Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1843/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 279/2015 de 23 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOLLONET TERUEL, LUIS ANGEL
Nº de sentencia: 1843/2018
Núm. Cendoj: 18087330022018100450
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:12816
Núm. Roj: STSJ AND 12816/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚMERO: 279 / 2015
SENTENCIA NÚM. 1843 DE 2.018
Ilmo. Sr. Presidente:
Don José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Federico Lázaro Guil
D. Luis Ángel Gollonet Teruel (ponente)
______________________________________
En la ciudad de Granada, a veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede
en Granada, se ha tramitado el recurso número 279/2015, seguido a instancia de Aduana del Guadalquivir,
S.L., que comparece representada por la Procuradora de los Tribunales doña Sofía Morcillo Casado y asistida
del Letrado D. Luis Miguel Abajo Antón, siendo parte demandada la Administración del Estado,Tribunal
Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, en cuya representación y defensa
interviene el Sr. Abogado del Estado.
La cuantía del recurso es 1.615,38 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso se interpuso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, que se reseña en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la resolución impugnada.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada.
CUARTO.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se acordó la apertura del periodo de proposición y que una vez se efectuó, la Sala admitió la practica de aquella que consideró pertinente, con el resultado que obra en autos. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso y habiendo actuado como Magistrado Ponente don Luis Ángel Gollonet Teruel.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada de fecha 23 de enero de 2015, expediente número 04/2382/2013 que desestimó la reclamación promovida el 29 de octubre de 2013 contra el acuerdo de 30 de septiembre de 2013 de la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de Almería de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que denegó la solicitud de devolución del IVA a la importación por un importe de 2.449,77 euros.
SEGUNDO.- En el caso de autos la ahora recurrente solicitó la devolución que le correspondía al IVA a la importación satisfecho en su calidad de representante aduanero de SIMEX, S.L. La Administración y el TEARA denegaron esa devolución, tras transcribir la normativa que regía esa petición, porque la solicitante no había justificado la falta de reembolso del IVA por parte del importador ya que no ha aportado elemento de prueba alguno en ese sentido, y porque la reclamante como agente de aduana que pagó el IVA a la importación en calidad de representante autorizado de la importadora tiene una relación con el importador de índole privada y por tanto hallándose éste en una situación de concurso, el cobro de ese IVA ha de sustanciarse en el seno de ese procedimiento concursal.
TERCERO.- Así las cosas, la presente litis versa sobre una cuestión estrictamente jurídica, a saber, si la denegación de la solicitud de devolución del IVA a la importación satisfecho en su calidad de representante aduanero, que constituye su objeto, se ajusta o no al supuesto contemplado en la Disposición Adicional Única de la Ley 9/1998, y,en su caso, si cumple con los requisitos reglamentariamente establecidos en el Real Decreto 1496/2003.
CUARTO.- La Disposición adicional única, regla segunda de la Ley 9/1998, de 21 de abril, redactada por la Disposición Adicional Decimotercera de la Ley 53/2002, referida al reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido en importaciones de bienes mediante Agentes de Aduanas y personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores, dice así: 'A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, en las importaciones de bienes mediante agentes de aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración Aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores que hubiesen hecho efectivo el pago de dicho impuesto por cuenta del importador, se aplicarán las siguientes reglas: 1ª El documento justificativo del derecho a la deducción de las cuotas satisfechas a la importación será el documento acreditativo del pago del impuesto, en el que conste el reconocimiento del agente de aduanas o de la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador de haber obtenido de su cliente el reembolso del tributo. Los agentes de aduanas y las personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores tendrán derecho de retención del documento a que se refiere esta regla hasta que hayan obtenido el reembolso del impuesto.
2ª Si transcurrido un año desde el nacimiento del derecho a la deducción, el importador que tenga derecho a la deducción total del impuesto devengado por la importación no ha reembolsado la cuota satisfecha con ocasión de dicha importación por el agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador, aquél o ésta podrá solicitar de la Aduana su devolución, en el plazo de los tres meses siguientes y en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
El agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador deberá acompañar a la solicitud de devolución el documento acreditativo del pago del impuesto, que quedará inutilizado a los efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución'.
Por otra parte, el art. 86.1º de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido , precepto relativo a las importaciones, dispone: 'Serán sujetos pasivos del impuesto quienes realicen las importaciones.
Se considerarán importadores, siempre que se cumplan en cada caso los requisitos previstos en la legislación aduanera: 1.º Los destinatarios de los bienes importados, sean adquirentes, cesionarios o propietarios de los mismos o bien consignatarios que actúen en nombre propio en la importación de dichos bienes.' Por último, en lo que aquí importa, el art. 19 de la Ley 58/2003 (RCL 2003, 2945) , General Tributaria, proclama que la obligación tributaria principal tiene por objeto el pago de la cuota tributaria, siendo obligados tributarios, conforme a los arts. 35.2.a ) y 36.2 del mismo texto legal , los contribuyentes, que son los sujetos pasivos que realizan el hecho imponible.
QUINTO.- Las anteriores previsiones, tal como explica la exposición de motivos de la Ley 9/1998, se concibieron como un instrumento que permitiera a los agentes de aduanas recuperar de la Administración Tributaria el IVA que pagaron por cuenta de los importadores cuando no hubieran obtenido de éstos el reembolso del impuesto. Como se sabe, la ley reguladora del impuesto contempla, en su art. 87 tres, que dichos agentes son responsables subsidiarios de la deuda por IVA a la importación cuando 'actúen en nombre y por cuenta de su comitentes'.
En gran medida, el procedimiento de recuperación de las cuotas a favor de los agentes de aduana - calificado de especial- les otorga un privilegio, pues hace recaer sobre la Hacienda Pública las consecuencias negativas del incumplimiento de la obligación civil que incumbe a los importadores con sus mandatarios. Una vez reembolsado el IVA al agente, la Administración Tributaria tendrá que procurar que lo pague el sujeto pasivo.
Con las previsiones de la Ley 9/1998 se dota de relevancia pública-tributaria a unas relaciones, las del representante de aduanas y el importador, que en principio hubieran debido seguir la regla general del art. 17 LGT según la cual los actos o convenios de los particulares no producen efectos ante la Administración 'sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas'.
SEXTO.- Pues bien, de todos los requisitos que de la disposición legal transcrita resultan exigibles para el reembolso del IVA a la importación abonado por el representante indirecto del importador, el único cuestionado por la Administración en el caso que ocupa es el relativo al impago o reembolso por el importador al representante indirecto del IVA pagado por éste por cuenta de aquél.
En efecto, aunque no de una manera explícita parece que partiendo de que dicho impago o reembolso al representante indirecto no se produjo materialmente en el plazo legalmente establecido, la Administración entiende que no se puede hablar de la concurrencia del requisito del impago del importador al representante indirecto. Ciertamente la situación de concurso en la que se encuentra sumida la mercantil importadora, hace, que en sentido estricto, impida la existencia de una verdadera situación de impago, ya que ésta se produce cuanto el acreedor ha intentado infructuosamente la percepción del crédito, circunstancia que es incompatible con la situación de concurso en la que, precisamente, por la situación concursal se impide el inicio o la continuación de las acciones individuales de ejecución que deben dar lugar al impago pese a lo cual su crédito aparecía recogido en la relación de acreedores aprobada en el Procedimiento Concursal en que se encuentra incursa la importadora en cuyo nombre y representación actuó la ahora demandante.
Esa situación es la que debemos determinar si se erige en una causa obstativa para la válida y eficaz petición de la devolución en su día promovida por la recurrente. La mera lectura de la regla 2ª de la Disposición Adicional Única de la Ley 9/1998 (en la redacción dada a la misma por la Ley 53/2002) revela que -en lo que aquí interesa- la única exigencia que, a modo de requisito del derecho de reembolso al representante indirecto, se establece en tal norma es -simple y sencillamente- que el importador no haya reembolsado la cuota satisfecha por el agente de aduanas o representante indirecto en el plazo de un año desde el nacimiento del derecho a la deducción; esto es, en modo alguno por así decirlo se causaliza el impago, sino que sólo se requiere la inexistencia del reembolso del importador al representante indirecto, por lo que hay que entender que resulta indiferente cuál haya sido la causa del impago, pues la Ley no establece excepción alguna al hecho material del impago (no se establece ninguna diferencia ni exclusión basada en la razón del impago). Por tanto, tampoco cuando haya una situación de concurso (ni ningún otro tipo de causa del impago): ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus (donde la Ley no distingue, nosotros tampoco debemos distinguir).
En definitiva, no cuestionado el impago (que, además, consta acreditado en cuanto se encuentra reconocido como crédito en el concurso) no podemos aquí exigir más de lo que la norma exige. Por lo demás, no cuestionados tampoco ninguno de los restantes requisitos normativamente requeridos para el derecho a la devolución aquí postulada, no cabe sino concluir con la estimación del recurso, y sin que se aprecien razones para hacer expresa condena al pago de las costas de esta instancia de conformidad con el artículo 139 de la LJCA.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación la Sala dicta el siguiente
Fallo
1.- Estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Aduana del Guadalquivir, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada de fecha 23 de enero de 2015, expediente número 04/2382/2013 que desestimó la reclamación promovida el 29 de octubre de 2013 contra el acuerdo de 30 de septiembre de 2013 de la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de Almería de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que denegó la solicitud de devolución del IVA a la importación por un importe de 2.449,77 euros, acto que anulamos dejándolo sin efecto por no ser conforme a Derecho.2.- Sin expresa condena al pago de las costas de esta instancia.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los artículos 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones número 1749000024027915, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
