Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 184/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 331/2017 de 14 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CID PERRINO, ADRIANA

Nº de sentencia: 184/2019

Núm. Cendoj: 47186330022019100029

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:484

Núm. Roj: STSJ CL 484/2019

Resumen:
EXTRANJERIA

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00184/2019
-SECCIÓN SEGUNDA-
N40000C/ ANGUSTIAS S/N Teléfono: Fax: 983267695
Correo electrónico: MPCN.I.G: 47186 45 3 2016 0000938
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000331 /2017 MPC
De D. Valeriano
Representación Dª. MARIA DOLORES DIAZ-ALEJO RODRIGUEZ
Abogado Dª. MARÍA ASUNCIÓN TORNERO CASAS
Contra SUBDELEGACION DE GOBIERNO EN VALLADOLID SUBDELEGACION DE GOBIERNO EN
VALLADOLID
Representación ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 184
ILMO. SR. PRESIDENTE DE SECCIÓN
D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. RAMÓN SASTRE LEGIDO
DÑA. ADRIANA CID PERRINO
En Valladolid, a catorce de febrero de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,
con sede en Valladolid, el presente recurso de apelación seguido con el nº 331/2017 interpuesto contra:
La sentencia de 3 de abril de 2017, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Valladolid,
dictada en el procedimiento abreviado (P.A.) número 207/2016.
Son partes: como apelante, D. Valeriano que ha comparecido ante esta Sala representado por la
Procuradora Sra. Díaz-Alejo Rodríguez, bajo la dirección de la Letrado Sra. Tornero Casas.
Como apelada, LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO -Subdelegación del Gobierno en
Valladolid- representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Valladolid se dictó sentencia de fecha 3 de abril de 2017, en el procedimiento abreviado (P.A.) número 207/2016, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ' Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores SE ACUERDA DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE lo pretendido por la parte demandante por medio del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia. Con condena en costas a la parte demandante según se ha señalado en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se ha interpuesto por la representación procesal de D.

Valeriano recurso de apelación del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición al mismo.



TERCERO.- Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, se acordó la formación y registro del presente recurso de apelación. Declarada conclusa la presente apelación se señaló para votación y fallo el día 13 de noviembre pasado.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. ADRIANA CID PERRINO.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia objeto de apelación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Valeriano , nacional de Marruecos, contra la resolución del Subdelegado del Gobierno en Valladolid de fecha 14 de septiembre de 2016, por la que se acuerda la inadmisión a trámite de la solicitud de autorización de residencia de larga duración del aquí apelante, al tratarse de la reiteración de una solicitud ya denegada previamente al no haber variado las circunstancias que motivaron la denegación.

La sentencia ahora apelada, tras desestimar la pretensión de haberse producido el silencio administrativo positivo desde la fecha de solicitud de la autorización litigiosa hasta la fecha de recepción de la notificación de la resolución aquí impugnada, y rechazando la falta de resolución respecto de una solicitud previa efectuada en fecha 19 de diciembre de 2015, desestima la pretensión de plena jurisdicción orientada a que se admita a trámite la solicitud.

En el recurso de apelación se alega que no consta acreditación documental de la fecha de entrada de la solicitud en la Oficina de Extranjería de Valladolid en fecha 28 de junio de 2016, se argumenta la ausencia de documentación en el expediente administrativo que resultó aportada en el acto del juicio por la Abogacía del Estado, y se aduce que consta acreditado el periodo de residencia legal y que las circunstancias del recurrente y apelante no son las mismas que en anteriores solicitudes.

La Abogacía del Estado, en la representación de la Administración General del Estado que legalmente ostenta, se opone a la apelación y mantiene la conformidad a derecho de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- En primer lugar cabe señalar que las alegaciones contenidas en el referido recurso de apelación ya fueron resueltas en la sentencia apelada, siendo las mismas reiteración de las aducidas en la demanda rectora de aquella. Al respecto cabe señalar que, conforme doctrina reiterada del Tribunal Supremo, por todas, la sentencia de fecha 17/03/99 y sentencias posteriores, en las que se dice: (...) ' que en el recurso de apelación debe contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Como señala la sentencia de esta misma sala de fecha 1-4-2016, nº 506/2016, dictada en el recurso nº 655/2015:' Doctrinalmente -por todas, STS de 8 de julio de 2010 - las sentencias dictadas susceptibles de recurso de apelación ante la Sala del mismo orden del Tribunal Superior de Justicia son susceptibles de ser revisadas con plena jurisdicción tanto en los aspectos fácticos como la fundamentación jurídica de la resolución que se somete a su enjuiciamiento, al abrir, en definitiva, una segunda instancia, no teniendo, a diferencia del de casación, tasados los motivos en que pueda fundarse.

Así el tribunal 'ad quem' examina de nuevo, en todas sus facetas, el litigio que le es sometido. Mas ello no significa, sin embargo, que el Tribunal de apelación se encuentre en idéntica situación que el juzgador a quo pues es claro que la finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva para conseguir una Sentencia a su favor.

Consecuentemente, en el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante como fundamento de su pretensión revocatoria, por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada'.



TERCERO.- A pesar de lo expuesto, no está de más hacer las consideraciones pertinentes en relación a las alegaciones contenidas en el recurso de apelación.

Así en primer lugar, se alega la falta de acreditación de la fecha de presentación del escrito de solicitud de autorización de residencia de larga duración instada por el apelante a los efectos de poder computar el periodo de tiempo desde la misma hasta el dictado de la resolución pertinente y en base a ello mantener el silencio positivo en el que sustenta su pretensión. La sentencia de instancia, con buen criterio a modo subsidiario, precisa que conforme a la documentación obrante en el expediente administrativo, la solicitud del apelante tuvo entrada en la Subdelegación del Gobierno, Oficina de Extranjería, en fecha 28 de junio de 2016, siendo dicho órgano el competente para tramitarla; dicha solicitud lleva fecha de 5 de junio, siendo remitida en fecha 6 de junio desde el Centro Penitenciario de Valladolid a la Brigada de Provincial de Extranjería y desde aquí a la Oficina de Extranjería; a este efecto hay que precisar que conforme señala la Disposición Adicional Duodécima del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, al establecer los plazos de resolución de los procedimientos, éste será de tres meses contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas, órgano que resulta ser la Oficina de Extranjería de la provincia donde residan, como así lo especifica el artículo 149.1º del mismo Reglamento, por lo que teniendo entrada en dicho organismo la solicitud en fecha 28 de junio de 2016, no ha transcurrido el plazo de tres meses a la fecha de 22 de septiembre del mismo año en que se notifica la resolución de inadmisión. Debe concluirse por tanto que la resolución se encuentra dictada dentro de plazo.

Pero con independencia de este peregrinaje de remisiones y fechas, la polémica pretendida por la parte apelante carece de sustento desde el momento en que no resulta posible acoger la pretensión de silencio positivo en tanto que, conforme previene la disposición Adicional 13ª del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, transcurrido el plazo para resolver las solicitudes, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional anterior, éstas podrán entenderse desestimadas, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional primera de la propia Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y con las excepciones contenidas en dicha disposición adicional; y la citada Disposición adicional 1º de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEX) establece el mismo sentido desestimatorio para el silencio administrativo a excepción de las solicitudes de prórroga o renovación, que no se corresponden con el caso que aquí se enjuicia La segunda de las alegaciones vertidas en el recurso de apelación, que no contiene crítica alguna a la sentencia de instancia, se encuentra referida a la documentación aportada por la Abogacía del Estado en el acto del juicio respecto de la que manifiesta que debería constar en el expediente administrativo; no puede tener acogida ni efecto alguno esta alegación desde el momento en que, en primer término no consta que la parte recurrente, a la vista de la documentación obrante en el expediente administrativo, interesara al Juzgado de instancia el complemento o la adición del mismo, y en segundo lugar, y a la vista de la documentación concreta no puede decirse que haya de formar parte del expediente administrativo relativo a la solicitud que aquí se enjuicia sino que la misma se encuentra relacionada con expedientes referidos a solicitudes previas en la Oficina de Extranjería de Madrid. La notificación referida a la resolución correspondiente al procedimiento administrativo que se originó con la solicitud por el aquí apelante presentada en fecha 19 de diciembre de 2015, que en realidad se corresponde con la solicitud de fecha 28 de diciembre, consta resuelta por la Delegación del Gobierno en Madrid en fecha 14 de marzo de 2016, habiéndose formulado contra la misma recurso de reposición que resultó desestimado mediante resolución de fecha 19 de mayo de 2016, sin que conste que se haya resuelto el recurso contencioso administrativo interpuesto frente a la citada resolución.

No puede por tanto argumentarse que se desconoce la resolución concerniente a la citada solicitud En última instancia, y ya en relación a la alegación de haber cambiado las circunstancias que deben ser tenidas en consideración en esta solicitud, manifiesta el apelante en su demanda que se han dictado sentencias favorables a la concesión de residencia, así como la petición de cancelación de antecedentes penales, y la concesión de residencia de larga duración a la esposa e hija del apelante. La resolución por la que se inadmite la solicitud que aquí se enjuicia se fundamenta en que es reiterativa de la solicitud que resultó denegada mediante la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid por la concurrencia de antecedentes penales y policiales y por no haber residido de forma continuada en territorio español durante los cinco años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud , de conformidad con los artículos 148 y 149 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, y al respecto de tales circunstancias hemos de reseñar que conforme se alega en la propia demanda, no se ha producido la cancelación de antecedentes penales del recurrente que se tuvieron en cuenta en la resolución previa para la denegación de la solicitud, pues en la propia demanda únicamente hace referencia a la solicitud de cancelación de los citados antecedentes, sin que se aporte documentación acreditativa de dicha cancelación, por lo que esta circunstancia no puede considerarse que haya variado en los términos que se precisa en el artículo 149 citado, pues se ha aportado certificación del registro Central de Penados en la que constan tres sentencias penales condenatorias, una del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, ejecutoria 529/2005 por delitos de violencia doméstica, quebrantamiento de condena y malos tratos en el ámbito familiar, otra del Juzgado de lo Penal nº 2 de Algeciras, Ejecutoria 827/2006 por delito de receptación a la pena de un año de prisión, y otra de la Audiencia Provincial de Madrid, Ejecutoria 17/2009 a la pena de prisión de 6 años, sin que se haya aportado resolución expresa sobre la cancelación de los citados antecedentes penales.

La sentencia del juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 14 de los de Madrid a la que alude el apelante en su escrito de demanda es de fecha 15 de julio de 2015, y por tanto anterior a la solicitud y a la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid que es la que se tiene en consideración como solicitud previa a la que aquí se resuelve.

Por tanto, no puede considerarse que se haya producido una modificación de las circunstancias que ya se producían en el momento de la anterior solicitud ya denegada.

Al hilo de lo manifestado en la demanda respecto a que la carencia de antecedentes penales no figura como requisito para que le sea concedida la autorización de residencia de larga duración, bien es cierto que el citado artículo 148 del Reglamento de extranjería no hace referencia a la carencia de antecedentes penales como requisito para la concesión de la autorización de residencia de larga duración, pero debe reseñarse que dicho precepto viene a concretar los diferentes supuestos en que los extranjeros tienen derecho a obtener la misma, sin embargo el citado requisito sí se contempla en el siguiente artículo 149 al concretar los documentos que, de manera imperativa, deberán acompañarse a la solicitud, referenciando el apartado letra f) el certificado de antecedentes penales o documento equivalente expedido por las autoridades del país de origen o del país o países en que haya residido durante los últimos cinco años, en el que no debe constar condenas por delitos previstos en el ordenamiento español.

A modo de conclusión, hemos de señalar que el apelante no ha conseguido acreditar que sí se ha producido la modificación de las circunstancias que fueron tenidas en consideración en la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 14 de marzo de 2016, previa a la que aquí se cuestiona y que sirve de referencia para la misma. En consecuencia, el recurso de apelación debe ser desestimado.



CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al desestimarse el recurso de apelación las costas procesales han de imponerse a la parte apelante.



QUINTO.- Contra esta sentencia puede interponerse el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación registrado con el número 331/2017 interpuesto por la representación de D. Valeriano contra la sentencia de 3 de abril de 2017 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Valladolid dictada en el procedimiento abreviado (P.A.) número 207/2016.

Y ello con imposición de las costas de la apelación a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a su notificación, cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 89 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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