Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 184/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 391/2019 de 01 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: ESTÉVEZ GOYTRE, RICARDO
Nº de sentencia: 184/2020
Núm. Cendoj: 02003330022020100250
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1366
Núm. Roj: STSJ CLM 1366/2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00184/2020
Recurso núm. 391 de 2019
Ciudad Real
S E N T E N C I A Nº 184
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Jaime Lozano Ibáñez
Magistrados:
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a uno de junio de dos mil veinte.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha,
los presentes autos número 391/19 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D.
Gines , representado por el Procurador Sr. Legorburo Martínez-Moratalla y dirigido por el Letrado D.
Benjamín Sebastián Mora, contra la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE
COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la
Junta, sobre REINTEGRO DE SUBVENCIONES; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez
Goytre.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 18 de julio de 2017, en la Oficina de Registro y Reparto de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Ciudad Real, recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de la Dirección General de Programas de Empleo de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de Castilla-La Mancha, con número NUM000 , por la que se acuerda el reintegro de la subvención concedida en su día al recurrente.
El Juzgado, mediante auto de 20 de abril de 2018, consideró que los Juzgados de lo Contencioso Administrativo carecen de competencia para conocer de este recurso y ordena la remisión de las actuaciones a esta Sala.
Mediante Decreto de 13 de noviembre de 2018, el Letrado de la Administración de Justicia de la Sección Primera acordó admitir a trámite el recurso, confiriéndose traslado a la parte actora para que formulase la demanda.
SEGUNDO.- Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.
TERCERO.- Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.
CUARTO.- Por providencia de 21 de junio de 2019 se tuvieron por recibidas en esta Sección las actuaciones remitidas por la Sección Primera de esta Sala en cumplimiento del Acuerdo adoptado por la Sala de Gobierno de este Tribunal Superior de Justicia en fecha 1 de febrero de 2019, publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 5 de marzo de 2019, correspondientes al Procedimiento 470/2018.
QUINTO.- No habiéndose abierto periodo de prueba ni realizado tramite de conclusiones, y habiendo quedado conclusos los autos, se efectuó votación y fallo el día 29 de abril de 2020.
SEXTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la Resolución del Director General de Programas de Empleo de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de Castilla-La Mancha, con número NUM000 , por la que se acuerda el reintegro de la subvención concedida al recurrente mediante Resolución de 23 de diciembre de 2014 de la Coordinación Provincial de los Servicios Periféricos de Ciudad Real de la Consejería de Empleo y Economía, para incentivar el autoempleo en Castilla-La Mancha, relativa al Plan de fomento al emprendedor autónomo y PYME destinadas a las iniciativas de empleo en Castilla-La Mancha.
La Resolución impugnada, declara el incumplimiento del art. 4.3 del Decreto 97/2012 y el art. 2.3 de la Orden de 30/07/14 de la Consejería de Economía y Empleo, tras haberse comprobado que 'el beneficiario de la subvención pertenece a una sociedad desde el 01/08/2015', incumpliendo el art. 4.1 a) en relación con el 2.5 de la aludida Orden.
SEGUNDO.- Nulidad de la Resolución recurrida por falta de motivación.
Alega la parte actora, en el Hecho Segundo de su escrito de demanda, que la incoación del expediente de reintegro le fue notificada aludiendo como único motivo de dicho inicio a su participación en una sociedad mercantil; que en el correspondiente trámite de audiencia presentó un escrito de alegaciones en el que en seis páginas se desarrollaba una única alegación que desvirtuaba el razonar de la Administración ahora demandada, siendo lo procedente que la Administración contestase uno por uno a los argumentos que se expusieron, para que así el interesado tuviera pleno conocimiento del porqué se rechazan los mismos, pero nada de eso acaeció y, en su lugar, la Administración contestó a la referida alegación parte como sigue: '
TERCERO.-VALORACIÓN DE ALEGACIONES: De conformidad con el art. 4.1 b) de la Orden de 30/07/14 de la Consejería de Empleo y Economía establece: 'Mantener la actividad económica y el alta en la Seguridad Social o equivalente durante al menos tres años ininterrumpidos, contados a partir de su alta en el régimen de la Seguridad Social, o en la Mutualidad del Colegio Profesional que corresponda'.
Es decir, el interesado argumentó que se había cumplido, y se continuaba cumpliendo, con todos los requisitos exigidos para la concesión de la subvención discutida, acompañando fundamentación tanto fáctica, como jurídica, y la Administración respondió con la copia de un artículo de un reglamento de quinta categoría; siendo tan evidente la falta de motivación que la propia demanda considera como redundante todo lo que dice a continuación en la demanda, básicamente que, como es sabido, la motivación es un requisito no sólo de forma sino también de fondo e indispensable, citando la STS de 12 de abril de 2012 (recurso de casación 5651/2009).
El Letrado de la Junta opone a la demanda que desde el inicio del proceso de reintegro se advirtió al interesado que la causa de la pérdida de la ayuda y su reintegro era pertenecer a una sociedad (distinta de la actividad para la que se solicita la ayuda) dentro de los tres años desde el inicio de la ayuda, argumento que se desarrolló con amplitud en los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero de la resolución final del proceso, por lo tanto no es cierto que no exista motivación; siendo amplia, completa y detallada la motivación que contiene la resolución, de lo que es prueba que los argumentos de sus alegaciones en vía administrativa y ahora en su demanda tienden a contrarrestar los motivos y argumentos de la resolución, señal inequívoca de que el demandante los conoce.
Entendemos que, si bien la motivación de la Resolución impugnada es escueta y que, efectivamente, no da respuesta a las alegaciones formuladas por el interesado, ello no implica que la misma haya de ser anulada.
En el suplico de la demanda se solicita que se acuerde el archivo del procedimiento administrativo de reintegro de subvenciones, es decir, que la Sala dicte un pronunciamiento de fondo, por lo que necesariamente han de examinarse las alegaciones del recurrente sobre la improcedencia del reintegro.
TERCERO.- De la improcedencia del reintegro.
Dice la parte recurrente, en el Hecho Tercero de su demanda, que no ha incumplido ni esa, ni ninguna otra obligación de las contempladas legal o reglamentariamente, y que no es necesariamente contrario a la ley que una pérdida sobrevenida de los requisitos subjetivos que determinaron al acceso a una subvención no sea relevante a efectos de su mantenimiento (de hecho, es habitual que ello suceda en diversos ámbitos subvencionales), en la medida en que la vinculación posterior se establece por referencia al ejercicio de la actividad y a las obligaciones derivadas de la concesión, y no tanto a la observancia de los requisitos de acceso a las ayudas; que son las bases reguladoras las que, atendiendo al objeto y finalidades de las subvenciones, si así se considera oportuno, han de establecer tal obligación de mantenimiento de los requisitos y precisar el plazo.
Y, refiriéndose al caso concreto, considera el recurrente que ha probado que se mantiene dada de alta en el régimen del RETA y que continúa con la actividad, por lo que el reintegro viene determinado únicamente por el incumplimiento sobrevenido del requisito de no ser socio de una sociedad mercantil, y no, como se ha dicho, por la causa prevista en el citado artículo 4.1 a) de la Orden, puesto que el recurrente se encuentra cumpliendo con el objetivo de la subvención: mantener la actividad laboral por cuente propia; así, recuerda la demanda que las bases reguladoras establecen los requisitos de los beneficiarios (artículo 3), sin prever expresamente que los mismos hayan de mantenerse, ni fijar un plazo a tal efecto.
Es decir, según el recurrente, no se aprecia en las bases reguladoras una obligación o carga de mantenimiento durante un determinado plazo, posterior a la concesión, de los requisitos de los beneficiarios.
Por su parte, el Letrado de la Junta considera que el interesado y beneficiario de la subvención pertenece a una sociedad desde el 1 de agosto de 2015 por lo que incumple los requisitos establecidos en el Decreto y Orden reguladora, concretamente el artº. 2.5) de la Orden de 30.07.2014, lo que necesariamente lleva al incumplimiento del artº. 4.1.a) de la misma Orden por imposibilidad de adoptar el comportamiento que conlleva y ha fundamentado la concesión de la ayuda; resultando evidente que el requisito de la no pertenencia a otra sociedad, y el resto de los requisitos, deben perdurar durante el tiempo de tres años que establece las normas reguladoras de la ayuda en cuestión. Así lo expresa el artº. 4.1.b) de la Orden de 30 de julio de 2014, por lo que no se sostienen los argumentos de la demanda según los cuales la pérdida sobrevenida de los requisitos no afecta al cumplimiento del objetivo o finalidad de la ayuda.
Centrado así el objeto de la controversia, ha de recordarse que la normativa reguladora parte del Decreto 97/2012, de 19 de julio de 2012, por el que se establecen en el marco del emprendimiento, las bases reguladoras de subvenciones relativas al Plan de fomento al emprendedor autónomo y pyme destinadas a las iniciativas de autoempleo en Castilla-La Mancha, así como de la Orden de 30 de julio de 2014 de la Consejería de Empleo y Economía, por la que se aprueba la convocatoria para el ejercicio 2014, de las ayudas recogidas en el Decreto 97/2012, de 19 de julio, por el que se establecen en el marco del emprendimiento, las bases reguladoras de subvenciones relativas al Plan de Fomento al Emprendedor Autónomo y Pyme destinadas a las iniciativas de autoempleo en Castilla-La Mancha.
La Orden reguladora establece, en su art. 2.5 b), que ' De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 97/2012, de 19 de julio , no podrán ser beneficiarios de las presentes ayudas: b) Los trabajadores autónomos o por cuenta propia cuando formen parte de comunidades de bienes o sociedades civiles'.
Y en su art. 4.1: ' Son obligaciones de los beneficiarios: a) Cumplir el objetivo, ejecutar el proyecto, realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la ayuda.
b) Para las líneas de ayuda Empléate, Consolídate, en su modalidad de ayuda destinada al autónomo colaborador del titular principal del establecimiento, y Tutélate, mantener la actividad económica y el alta en la Seguridad Social o equivalente durante al menos tres años ininterrumpidos, contados a partir de su alta en el régimen de la Seguridad Social, o en la Mutualidad del Colegio Profesional que corresponda.
(...) d) Comunicar a la Dirección General competente en materia de empleo en un plazo no superior a 30 días, cualquier modificación que se produzca respecto a los datos identificativos o a las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de la concesión, así como de los compromisos y obligaciones asumidas por el beneficiario.
e) Cumplir el resto de las obligaciones contenidas en el art. 14 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones '.
Una interpretación conjunta de ambos preceptos nos conduce a una conclusión distinta de la que se postula por la Administración demandada. Efectivamente, como dice la parte actora, se trata de dos preceptos que se refieren a dos momentos diferentes, el primero al momento en que se resuelve la concesión de la subvención y el segundo, en su modalidad de ayudas a autónomos, que es la que aquí nos interesa, a los tres años siguientes a contar a partir del alta en el régimen de la Seguridad Social, o en la Mutualidad del Colegio Profesional que corresponda. Y, en ese sentido, la parte actora dice cumplir y así lo acreditan los justificantes del pago de las correspondientes cuotas del RETA, lo que a falta de prueba en contrario, ha de entenderse como que el beneficiario continúa con la actividad. Y si bien ello no obsta a que la impedimento de que los trabajadores autónomos o por cuenta propia puedan formar parte de comunidades de bienes o sociedades civiles sea también exigible con posterioridad al otorgamiento de la subvención, ello no necesariamente implica que el hecho de 'pertenecer' a una sociedad lleve aparejado el incumpliendo del art. 2.3 de la Orden, citado por el Letrado de la Junta, en el que se establece que ' La actividad empresarial que pretenda desarrollar el emprendedor no podrá simultanearse en ningún caso con cualquier otra actividad por cuenta ajena', lo que no se ha acreditado en las presentes actuaciones.
En consecuencia, el recurso ha de ser estimado.
CUARTO.- De acuerdo con el art 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en la vigente redacción (aplicable al caso por obra de la disposición transitoria única de la Ley 37/2011), procede imponer las costas, por vencimiento, a la parte demandada, si bien hasta un total máximo de 1.500 euros por honorarios de Letrado.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo.2.- Condenamos en costas a la Administración demandada, con el límite señalado.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
No obstante, si la notificación se realiza durante la vigencia de la suspensión de plazos procesales establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, de declaración del estado de alarma, y sucesivas prórrogas, el plazo comenzará a contar desde el día siguiente a aquél en que quede levantada dicha suspensión de plazos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a u no de junio de dos mil veinte.
