Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 184/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7071/2019 de 17 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 184/2019

Núm. Cendoj: 15030330032019100184

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4503

Núm. Roj: STSJ GAL 4503/2019

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00184/2019
PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
RECURSO: RECURSO DE APELACION 7071/2019
APELANTE: INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA
APELADO: Leandro
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMOS.SRES. E ILMA. SRA .
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
JOSE ANTONIO PARADA LOPEZ
A Coruña, 17 de julio de 2019.
En el RECURSO DE APELACION 7071/2019, pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto
por INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, dirigido por LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, contra Sentencia de 6-5-19 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 1 de
Vigo, en PO 432/18, estimatoria del recurso interpuesto contra resolución de 17-11-17 de la Subdirección
General de la Seguridad Social, confirmatoria en alzada de la dictada el 11-8-17 por la Dirección Provincial
del Instituto Social de la Marina en Vigo, sobre declaración del derecho a la integración en el régimen especial
de trabajadores del mar. Es parte apelada Leandro , representado por el Procurador D. JOSE ANTONIO
CASTRO BUGALLO y dirigido por el Letrado D. ALBERTO MUÑOZ RODRIGUEZ.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Que debo estimar y estimo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Leandro , frente al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA seguido como PO 432/2018 contra la resolución citada en el encabezamiento, que se anula, declarando el derecho del recurrente a su integración en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar, con todos los derechos inherentes (incluido el reconocimiento y aplicación de los coeficientes reductores en la edad de jubilación), en relación con la empresa COTRASVI y por el período de 5 de diciembre de 1994 al 30 de octubre de 2001, como estibador portuario; condeno a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y a proceder en consecuencia. Las costas procesales - hasta la cifra máxima de quinientos euros, más impuestos, en concepto de honorarios de Letrado- se imponen a la demandada.'.



SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente RECURSO DE APELACION 7071/2019, pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad, contra Sentencia 147, de 6 de mayo de 2019 , dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo num. 1 de los de Vigo en PO 432/19, sobre impugnación ' de resolución de la Subdirección General de la Seguridad Social, de 17.11.2017 confirmatoria en alzada de la dictada por la Dirección Provincial del ISM en Vigo que desestima la solicitud presentada por el Sr. Leandro de encuadramiento en el Régimen Especial de los trabajadores del Mar, como trabajador por cuenta ajena entre el 14 de noviembre de 1994 y el 30 de octubre de 2001 para la empresa COTRASVI SOCIEDAD COOPERATIVA GALLEGA, a todos los efectos, incluido el reconocimiento y aplicación de los coeficientes reductores en la edad de jubilación, al haber prestado servicios profesionales con categoría de estibador portuario(especialista) '.

Ciertamente la Administración basa sustancialmente el recurso en que desde el 01/01/2016 y de conformidad con lo dispuesto en el art. 3 j) de la Ley 47/2015, de 21 de octubre , el trabajador se incorpora por primera vez y como novedad el encuadramiento en Régimen Especial del Mar que desarrolla actividades de carácter administrativo, técnico y subalterno en las entidades de puesta a disposición de trabajadoras a empresas titulares de licencias del servicio portuario de manipulación de mercancías, siempre y cuando desarrollen su actividad exclusivamente en el ámbito portuario, independientemente del carácter estatal o autonómico (... página 2-3 del escrito de apelación); en que la Autoridad Portuaria en su escrito de fecha 16/06/2016 manifiesta que COTRASVI no dispone de licencia para realizar el servicio portuario de manipulación de mercancías, por lo que queda expresamente excluida del servicio, al no ser titular de licencia para su realización ni licencia de autoprestación, por tanto teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 3 de la ley 47/2015 el trabajador no puede ostentar la condición de estibador, ya que la empresa carece de licencia.

Asimismo resalta que el trabajador es socio cooperativista del COTRASVI, no es un tercero ajeno al demandante, por lo que sus actos irregulares, el incorrecto encuadramiento no puede beneficiar al cooperativista. De acuerdo con los datos que figuran en el Fichero General de afiliación figura de alta en COTRASVI, en un Código de cuenta de Cotización que pese a pertenecer al Régimen del Mar no está asignado para el colectivo de estiba y desestiba sino que figura como actividad de la empresa 'Actividades anexas al transporte', no figura la actividad de manipulación de mercancías única que constituye la estiba.

Debemos resaltar- dice también- que la cotización de los empresarios cualquiera que sea el Régimen de encuadramiento por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se lleva a cabo en función de la actividad , teniendo en cuenta que no todas las actividades resultan peligrosas en la misma medida. De esta manera el porcentaje a aplicar pese al cálculo de la 'cuota a ingresar' para cubrir las contingencias por accidente de trabajo y enfermedad profesional varía de una actividad a otra, siendo mayor para aquellas actividades de riesgo . Por ello actividades como la estiba, por ser peligrosas, tienen una tarifa más alta que la Actividad 'Anexa al transporte' por la que cotizó la cooperativa por sus socios (página 9-11).

A ellas se opone de adverso la otra parte por lo que en su escrito de oposición manifiesta.



SEGUNDO.- La Sala debe examinar, sin embargo, como cuestión previa, y de obligado cumplimiento, por ser de orden público procesal, si existe o no cuantía para la admisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los art. 81.1.a ) y 41.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción , ya que, de conformidad con el fallo de la sentencia apelada, no nos encontramos ante una inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, sino ante una desestimación, de forma que el criterio para examinar si procede o no la apelación vendrá determinada por la cuantía del recurso .

Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la fijación de la cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público, máxime cuando determina la procedencia o improcedencia del recurso de apelación, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecidos en la Ley porque, sin el minucioso control del Juzgador en la instancia y de la Sala, al decidir sobre la admisión del recurso o como cuestión previa al examen del fondo de la apelación ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1999 , de 18 de marzo de 1999 y de 9 de diciembre de 1999 ), quedarían sin aplicación las reglas de excepción que establece el artículo 81. 1.a) de la Ley Jurisdiccional (redacción dada al mismo tras la Ley 37/2011 de 10 de octubre, en vigor desde el 31 de octubre de 2011, por tanto, en la fecha que fue dictada la sentencia), a cuyo tenor: 'Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso- administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de treinta mil euros... '.

Se ha manifestado reiteradamente que las causas de inadmisibilidad deben ser interpretadas de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Pero, como señala la doctrina constitucional, hay que distinguir entre la necesidad de interpretar los preceptos procesales reguladores del acceso al examen de la cuestión de fondo en el sentido más favorable a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y la imposibilidad de soslayar los presupuestos procesales, que no constituye un prurito de exacerbado formalismo, sino que, por el contrario, es una exigencia del principio de seguridad jurídica, fundamental en un Estado de Derecho, y salvaguardado expresamente por el art. 9 de la Constitución .



TERCERO.- El Tribunal Supremo, entre otras muchas en Sentencia de 17 de julio 2007 , ha señalado que el derecho de protección jurídica que garantiza el art. 24 de la Constitución como proyección del reconocimiento como derechos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa, siguiendo las directrices y jurisprudenciales expuestas en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de octubre de 1992 (caso de Geouffre de la Pradelle contra Francia ), en interpretación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derecho Humanos , exige del legislador que contribuya a establecer un sistema coherente y claro en la determinación de las reglas procedimentales que disciplinan los recursos jurisdiccionales , que responda a un justo equilibrio entre los intereses de los ciudadanos y la Administración de Justicia, con el objeto de procurar que la utilización de estos mecanismos procesales, que constituyen instrumentos necesarios para asegurar la satisfacción de los derechos e intereses legítimos, no se dificulte con la imposición de reglas obstaculizadoras enervantes, carentes de justificación .

Ello no supone, sin embargo, que pueda admitirse la interposición del recurso formulado cuando, como acontece en el presente caso, en el que las partes han fijado la cuantía del procedimiento en indeterminada , pues ' este TSXG, en S. num. 480/17, de 4 de octubre , ya consideró en los F.D. 2º y 3º que: Que se trata de una cuestión litigiosa 'evidentemente cuantificable', por lo que existe fraude procesal en la fijación de la cuantía del juicio por la S.A. recurrente, aún con conformidad de la Administración demandada que no articuló la incidencia del art. 40 LJCA , como indeterminada , que no excede de 30.000 euros, y sin ser materia del art. 81.2 , la sentencia del Juzgado no es susceptible de apelación.

Esta Sala en la precedente sentencia señala también que en S. num. 73/2017, de 15 de febrero , citando las 946/14, de 30 de junio , y 234/14, de 19 de febrero , además de lo anteriormente considerado, que ha venido entendiendo que, como indeterminada, la cuantía de un proceso se fija en 18.000 euros, lo que supone un rechazable fraude procesal , no procediendo recurso de apelación conforme al art.

81.1.a) LJCA , que, recogiendo el adagio latino 'in minimus, praetor non pronunciat', limita el uso abusivo de instancias judiciales (Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal; Ley 10/2012, de 20 de noviembre, de tasas judiciales), puesto que la C.E., salvo en materia penal, no obliga al legislador a establecer la doble instancia, por lo que la apelación no tiene carácter universal; y no superando la presente cuantía los 30.000 euros (indeterminada: 18.000), aunque la sentencia apelada haya brindado la posibilidad de recurrir en apelación (lo que justifica la no imposición de costas procesales: art. 139.2 LJCA ), no era susceptible de la apelación interpuesta, inadmisibilidad no precluída, si bien se troca en el actual momento procesal en motivo de desestimación.

Tal doctrina la considera esta Sala de aplicación a los presentes autos.



CUARTO.- No obstante en el supuesto de que el recurso se considerare admisible , en contra de la presunción de legalidad que la ley establece, no procede, sin embargo, el examen de ninguno de los motivos (alegaciones) en que se basa la presente apelación, al no conducir siquiera a la prosperabilidad del presente recurso, si tomáramos a mayor abundamiento en consideración las objeciones que de adverso se efectúan en el escrito de oposición , toda vez que la Sala, como se deduce de los folios 135 y ss, - en los que obra la sentencia dictada en el recurso 4432/2016, en la que, a su vez, se hace referencia a lo resulto en la núm. 274/2016 dictada en recurso promovido por otro socio en idénticas condiciones- ya ha tenido oportunidad de pronunciarse - en sentido desestimatorio - acerca de los argumentos planteados por la Entidad Gestora en procedimiento análogo al presente, según puede deducirse de la propia sentencia incorporada a los Autos, criterio doctrinal (en atención lógica al principio de igualdad y seguridad) que en modo alguno resulta obviado en la instancia, por lo que se ha impuesto su estimación (como se explica de manera harto suficiente primeramente en el FJ Segundo: Del correcto encuadramiento del recurrente y luego en el FJ Tercero en el que examina la normativa de aplicación a la luz de la jurisprudencia del TS, Sala de lo Social, folios 132-134, y de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo) en la sentencia de instancia de la que deriva la presente apelación.



QUINTO.- No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta instancia ( artículo 139.2, de la L.J.C.A .) En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el presente recurso de apelación núm. 7071/2019 interpuesto por el Letrado de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA contra la sentencia 147/2019, de 06 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo num.

1 de los de Vigo en PO núm. 432/18 seguido en ese Juzgado. Sin costas.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme , y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7071-19-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior sentencia, ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ, al estar celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Doy fe.

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