Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 184/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 59/2018 de 06 de Marzo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 184/2020

Núm. Cendoj: 46250330022020100218

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5253

Núm. Roj: STSJ CV 5253:2020


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000059/2018

N.I.G.: 46250-33-3-2018-0000496

SENTENCIA Nº 184/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

Dª ANA MARIA PEREZ TORTOLA

D RICARDO FERNANDEZ CARBALLO-CALERO

En VALENCIA a seis de marzo de dos mil veinte.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 59/2018 seguidos entre partes, de la una y como demandante, D. Secundino, representado por la Procuradora Dña. Sara Gil Furio y defendida por la Letrada Dña. Miriam Molla Mora; y de la otra, como Administración demandada, la DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA, representada y dirigida por la Abogacía del Estado; recurso interpuesto contra la resolución de 14/diciembre/2017 de la Dirección General de Policía, dictada en el expediente disciplinario NUM000.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la resolución de 14/diciembre/2017 de la Dirección General de Policía, dictada en el expediente disciplinario NUM000

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado -o en su caso la aplicación de una falta leve-y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.

TERCERO.-Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se denegó el recibimiento a prueba por auto que quedó firme. El recurrente presentó alegaciones que se tuvieron por hechas yse señaló para votación y fallo el día 03/marzo/2020.

CUARTO.-En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente la Magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola, quien expresa el parecer de esta Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, el objeto del presente recurso es la impugnación de la resolución de14/diciembre/2017 de la Dirección General de Policía, dictada en el expediente disciplinario NUM000, por la que se impone al ahora demandante la sanción de suspensión de funciones de diez días, prevista en el art. 10.2) de la LO 4/2010, de 20/mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía como autor de una falta grave, tipificada en el art. 8.w) del mismo texto legal, bajo el concepto de 'La falta de colaboración manifiesta con otros miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, siempre que no merezca la calificación de falta muy grave'.

Los hechos probados son los siguientes:

' En la madrugada del día 12 de mayo de 2017, fuera de servicio, cuando el Subinspector de Policía don Secundino circulaba con su vehículo particular por la ciudad de Ávila, fue sorprendido por una patrulla de la PN realizando una maniobra antirreglamentaria, por lo que le ordenaron que se detuviera. Desobedeciendo las instrucciones de la dotación policial, aceleró bruscamente su vehículo marchándose del lugar, iniciándose una persecución por la ciudad que resultó infructuosa al no ser localizado el Sr. Secundino. No obstante, ambos componentes de la dotación policial le han reconocido, sin ningún género de dudas, como la persona que conducía el vehículo y que huyó del lugar'

SEGUNDO.-Del escrito de la demanda se deduce que los fundamentos de su pretensión son, en síntesis,los siguientes:

- Negación de los hechos; se remite a las declaraciones de los testigos propuestos por el ahora demandante (folios 44 a 47), destacando que los mismos también son policías. Con la valoración de la prueba operada por las resoluciones recurridas se vulnera el art. 24 CE (presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo). No se identifica a autor en el momento de los hechos, y no se puede incardinar la conducta en falta de colaboración.

- Vulneración del principio de proporcionalidad.

- La prueba practicada en el expediente disciplinario carece de valor probatorio: es significativo que la matrícula captada no es la del vehículo del demandante.

- Habiéndose presentado el presente recurso contencioso-administrativo no procedía la ejecución de la sanción, que se impuso en periodo hábil para la interposición del recurso.

TERCERO.-Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de la resoluciónrecurrida, remitiéndose al contenido de la misma.

CUARTO.-El recurso debe ser desestimado:

1º La resolución recurrida valora la prueba de forma detallada, tanto la credibilidad de los testimonios de los dos policías denunciantes -firmando sendas actas de reconocimiento fotográfico ' realizadas con las garantías establecidas por la Comisión Nacional de Coordinación de la Policía Judicial'-, como la delos testigos propuestos por el interesado, que iban en el vehículo y reconocen haber estado en el lugar y hora indicados, pero que afirman no haber visto dotación policial que les requiriese; se funda la resolución asimismo en el oficio remitido por la Jefa de Grupo de la Brigada Provincial de Policía Judicial a la Subdelegación del Gobierno de Ávila (folios 29 a 31bis). El resto del expediente administrativo soporta la actuación sancionadora desde la denuncia (folio 7), y el reconocimiento fotográfico (folios 10 a 15), pasando por las sucesivas diligencias (folios 28, 31, 32) hasta el detallado informe emitido por la Inspectora Jefa de la Brigada Provincial de Policía Judicial (folio 33 y siguientes).

2º La tipificación es correcta. La Resolución recurrida indica las obligaciones que se estiman infringidas ( arts. 9 y 11 LO 2/1986, de 13/marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado), y de losprincipios que estima vulnerados; tampoco se desvirtúa la calificación de infracción y la sanción impuesta; se razona sobre la intencionalidad, y circunstancias concurrentes (atenuantes -su historial profesional- y la incidencia sobre la seguridad ciudadana -situación de riesgo en la vía pública-, perturbacióndel servicio -empleo de efectivos y medios para la investigación por parte del grupo de Policía Judicial que debieron ser empleados en la seguridad de los ciudadanos- y grado de afectación de la disciplina -al negarse a realizar las funciones de su cargo y a colaborar con los compañeros-.

3º En cuanto a la alegada indebida ejecución:

El art. 47.1 de la LO 4/2010 del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía establece: ' Ejecución de la sanción.

1. Las sanciones disciplinarias se ejecutarán según los términos de la resolución en que se impongan y su naturaleza, y comenzarán a cumplirse el mismo día en que se notifique al infractor la resolución por la que se le imponen, o bien, en el plazo máximo de diez días, contados a partir del día siguiente al de su notificación, salvo que por causas justificadas se aplace el cumplimiento en la propia resolución por un período de tiempo que no exceda del legalmente establecido para su prescripción.'

Y el art. 48 ' Las sanciones disciplinarias impuestas a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía serán inmediatamente ejecutivas y su cumplimiento no se suspenderá por la interposición de ningún tipo de recurso administrativo o judicial, si bien la autoridad a quien competa resolverlo podrá suspender, de oficio o a instancia de parte, la ejecución de la sanción impuesta, en el caso de que dicha ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o de difícil reparación'

Pues bien, es de ver quela resolución es notificada el 18/diciembre/2017 (folio 120) y que el recurso se interpone el 21/febrero/2018. No consta en el expediente administrativo que el recurrente pidiera la suspensión en ningún momento -ni tampoco lo hizo en esta sede judicial-. Es por ello que no debe considerarse infringida la doctrina constitucional expresada.

En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso.

QUINTO.-En los términos del art. 139 LJCA, no se advierte fundamento para apartarse de la regla general y procede imponer las costas a la parte demandante; y con limitación a 1.500 € de los honorarios de Letrado por todos los conceptos, al amparo de lo dispuesto en el apartado 4 del mismo precepto.

Fallo

1º Desestimamos el recurso n.º 59/2018 interpuesto por D. Secundino frente a la resolución de 14/diciembre/2017 de la Dirección General de Policía, dictada en el expediente disciplinario NUM000.

2º Imponemos las costas a la parte demandante, limitando los honorarios de Letrado, por todos los conceptos, a la cantidad de1.500 €.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.