manera muy compresible, a través de una completa información orto-fotográfica, en las que va analizando los distintos cambios operados en la zona a través de imágenes tomadas en los años 1956-1957, 2002-2003,2004-2005 y 2008-2009, junto con otros gráficos del proyecto expropiatorio, de todo lo cual expresa que se puede apreciar con meridiana claridad la situación y geometría de la parcela original, y los cambios sobrevenidos a lo largo del tiempo y según los cambios operados en el PXOM de Lalín, del que destaca las previsiones aplicables al caso. Como más importante, destaca que ambas clases de suelo han de ser considerados suelos urbanos plenamente ejecutados y consolidados ambos, sin que proceda ser minorado su valor por esta causa, y, en cuanto a los aprovechamientos, el del suelo urbano no consolidado sería el del 90% del aprovechamiento tipo del área de reparto correspondiente, y el de la SG.EL-1 debería ser el real, resultante de la aplicación directa de las ordenanzas a la parcela afectada, sin perjuicio del derecho al equitativo reparto de cargas y beneficios. Insiste en que la parcela NUM000 se encuentra situada en el entorno del regato Pontiñas y en su zona del parque urbano y en suelo urbano plenamente consolidado, cuya condición de consolidación se produce, sin duda alguna, con anterioridad a la solicitud de retasación, tanto los propios del parque como los de la AR- 37. Al preguntársele sobre el valor de los terrenos de acuerdo con los datos obrantes en la ponencia de valores del municipio según la localización que se le propone, para que los de como buenos o proponga las correcciones que proceda, contesta respecto al valor de la parte de la AR-37 , por las razones que explica-a lo que otra parte ni siquiera se opuso y que la Sala acepta- que procedía hacer una pequeña corrección al alza hasta un valor unitario de 51,03 euros por m2 , y no los 44,49 euros que fija el Jurado (Resulta así un valor de los 125 m2 de esa clase de-125 x 51,03- 6.378,75 euros , más el 5% como premio de afección (En sustitución de los tan solo 5.561,25, más el premio de afección, concedidos por el Jurado), y propone, respecto a los otros 177 m2 restantes de la otra clase de suelo ya dicha, una subida unitaria a 266,06 euros por m2, que la Sala, en este caso, entiende que no puede aceptarse, ante la insuficiencia -si alegada en este caso por la Administración- de las razones técnicas ofrecidas por la pericia judicial, la que, ante el hecho de la ausencia de un polígono fiscal en la que pudieran estar incluidos estos otros terrenos de la SG-EL-1, reconoce al principio que no ha podido acudir al mercado para poder fijar el aprovechamiento que resultara de éste (El Jurado había partido de un aprovechamiento de 0,770 m2/m2 de un teórico polígono fiscal en que estaba incluido), ya que consideraba que no existía posibilidad de comparación con terrenos cercanos que sirviera como muestra representativa, salvo la que podía podido evaluar de la información de un proceso similar en la valoración de un dictamen pericial de un arquitecto para la finca NUM002 del proyecto de acondicionamiento del mismo regato Pontiñas , en el que estimaba un valor unitario de 266,06 euros por m2, que el perito judicial consideraba razonable, pero que la mayoría de la Sala juzga como insuficiente para tomar como precedente comparativo, pues se debería de contar con un estudio más completo, objetivo y comprobable de la edificabilidad y aprovechamiento medio ponderado del conjunto de las numerosas fincas del entorno, por lo que la pretensión encaminada a la valoración pedida al alza de este otro espacio de clase distinta de suelo no puede ser estimada.
Sexto.- Por lo expuesto, y en los términos indicados, se estima parcialmente el recurso presentado ,sin especial mención en cuanto al pago de sus costas procesales.
Vistos los preceptos citados y demás de pertiente aplicación,
Fallo
Estimamos en parte el recurso interpuesto por Jesús Luis , Pedro Enrique contra Resolución de 31-1-16 del Xurado de Expropiación de Galicia desestimatoria del recurso de reposición contra Acuerdo de 30-7-15 que fija justiprecio finca num. NUM000 del Proyecto '1424-Ejecución sentenza acondicionamiento do regato Pontiñas ó seu paso por Lalín. Fase I. OH.436.272.Exp.'. T.m. Lalín. Expt. NUM001 , y, en su virtud, debemos revocar el mismo a los solos efectos de elevar el justiprecio de los 125 m2 de la finca de autos de suelo no consolidado de la AR-37, al valor unitario de 51,03 euros por mm2, de lo que resulta un valor total de los 125 m2 de ese espacio de 6.378,75 euros, más el 5% en concepto de premio de afección (En sustitución de los 5.661,25 euros, más el premio de afección, concedidos por el Jurado), con expresa confirmación de la valoración del resto de la finca con la clasificación distinta, todo ello sin especial mención en cuanto al pago de las costas procesales de esta instancia.Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme , y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7125- 16-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./a.
Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.

