Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1842/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1280/2017 de 17 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 1842/2019
Núm. Cendoj: 46250330032019101857
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:5899
Núm. Roj: STSJ CV 5899:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 001280/2017
N.I.G.: 46250-33-3-2017-0002370
SENTENCIA Nº. 1842/19
Iltmos. Sres:
Presidente
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
D. JAVIER LATORRE BELTRÁN
En Valencia a diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.-
VISTOpor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1280/2017, interpuesto por D. Pedro Antonio representado por la Procuradora Dª. MARIA VIRTUDES VALERO MORA y asistido por el letrado D. ANGEL C. GÓMEZ FERNÁNDEZ contra la Resolución de fecha 22 de junio de 2017 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad valenciana, desestimatoria de la reclamación NUM000 y acumulada NUM001 por el concepto IVA 2009,2010 y 2011 y el correlativo acuerdo sancionador,rectificado posteriormente así como contra la desestimación posterior del recurso de reposición interpuesto, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que se anulen y dejen sin efecto los actos recurridos.
SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando, en su integridad, lo solicitado en la demanda.
TERCERO.-Que no acordándose el recibimiento del pleito a prueba y, tras el trámite de conclusiones, los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día diecisiete de diciembre del año en curso, teniendo lugar el día designado.
QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Begoña García Meléndez quien expresa el parecer de la Sala.-
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución de fecha 22 de junio de 2017 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad valenciana, desestimatoria de la reclamación NUM000 y acumulada NUM001 por el concepto IVA 2009,2010 y 2011 y el correlativo acuerdo sancionador,rectificado posteriormente así como contra la desestimación posterior del recurso de reposición interpuesto.-
SEGUNDO: La parte actora sustenta su impugnaciónen los siguientes hechos y fundamentos de derecho:
En relación con el ejercicio 2009 del 4T del IVA alude a las adquisiciones realizadas en IKEA, respecto de las cuales reconoce no haber aportado la correspondiente factura pero sin que ello obste la deducibilidad de los bienes adquiridos al obrar, en el expediente administrativo, los justificantes de las adquisiciones de mobiliario lo que resulta suficiente para admitir la deducibilidad de dichos gastos.
En relación con el ejercicio 2010, 1T, alude a la factura relativa a la reforma del local de Guardamar del seguro, donde implantó una oficina y, factura emitida por ASEFER SERVICIOS SL. Se rechazan las imputaciones de la Inspección sobre la falsedad de la factura, aportando un informe de tasación de 22-10-2008 relativo a la adquisición del inmueble y el estado que éste presentaba en el momento de su adquisición.
En cuanto al resto del ejercicio 2010 y 2011 alude a la deducibilidad de las facturas por gasto de carburante afecto a la actividad del recurrente y exclusión que afectará al 100% de las cuotas del 2T así como al 50% de las cuotas del resto de trimestres conforme al acuerdo de rectificación del acuerdo sancionador.
En relación con el ejercicio 2011, 1T invoca la deducibilidad de las facturas de mobiliario y despachos, factura en la que de forma pormenorizada se indica el mobiliario adquirido, sin que la presunción de falsedad que por parte de la Inspección se atribuya a la susodicha factura haya podido acreditarse.
En relación con el ejercicio 2011 y el 4T alega asimismo la deducibilidad de una factura por la comisión de venta de un local y factura que es excluida al no guardar relación con operaciones reales, conclusión ésta que es negada por el recurrente.
Finalmente se opone al acuerdo sancionador dictado invocando la falta de motivación y la ausencia de culpabilidad y solicitando, sin más, la íntegra estimación del recurso interpuesto.
TERCERO.-La Administración demandada se oponesolicitando, por un lado, la confirmación de la limitación ,al 50% ,de la deducción de cuotas por adquisición de combustible y destacando, en segundo lugar, el incumplimiento de los requisitos formales de determinadas facturas considerando, algunas de ellas, como facturas falsas.
Se destaca por ello el incumplimiento, por parte del recurrente, de los requisitos legales exigidos a las facturas para proceder a su deducibilidad a efectos de IVA en relación con las adquisiciones de IKEA y las facturas emitidas por ASAFER SERVICIOS SL y por PISOS ROJALES SL.
Se solicita igualmente la confirmación del acuerdo sancionar y se concluye interesando la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO:El objeto del presente recurso se centra, en primer lugar, en determinar, por un lado, la limitación de la deducción, al 50% de las cuotas soportadas por adquisición de combustible por presumirse afecto, a la actividad económica dicho porcentaje, y en segundo lugar, por incumplimiento de los requisitos formales de las facturas, en concreto en relación con las compras realizadas en IKEA, de las que solo aporta tique de compra, y respecto de las facturas emitidas por ASAFER SERVICIOS Y PISOS ROJALES que además de incumplir requisitos formales, no acredita la efectiva realización de las operaciones cuyas facturas se pretende deducir.
Que en concreto se extiende el acuerdo de liquidación en los siguientes términos:
La actividad económica desarrollada por el obligado tributario en los períodos comprobados fue la clasificada en el epígrafe de I.A.E. (empresario) 834, SERVICIOS DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA E INDUSTRIAL (fecha de alta 01-07-2009).
La situación de la contabilidad y registros obligatorios del obligado tributario es la siguiente: Se han exhibido los libros y registros obligatorios en los que se han observado anomalías sustanciales por el registro de facturas que no obedecen a operaciones realmente realizadas.
En primer lugar y en relación con la deducción del 50% de los gastos de combustible se sustenta por la Inspección dicho porcentaje de deducción en lo siguiente:
El obligado tributario se había practicado una deducción del 100% porque lógicamente
señalaba una afectación total y exclusiva a la actividad.
El grado de afectación del elemento a la actividad económica le corresponde al obligado tributario pero en este caso la Administración prueba que no es del 100% en base a la escasa relevancia de la actividad económica ejercida unida al hecho que el vehículo fue adquirido con anterioridad al inicio de la actividad, hechos que prueban que el vehículo no es utilizado con carácter exclusivo en el desarrollo de la actividad, por ello resulta correcta la aplicación de la presunción legal y admitir el porcentaje de deducción señalado en la norma del 50% que ha efectuado la inspección.
En segundo lugar y en relación con las facturas cuya deducción pretende el obligado tributario se establece por la Inspección lo siguiente:
La cuestión relativa al incumplimiento de los requisitos formales de las facturas en orden a su deducibilidad, el actuario ha detallado por trimestres las facturas recibidas queno se ajustan a los requisitos formales para su deducción (detalladas en los antecedentes y en el cuerpo del acta e informe):
'B) 4º trimestre de 2009: Por carecer de factura no resultan deducibles las adquisiciones realizadas en IKEAsegún dos tiques de compra de fechas 15-06-09 y 07-07-09, por unos importes de 206,19 y 83,56, respectivamente (se dedujo un total de 289,76 euros). ( Art. 97.Uno Ley 37/92 de 28-12 del IVA).
C) Por incumplimiento de los requisitos formales del art. 6.1.f del RD 1496/2003 de 28/11 (las facturas deben contener una Descripción de las operaciones, consignándose todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible del impuesto, . . correspondiente a aquéllas y su importe, incluyendo el precio unitario sin impuesto de dichas operaciones)y resultar falsas según resulta de la comprobación inspectora no resultan deducibles los siguientes importes:
1º trimestre 2010: Factura de fecha 11-12-2009 de ASAFER SERVICIOS S.L. por el
concepto Reformar en local Puerta de Rabat, 4. Guardamar de Segurapor un importe de 68.000.- (base imponible), más 4.760,- (IVA 16%), total 72.760,- euros.
1º trimestre 2011: Factura número NUM002 de fecha 07-03-2011 emitida Pisos Rojales, S.L nose admite como deducible la cuota de IVA soportado de 13.230 euros que figura en ella
4º trimestre 2011: Factura nº NUM003 de fecha 27-04-211 emitida por Pisos Rojales, S.L.al obligado tributario, éste hizo efectivo a la Sociedad un importe de 3.800,- (base imponible) más 684 (IVA), total 4.484 euros por ' Comisión de venta de local C/ Beatriz Ana Ruiz'.
No ha sido justificado ningún ingreso correspondiente a este gasto, por tanto parece no estar correlacionado con los ingresos, por lo que en caso de ser cierto se trataría de una liberalidad, que no es deducible ( Art. 14.1 e) RD Legisl. 4/2004 de 5-3 . Ley del Impuesto s/ Sdes.). No se admite, por tanto, la deducción de la cuota de 684 euros.
En este caso la ausencia de facturas de IKEA (dispone de tiques) impide la deducción del IVA por lo que cabría su rectificación posterior siempre que los elementos adquiridos estuvieran afectos a la actividad.
No sucede lo mismo con el resto de facturas relacionadas, que si bien incumplen por los motivos señalados por el actuario los requisitos formales, ha sido probada por la Inspección que no corresponde a una efectiva entrega de bienes o prestaciones de servicios, es decir no resultan deducibles porque la Inspección ha probado, como luego se fundamenta, que las facturas emitidas por ASAFER SERVICIOS SL y PISOS ROJALES SL no responden a operaciones realmente realizadas.
En relación con ASAFER refiere la Inspección que: La entidad supuestamente emisora de la factura 'es una sociedad instrumental, sin actividad económica real, sin medios materiales y humanos y que habría sido utilizada para la emisión de facturas ficticias, con las que justificar en sede de las destinatarias últimas. . .un IVA soportado inexistentey que no habría sido ingresado en los primeros eslabones de la cadena' como se pone de manifiesto en las comprobaciones efectuadas por la Inspección (Informe de la AEAT, de fecha 23-05- 2013) y puestas en conocimiento del obligado tributario.
La falsedad de las facturas emitidas por ASAFER SERVICIOS SL resulta acreditada por el actuario por estos motivos:
'La información disponible en las bases de datos de la AEAT ya pone de manifiesto el carácter instrumental de la sociedad investigada. Algunos de los datos más relevantes a estos efectos son los siguientes:
1º.- La sociedad se encuentra ilocalizada, incluso su domicilio fiscal no existe.
El administrador Sr. Lázaro ha manifestado que la sociedad 'no tuvo nada que ver con el domicilio que consta como dirección fiscal propia'.
2º.- El administrador de la sociedad, Sr. Lázaro, presenta un perfil de 'testaferro' en la medida que de acuerdo con diligencia de fecha 07/09/2012 manifiesta que no ha tenido que ver con la actividad de la sociedad, identificando a un tal ' Lucio' como responsable de la misma.
No dispone de ninguna documentación de la sociedad y toda la información que facilita es muy vaga y en absoluto ofrece datos que den veracidad a una supuesta actividad de 'albañilería'. Para esta actividadsolo contaba con dos o tres trabajadores.
El administrador se encuentra mencionado dentro del informe del expediente NUM004 como administrador de sociedades emisoras de facturación irregular.'
y que concluye indicando que Asafer Servicios, S.L. . . . es una sociedad instrumental, sin actividad económica real, sin medios materiales y humanos y que habría sido utilizada para la emisión de facturas ficticias, con las que justificar en sede de las destinatarias últimas. . .un IVA soportado inexistentey que no habría sido ingresado en los primeros eslabones de la cadena.
En idénticos términos se pronuncia en relación con las facturas presuntamente emitidas por PISOS ROJALES SL de las que se presume la falsedad por los siguientes motivos:
El actuario señala que: Tanto a la sociedad como a su administrador único, no ha habido forma de localizarlos tras 7 intentos infructuosos de los Agentes Tributarios, para que comparezcan ante la Inspección .
Pisos Rojales, S.L. tampoco ha atendido las Comunicaciones de Inicio de Actuaciones realizadas por la Inspección en tres ocasiones, la primera de ellas el 13- 12-12, fecha en que se entiende notificada por publicación de anuncio para notificación por comparecencia en Sede electrónica y la segunda y la tercera los días 02-03-13 y 17-07-13, respectivamente, por notificación en dirección electrónica habilitada.
No se ha podido comprobar por la Inspección, en sede de Pisos Rojales, S.L., esta operación y su correspondientes cobro, por lo motivos indicados de no ser posible su localización y, además, no haber atendido los tres requerimientos de comparecencia que se le han efectuado.
QUINTO:Expuestos los términos en que se ha suscitado la litis, procede destacar con carácter previo que, en relación con el recurrente y los gastos que aquí se enjuician pero en el ámbito del IRPF, ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala y sección en Sentencia de fecha 3-12-2019 recaída en recurso 1281/2017 y a cuyos argumentos nos remitiremos en relación con la deducción de gastos correspondientes a las adquisiciones en IKEA o las facturas emitidas por ASAFER y PISOS ROJALES, por ser plenamente aplicable al supuesto aquí enjuiciado.
La principal discrepancia entre ambos recursos viene relacionada con la deducción de los gastos de combustible que, en el ámbito del IRPF se niegan al ser necesario acreditar el uso exclusivo y al 100% de la afectación del vehículo y que, en el ámbito del IVA, se limitan al 50%, de manera que, aceptada por la Inspección la deducción al 50% de los gastos de combustible en consonancia con la aceptación del 50% de los gastos de adquisición del vehículo, y si bien se impugna por el recurrente dicho porcentaje de deducción ello es sin duda coherente con el criterio de la Inspección al admitir la deducción del 50% de los gastos de adquisición del vehículo al no haber acreditado su afección en exclusiva y afectación ésta que ni consta, ni acredita, a través del presente recurso por lo que procede, sin más, su desestimación. .
Que centrando por ello la impugnación en la deducibilidad, por un lado de los gastos por adquisiciones realizadas en IKEA, junto con la deducción de las facturas emitidas por ASAFER y PISOS ROJALES, procedemos a reproducir lo ya declarado por esta misma Sala y sección respecto a dichas facturas, en el ámbito del IRPF:
'Igualmente sostiene la deducibilidad de los gastos de mobiliario adquirido en IKEA al constar los justificantes de adquisición de dicho mobiliario.
Sin embargo, y tal y como se recoge en el acuerdo de liquidación no aporta las facturas de dichas adquisiciones y en las que consten detallados los elementos adquiridos y, en todo caso, en el ticket aportado los conceptos reflejados referidos básicamente a elementos de menaje, tampoco consta o se acredita su necesaria afectación a la actividad profesional
Entrado en el apartado de los gastos excluidos por sustentarse en facturas falsas emitidas por ASAFER SERVICIOS SL, en concreto, los gastos por la reforma de un local que se excluyen por la Inspección al considerar falsa la factura aportada , rechaza los términos de dicha imputación habida cuenta del modo en el que se abono dicha factura y aportando, asimismo, un informe de tasación del local en el que consta las características del local y la necesidad de abordar una reforma.
En relación con la exclusión de 625'53 euros refiere asimismo la ausencia de justificación, por la agencia tributaria, de los motivos que han dado lugar a dicha exclusión.
Respecto a la exclusión de una factura por comisión de venta emitida por PISOS ROJALES SL refiere el recurrente la relación de dicho gasto con la operación inmobiliaria correspondiente.
En relación con las ganancias y pérdidas patrimoniales alude asimismo a las facturas excluidas, por un lado, en relación con una factura pagada como consecuencia de la adquisición de una finca transmitida en 2010, de la que se excluye la comisión de venta por ser el emisor de la factura ASAFER SERVICIOS SL, rechazando el recurrente que dicho motivo pueda determinar que la factura sea calificada como falsa.
Sobre la exclusión de una factura sobre reforma de una vivienda por importe de 32.100 euros se opone igualmente y rechaza la falsedad de dicha factura aportando informe de tasación de la vivienda y la trasferencia realizada la mercantil ASAFER SERVICIOS SL en pago de dicha factura.
En relación con las facturas falsas se recoge en el acuerdo de liquidación reproducido en el anterior fundamento jurídico, una descripción minuciosa de los elementos que ha tomado en consideración la Inspección para declarar la falsedad de dichas facturas sustentado básicamente en la constancia de que las dos mercantiles emisoras de las facturas carecen de actividad económica alguna lo que impide sustentar la veracidad de las facturas emitidas por ésta, sin que tampoco consten o se acrediten los medios de pago de las mismas y e indicios sólidos y contundentes que en modo alguno han sido desvirtuadas por el recurrente.
En definitiva, el recurrente no ha aportado prueba alguna que permita acreditar la deducibilidad de los gastos controvertidos en los términos pretendidos o del resto de conceptos objeto de liquidación, se limita a hacer alegaciones genéricas sobre los pormenorizado de la factura, en el caso de la factura emitida por PISOS ROJALES SL, o la necesidad de llevar a cabo la reforma en el local sito en Guardamar del segura, reforma que pretende acreditar con la aportación de una tasación realizada en relación con la situación de local antes de la referida reforma y sin que, en definitiva las endebles alegaciones realizadas permitan acreditar la realidad de tales facturas.
Efectivamente el recurrente sostiene la veracidad de las operaciones documentadas en dichas facturas pero ni desvirtúa los numerosos y fundados indicios recogidos por la Inspección en el acuerdo de liquidación sobre lo ficticio de las mismas, partiendo de la inexistencia de las mercantiles emisoras de dichas facturas y la falta de justificación de los medios de pago de las susodichas facturas cuya falsedad no ha quedado en ningún momento desvirtuada.
Todo ello debe conducir a la confirmación de las liquidaciones impugnadas.
SEXTO:En relación con las sanciones que le han sido impuestas alude la recurrente a la falta de culpabilidad al haber dado la contribuyente todas las explicaciones necesarias para justificar la naturaleza y origen de los ingresos.
En este sentido y si bien resulta indudable que para imponer una sanción tributaria se requiere la comisión de la correspondiente infracción, es decir, que se produzca una conducta en el contribuyente en la que exista el elemento subjetivo de la culpabilidad, sea por haber actuado con dolo, bien con negligencia.
Así lo ha apreciado el Tribunal Constitucional en su sentencia 76/1990, de 26 de abril, en cuyo Fundamento Jurídico 4º se afirma que:
' Es cierto que... en la Ley General Tributaria se ha excluido cualquier adjetivación de las acciones u omisiones constitutivas de infracción. Pero ello no puede llevar a la errónea conclusión de que se haya suprimido en la configuración del ilícito tributario el elemento subjetivo de la culpabilidad. Por el contrario sigue rigiendo el principio de culpabilidad...Principio que excluye la imposición de sanciones por el simple resultado...'.
Así pues, se requiere de manera preceptiva la aplicación del principio de culpabilidad y la inexcusable prueba de su existencia con carácter previo a sancionar cualquier conducta. Fiel reflejo de tal apreciación, merece destacarse, por concernir a la Administración tributaria demandada, la Circular de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria de 29 de febrero de 1988, en la que se especifica:
' Cuando la conducta de una persona o entidad se halle comprendida en alguno de los supuestos de infracción tributaria descritos principalmente en los artículos 78 y 79 de la LGT , la sanción correspondiente exigirá el carácter doloso o culposo de aquella conducta, debiendo la Inspección de los Tributos apreciar la necesaria concurrencia de esta culpabilidad.'
En tal sentido se produjeron las dos últimas reformas de la Ley General Tributaria (Ley 25/1995 y Ley 58/2003) en las que modificó primero el apartado d) del número 4) del invocado art. 77 y, en el vigente texto legal de 2003, el art. 179.2-d), en el que se fijan determinados supuestos de acciones u omisiones tipificadas en las leyes que no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria, resaltando el apartado d) el supuesto de ' cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios. Entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma...'.
Por otra parte, la ya derogada Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, vino en su momento a clarificar todavía más la cuestión. Su artículo 33 dispone que:
' 1.- La actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe.
2.- Corresponde a la Administración Tributaria la prueba de que, concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias.
Este último precepto no supone, desde luego, una nueva normativa sino que, como muy bien se afirma en su Exposición de Motivos, párrafo II, lo que se hace es 'reproducir los principios básicos que deben presidir la actuación de la Administración tributaria en los diferentes procedimientos'.
El citado principio de culpabilidad es fiel reflejo de las previsiones generales del art. 130 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por el que la imposición de sanciones tendrá como sujetos pasivos o responsables a las personas físicas y jurídicas culpables de las infracciones administrativas, ya sea por acción u omisión, ya de forma dolosa o culposa ( SSTC 76/90, de 26 de abril, STC 246/1991, de 19 de diciembre y STS 10-2-1989), en relación con el principio de presunción de inocencia ( art. 137 de dicho texto legal), que comporta el derecho a no ser sancionado sino en virtud de la necesaria prueba de cargo legítimamente obtenida por la Administración sancionadora, dentro de la línea apuntada por las SSTC 13/1982, 1 de abril y 76/1990, de 26 de abril.
En el ámbito del Derecho Tributario y sancionador el Tribunal Supremo ha venido construyendo una sólida doctrina en el sentido de vincular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halla amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Especialmente, cuando la ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones no estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma tributaria, pues si bien esta interpretación puede ser negada por la Administración su apoyo razonable, sobre todo si va acompañada de una declaración correcta, aleja la posibilidad de considerar la conducta como infracción tributaria. Por ello, cuando no se sustrae al conocimiento los elementos determinantes de la base impositiva, sino que la rectificación obedece a una laguna interpretativa o a una interpretación razonable y discrepante de la norma, que la Administración entiende vulnerada por el sujeto pasivo y obligado tributario, no procede la imposición de sanciones, puesto que para ello se exige el carácter doloso culposo de aquella conducta y no una simple discrepancia de criterios, tal como establecieron las SSTS de 6-7-1995, 8-5-1997, 10-5-2000, 22-7-2000 y 23-9-2002, entre otras.
Por lo demás, esta doctrina ha encontrado expresa traducción normativa en el art. 179.2, apartado d), de la vigente Ley General Tributaria. En el ámbito tributario no cabe sancionar conductas por el mero resultado, exigiéndose necesariamente la concurrencia de los requisitos de tipicidad y culpabilidad. Más aún, la actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe, correspondiendo a la Administración la carga de la prueba de la existencia de intencionalidad del infractor en la comisión de las infracciones tributarias
En cuanto a la ausencia de motivación de la sanción que le ha sido impuesta consta en el acuerdo sancionador lo siguiente:
En este expediente se aprecia claramente la concurrencia de dolo en la conducta del obligado tributario ya que ha quedado probado que se dedujo en la autoliquidaciones el del Impuesto sobre el Valor Añadido de períodos impositivos comprendidos en los ejercicios 2009 a 2011 las cuotas de IVA soportado consignadas facturas que como ha justificado el instructor no cumplían el requisito de efectividad exigible para su deducibilidad, al tratarse de facturas que no responden a entregas reales de bienes.
Es evidente que estos actos se llevan a cabo conociendo su ilicitud pues no se deducen cuotas de IVA soportado de facturas que no responden a entregas reales por error o ignorancia, siendo necesaria una voluntad expresa e incluso planificada con el propósito de menoscabar los intereses de la Hacienda Pública.
Esta planificación se pone de manifiesto con la obtención del documento que ampare la operación ficticia, su contabilización, y todo ello con la finalidad de crear una apariencia de realidad en relación con unas operaciones que no se han realizado efectivamente y lógicamente connivencia con la mercantil presuntamente emisora del documento.
Examinada la anterior motivación si consta, a juicio de esta Sala una adecuada motivación de la conducta del recurrente al detallar cual ha sido la conducta del recurrente susceptible de la sanción que se le imputa motivando, a su vez, el necesario juicio de culpabilidad que permite sustentar e imputarle la misma.
Con esto se desestima el presente recurso contencioso-administrativo.
SÉPTIMO:De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA, procede imponer las costas a la parte recurrente, sin que puedan exceder de 1500 euros por los honorarios del Letrado y otros conceptos.
Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Pedro Antonio representado por la Procuradora Dª. MARIA VIRTUDES VALERO MORA y asistido por el letrado D. ANGEL C. GÓMEZ FERNÁNDEZ contra la Resolución de fecha 22 de junio de 2017 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad valenciana, desestimatoria de la reclamación NUM000 y acumulada NUM001 por el concepto IVA 2009,2010 y 2011 y el correlativo acuerdo sancionador,rectificado posteriormente así como contra la desestimación posterior del recurso de reposición interpuesto, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.
Con expresa imposición de costas en los términos expresados en el FDº7 de la presente resolución.
Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA, según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.
