Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 184/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 900/2020 de 17 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CHULVI MONTANER, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 184/2020
Núm. Cendoj: 28079330022020100179
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:5371
Núm. Roj: STSJ M 5371/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2019/0016706
RECURSO DE APELACIÓN 900/2019
SENTENCIA NÚMERO 184/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Ramón Chulvi Montaner
D. Enrique Gabaldón Codesido
Dª. María Soledad Gamo Serrano
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En la Villa de Madrid, a diecisiete de junio de dos mil veinte.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida
en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 900/2019 interpuesto por
el Ayuntamiento de Madrid, representado y dirigido por la Letrada de sus Servicios Jurídicos contra el Auto
de fecha 1 de octubre de 2019, dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 30 de Madrid,
en la pieza de medidas cautelares nº 289/2019 (procedimiento ordinario). Siendo parte apelada D. Nazario
, representado por la Procuradora D'. María Otilia Esteban Gutiérrez y dirigido por la Letrada Dª María José
Parias López.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 1 de octubre de 2019 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 30 de Madrid en la pieza de medidas cautelares nº 289/2019, dictó auto por el que se dispone: ' 1º.- Estimo la medida cautelar solicitada por la representación procesal de D. Nazario , consistente en la suspensión de la ejecución de la resolución que puso fin al Exp. Nº NUM000 , dictada por el Director General de Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid.
2º.- Las costas no se imponen a ninguna de las partes del proceso'.
SEGUNDO.- Por escrito presentado en la pieza separada, el Ayuntamiento de Madrid interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se dictara sentencia por la que se revoque el auto recurrido y declare no haber lugar a la suspensión de la ejecutividad de las resoluciones impugnadas en este procedimiento.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte apelada que se opuso a la apelación por escrito presentado, solicitando la confirmación del auto apelado.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda y siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Chulvi Montaner, se señaló el 21 de mayo de 2020, para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto frente a las resoluciones del Ayuntamiento de Madrid que imponen al recurrente multas coercitivas. Así se admite por el recurrente en su escrito de oposición a la apelación cunado dice que la ausencia de notificación de la orden de demolición ' ha provocado no solo la imposición de multas coercitivas que constituyen el objeto del recurso contencioso administrativo (...)' El auto apelado concede la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la orden de demolición razonando que ' tratándose de una orden de demolición el acto que se recurre, su ejecución produciría un grave perjuicio a la parte demandante sin que, de otra parte, se viera seriamente perjudicado el interés general por el tiempo que habría de transcurrir hasta que se dicte la sentencia definitiva que ponga fin al presente proceso, en el caso de que la misma fuera favorable a los intereses de la Administración demandada' El Ayuntamiento de Madrid apela el auto argumentando que se ha cometido un grave error al enjuiciar el supuesto concreto que es objeto de este recurso contencioso-administrativo, porque se ha concedido 'ad cautelam' la 'suspensión de la ejecución de la orden de demolición recaída en el expediente NUM000 de restablecimiento de la legalidad urbanística', orden de demolición que no es objeto de recurso y que era firme y consentida para la parte recurrente. Añade que en realidad estamos en presencia de unos actos administrativos que verdaderamente son favorables al interesado pues anulan la multa coercitiva impuesta al recurrente en su día, amén de declarar finalizada la tramitación del expediente de referencia NUM001 sobre el recurso de reposición interpuesto por el recurrente. Subsidiariamente considera que el recurso sería también inadmisible por carencia sobrevenida de objeto en la propia vía administrativa previa. Termina diciendo que no se acredita ningún perjuicio por la ejecución del acto impugnado.
El recurrente se opone al recurso de apelación alegando que el auto apelado no contiene error alguno en la determinación del objeto del recurso y es absolutamente acertada la suspensión acordada por el Juzgador a quo de la resolución que ordena la demolición de obras dictada en expediente NUM000 toda vez que la ausencia de notificación de la misma al recurrente ha provocado no solo la imposición de multas coercitivas que constituyen el objeto del recurso contencioso administrativo, sino también la imposibilidad de que se haya podido impugnar hasta ahora el citado acto por desconocimiento. Expone que al no haberle sido notificada la citada orden de demolición en debida forma se ha provocado una clara indefensión por cuanto no ha podido impugnar la misma, ni administrativa ni judicialmente, por lo que el levantamiento de la suspensión causaría indudables y graves perjuicios de muy difícil reparación para mi representado, ya que permitiría a la Administración incluso optar por otro medio de ejecución subsidiara mientras se discute el proceso principal.
Y añade que si por el Juzgado no se hubiese suspendido la ejecución de la citada orden de demolición, el recurrente se vería obligado a solicitar la suspensión de la misma al realizar la necesaria ampliación del objeto del recurso que ahora procede al haber tener conocimiento de su existencia por la entrega del expediente citado. Considera que se dan todos los requisitos que ha establecido la jurisprudencia para valorar el establecimiento de la medida cautelar por los graves daños de orden no sólo económico (coste de la demolición), sino también moral que la demolición de parte de su vivienda habitual le causaría a Don Nazario .
SEGUNDO.- En la regulación de las medidas cautelares contenida en la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (arts. 129 y 130), para la adopción de las mismas debe apreciarse que o bien sean precisas para garantizar la efectividad de la sentencia que en su día se dicte, entendida como la posibilidad de ejecutarse en sus propios términos y no por el equivalente económico (reparación de perjuicios) o, como ha señalado el Tribunal Supremo, preservar lo que se ha denominado el efecto útil de la sentencia (TS 3ª secc.
3ª S 2-12-2002), o bien pueda evitarse la pérdida de la finalidad legítima del recurso. No obstante incluso aun concurriendo alguno de esos presupuestos, no sería suficiente para adoptar la medida pues debe ponderarse si los intereses generales o de terceros quedarían perturbados de forma grave en caso de adoptarse la medida cautelar.
En el presente caso, no cabe apreciar que concurran los presupuestos legales para adoptar la medida cautelar.
Hay que tener en cuenta que los actos recurridos consisten en la imposición de multas coercitivas, lo que determina que la efectividad de la sentencia no estaría comprometida (entendida dicha efectividad, como hemos dicho antes, por la posibilidad de ejecutar la sentencia en sus propios términos y no por el equivalente económico), pues si se dicta sentencia estimatoria a las pretensiones de la recurrente en el recurso principal, la sentencia se podrá ejecutar en sus propios términos. Tampoco cabe apreciar que concurra una pérdida de la finalidad legítima del recurso, atendiendo al contenido pecuniario de los actos recurridos.
Expone el apelado que al no haberle sido notificada la orden de demolición en debida forma se le ha provocado una clara indefensión por cuanto no ha podido impugnar la misma, ni administrativa ni judicialmente, por lo que el levantamiento de la suspensión le causaría indudables y graves perjuicios de muy difícil reparación, ya que permitiría a la Administración incluso optar por otro medio de ejecución subsidiara mientras se discute el proceso principal. Y añade que si por el Juzgado no se hubiese suspendido la ejecución de la citada orden de demolición, el recurrente se vería obligado a solicitar la suspensión de la misma al realizar la necesaria ampliación del objeto del recurso que ahora procede al haber tener conocimiento de su existencia por la entrega del expediente citado.
Estas propias palabras de la parte apelada confirman la improcedencia de la suspensión acordada por el Juzgado. En este sentido hay que resaltar que la ejecución de los actos impugnados no podría conllevar la demolición y si la administración quisiera llevarla a efecto, debería acudir a la ejecución sustitutoria, en cuyo caso y al serle notificada la misma al interesado, éste podría impugnarla judicialmente y en ese momento solicitar la suspensión de la ejecución sustitutoria. Y también podría el interesado pedir la ampliación del recurso contra la orden de demolición que dice no le ha sido debidamente notificada y en esa ampliación del recurso solicitar la medida cautelar de suspensión de la orden demolición.
Por todo ello debe estimarse el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento y con revocación del acto recurrido, denegar la medida cautelar interesada.
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TERCERO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, apreciase la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el presente caso, estimándose la apelación no procede imponer las costas en la apelación ni tampoco en las de la instancia dado que no se impusieron en el auto apelado y este pronunciamiento no ha sido combatido específicamente en la apelación.
Vistas las disposiciones legales citadas
Fallo
QUE ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra el Auto de fecha 1 de octubre de 2019, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de Madrid, en la pieza de medidas cautelares nº 289/2019 (procedimiento ordinario), auto que revocamos y acordamos denegar la medida cautelar interesada por el recurrente.Todo ello sin expresa condena en las costas de la apelación ni en las de la instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndolas que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-Ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al Covid 19 en el ámbito de la administración de justicia, para el caso de que resulte aplicable en atención a la fecha en que sea notificada esta sentencia y ello mediante escrito que deberá, en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan, exponer que se da cumplimiento a los requisitos impuestos en el apartado nº 2 del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por los únicos motivos recogidos en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia cuando concurran entre otras, las circunstancias recogidas en el apartado 2º del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y se presuma interés casacional objetivo en los términos recogidos en el apartado 3 de dicho artículo 88 de la citada Ley), previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite dicho recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0900-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0900-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Daniel Sanz Heredero D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Ramón Chulvi Montaner D. Enrique Gabaldón Codesido Dª. María Soledad Gamo Serrano
