Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1849/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 99/2015 de 25 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: JIMENEZ MORERA, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 1849/2017
Núm. Cendoj: 18087330032017100411
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:8625
Núm. Roj: STSJ AND 8625/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO NÚM. 99/2015
SENTENCIA NÚM 1.849 DE 2.017
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª María Luisa Martín Morales.
Iltmo/as. Sr./as. Magistrados/as:
D. Antonio Cecilio Videras Noguera.
Dª María del Mar Jiménez Morera
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En la ciudad de Granada a veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.
Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede
en Granada, se ha tramitado el recurso número 99/2015 seguido a instancia de Centro de Formación
LEFER S.L . representada por la Procuradora Dª Paula Aranda López y asistida del Letrado D. Manuel López-
Guadalupe Muñoz contra 'la desestimación tácita del Recurso de Reposición de fecha 30 de mayo de 2014
interpuesto contra la Resolución de Liquidación del Expte 18/2010/J/169/18-1 de la Delegación Territorial de la
Consejería de Educación, Cultura y Deporte de Granada, de fecha 24 de abril de 2014, por la que se modifica
la subvención concedida por importe de 63.787,50 euros, minorándola en el importe de 31.419,27 euros, y
se acuerda declarar la obligación de reintegro de la cantidad de 15.472,39 euros percibida como anticipo
de la subvención concedida', siendo parte demandada la Consejería de Educación, Cultura y Ciencia ,
representada y asistida por el Letrado de la Junta de Andalucía
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra 'la desestimación tácita del Recurso de Reposición de fecha 30 de mayo de 2014 interpuesto contra la Resolución de Liquidación del Expte 18/2010/J/169/18-1 de la Delegación Territorial de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de Granada, de fecha 24 de abril de 2014, por la que se modifica la subvención concedida por importe de 63.787,50 euros, minorándola en el importe de 31.419,27 euros, y se acuerda declarar la obligación de reintegro de la cantidad de 15.472,39 euros percibida como anticipo de la subvención concedida'.
Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte Sentencia por la que 'se anule el acto administrativo impugnado, declarando la no procedencia de reintegro alguno y el derecho del recurrente a percibir la cantidad de 15,946,88 euros indebidamente deducida de la liquidación del curso expte. 18/2010/ J/169/18-1, condenando a la Administración a estar y pasar por esta declaración y a abonar dicha cantidad al recurrente, más sus intereses legales.'
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda Letrado de la Junta de Andalucía se opuso a las pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación, quedando fijada la cuantía en 17.610,97 euros.
CUARTO.- Recibido el pleito a prueba se desarrolló el periodo probatorio con el resultado que obra en las actuaciones y, no habiéndose solicitado el trámite de vista ni conclusiones, transcurrido el periodo legal sin efectuarse alegaciones se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día fijado en autos.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Dispone el artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que 'Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición', estableciendo por su parte el artículo 56.1 de la misma Ley que , 'En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración' , preceptos ambos que obedecen al carácter esencialmente revisor de la función propia de esta vía jurisdiccional y que se habrá de ejercer considerando los términos en que se pronuncia la Resolución recurrida y la concreta fundamentación del presente recurso así como las razones de la oposición a lo que en él se pretende y, ello, a los fines de comprobar la conformidad o no al ordenamiento jurídico de la actuación administrativa impugnada tal y como manda el artículo 70 de la Ley Jurisdiccional .
SEGUNDO.- Dicho esto, resulta que es la disconformidad de la parte demandante con la decisión administrativa que impugna lo que viene a configurar el debate, desacuerdo que se manifiesta a través los diversos motivos de impugnación que articula, y, al respecto de los mismos y analizados cada uno de ellos, nos hemos de detener en el que se plantea aduciendo la falta de requerimiento por parte de la Administración una vez transcurrido el plazo de justificación.
Significar en primer término que ante al argumento de la parte actora por el que sostiene que 'El pago fuera de plazo no es causa de reintegro', ha de oponerse la consideración de que tal retraso conlleva a su vez el del cumplimiento de la obligación de justificación, de modo que a tenor del apartado 1.c) del artículo 37 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones , la irregularidad de que tratamos es legalmente y por tal circunstancia causa de reintegro.
Ahora bien, se habrá de comprobar en el presente supuesto si el proceder de la Administración concedente se ha ajustado a la normativa de aplicación, y, al respecto de lo que ahora nos ocupa y, no advertida la existencia del requerimiento que se dice omitido, se habrá de estar a lo dispuesto en el Artículo 92.1 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones sobre reintegro por incumplimiento de la obligación de justificación, (' Cuando transcurrido el plazo otorgado para la presentación de la justificación, ésta no se hubiera efectuado, se acordará el reintegro de la subvención, previo requerimiento establecido en el apartado 3 del artículo 70 de este Reglamento.'), disponiendo por su parte este precepto que: ' Transcurrido el plazo establecido de justificación sin haberse presentado la misma ante el órgano administrativo competente, éste requerirá al beneficiario para que en el plazo improrrogable de quince días sea presentada a los efectos previstos en este Capítulo. La falta de presentación de la justificación en el plazo establecido en este apartado llevará consigo la exigencia del reintegro y demás responsabilidades establecidas en la Ley General de Subvenciones. La presentación de la justificación en el plazo adicional establecido en este apartado no eximirá al beneficiario de las sanciones que, conforme a la Ley General de Subvenciones, correspondan.' Y, es más, se ha de tener en cuenta también, como argumento de refuerzo de cuanto se acaba de explicitar, que a tenor del Apartado Cuarto punto 3 de la Instrucción 8/2011, de 15 de noviembre, de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Empleo, por la que se regula la justificación de subvenciones de Formación Profesional para el Empleo reguladas en la Orden de 23 de octubre de 2009 de la Consejería de Empleo por la que se desarrolla el Decreto 335/2009 de 22 de septiembre, por el que se regula la ordenación de la formación profesional para el empleo en Andalucía y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones y ayudas y otros procedimientos, 'Transcurrido el plazo establecido para la justificación sin que se hubiese presentado la documentación correspondiente, el órgano concedente de la subvención requerirá a la entidad beneficiaria para que en el plazo improrrogable de 15 días aporte la misma. La falta de presentación de la justificación, transcurrido este nuevo plazo, llevará aparejado el inicio del procedimiento de reintegro.', compaginándose lo que se acaba de trascribir con el apartado 1.2 de la Instrucción 3/97, de la Intervención General de la Junta de Andalucía, sobre coordinación de actuaciones en materia de reintegros de ayudas y subvenciones de la Junta de Andalucía, al disponer al respecto del 'Reintegro por incumplimiento de la obligación de justificación ' que 'Al tratarse de una causa de reintegro independiente de la realización efectiva de la actividad subvencionada por el beneficiario, podrá ser objeto de subsanación, que cuando se produzca motivará el archivo de las actuaciones de reintegro sin más trámite.'
TERCERO.- Llegados a este punto y en consideración a lo que antecede y con el fin de determinar las consecuencias del incumplimiento por parte de la Administración de ese deber de requerimiento previo, conviene traer a colación por ilustrativa la Sentencia de 26 de enero de 2016 dictada por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso nº 39/2013, ( ROJ: STSJ M 1131/2016 - ECLI:ES:TSJM:2016:1131 ), en la que, al respecto de lo que ahora interesa y en un supuesto de no constancia del requerimiento previsto en el artículo 70.3, viene a concluir, con cita también de otra Sentencia de la misma Sala, que procede la estimación de la pretensión revocatoria de la parte demandante, habiéndose llegado a igual conclusión en la Sentencia de 4 de mayo de 2015 dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en recurso nº 283/2013, ( ROJ: STSJ CLM 1578/2015 - ECLI:ES:TSJCLM:2015:1578 ), en la que incluso se llega a concluir que ante la ausencia de requerimiento 'no cabe considerar presentada la documentación fuera del plazo de justificación'.
CUARTO.- Si bien cuanto se explicita es ya argumento suficiente para el dictado de un Fallo en sentido estimatorio, cabe realizar ciertas consideraciones al respecto de los demás motivos impugnatorios en justificación de la imposibilidad de ser acogidos como útiles para la estimación de lo pretendido por la parte actora.
Así pues: -En cuanto al retraso en el pago de gastos cabe traer a colación la Sentencia dictada el 22 de noviembre de 2010 por la Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 1054/2009, ROJ: STS 6146/2010 - ECLI:ES:TS:2010:6146 , en la que se alude a la necesidad de una 'explicación satisfactoria' para que el incumplimiento de que tratamos no conlleve la consecuencia de reintegro o revocación y, al respecto, se ha de significar que tal exigencia no se cumple en el caso que nos ocupa. Así, cabe recordar que como ya se dijo por esta misma Sección Tercera en Sentencia de 7 de septiembre de 2017 dictada en recurso nº 50/2014 , 'la situación de crisis económica no puede en sí misma excusar del cumplimiento de las condiciones impuestas. Y es así, ciertamente, porque la situación económica desfavorable, existente en mayor o menor grado allí donde se otorga el incentivo y en el sector económico para el que se otorga, ha de ser ponderada, valorada, por quien solicita la ayuda de fondos públicos para llevar a cabo un determinado proyecto empresarial por él concebido, con el que compromete la consecución de determinados resultados que son, en sí, los que justifican la concesión de la ayuda' , siendo de advertir que tal situación fue la alegada como excusa en vía administrativa, sin que tampoco pueda acogerse la que ahora se intenta hacer valer en el ámbito del presente recurso contencioso aludiendo a un retraso del pago por parte de la Administración, toda vez que la propia parte actora reconoce que se le entregó el 75% de la subvención incluso ya transcurridos 6 meses del Curso, lo que hubiese requerido mayor explicación para aclarar la incidencia de los demás retrasos producidos.
- Proporcionalidad. No tratándose de un reintegro de la cantidad total concedida ni entregada se ha de entender que ya se ha hecho aplicación del principio de proporcionalidad siendo el cálculo discrecional, sin que haya motivos para cambiarlo por manifiesto error y/o vulneración de ese principio.
- Cofinanciación por el Fondo Social Europeo. El artículo 2.2 de la Orden TIN/2965/2008 se refiere a 'gasto efectivamente abonado' en 'la ejecución de las operaciones entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2015', lo que no es incompatible con el plazo de ejecución de las actividades subvencionadas ni permite que se alarguen hasta el final de 2015.
-Inseguridad jurídica por cambio de órgano gestor. Es la actuación arbitraria en la aplicación de la norma lo que generaría ese proscrito efecto, sin que ello se ha producido en el presente supuesto.
-Silencio positivo por no contestar la solicitud de ampliación del plazo. Este motivo impugnatorio no puede por sí solo conducir a la estimación toda vez que finalizado el Curso el 30 de septiembre 2011 y siendo tres meses a contar desde esa fecha el plazo para justificar, no se solicitó la ampliación hasta el 12 de diciembre de 2012, y aun cuando se entendiera concedida, no fue hasta el 2014 cuando se presentaron los documentos.
QUINTO.- Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa las costas procesales que se hubiesen causado serán a cargo de la parte demandada, si bien, haciendo uso de la posibilidad prevista en el apartado 3 no podrán exceder de 1.500 euros por el concepto de honorarios de Letrado/a atendiendo a los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Paula Aranda López en nombre y representación del Centro de Formación LEFER S.L. y, anulamos el acto administrativo impugnado, declarando la no procedencia de reintegro alguno así como el derecho del recurrente a percibir la cantidad que hubiera sido deducida en aplicación de la Resolución administrativa que ahora se anula, condenando a la Administración a estar y pasar por esta declaración y a abonar al recurrente la cantidad que procedente más sus intereses legales.Las costas procesales que se hubiesen causado serán a cargo de la parte demandada, si bien no podrán exceder de 1.500 euros por el concepto de honorarios de Letrado/a.
Sin pronunciamiento respecto de las costas procesales que se hubiesen causado.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024009915, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
