Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 185/2017, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 41/2016 de 26 de Mayo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: CASSINELLO GOMEZ PARDO, INDALECIO
Nº de sentencia: 185/2017
Núm. Cendoj: 30030330012017100175
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2017:989
Núm. Roj: STSJ MU 989:2017
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00185/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: RGS
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA
N.I.G:30030 33 3 2016 0000088
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000041 /2016
Sobre:RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De D./ña. Delia
ABOGADOAURELIO RUIZ GOMEZ
PROCURADORD./Dª. JUSTO PAEZ NAVARRO
ContraD./Dª. CONSEJERIA DE FOMENTO E INFRAESTRUCTURAS, AYUNTAMIENTO DE CEHEGIN AAS
ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD,
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO núm. 41/2016
SENTENCIA núm. 185/2017
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCION PRIMERA
Compuesta por los Iltmos. Sres.:
Dña. Maria Consuelo Uris Lloret
Presidenta
D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo
D. José María Pérez Crespo Payá
Magistrados
Ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
S E N T E N C I A Nº 185/17
En Murcia, a veintiséis de mayo de dos mil diecisiete.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 41/2016, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía de 68.582,83 euros, en materia de responsabilidad patrimonial.
Demandante:DOÑA Delia , representada por el Procurador Don Justo Páez Navarro y dirigida por el Letrado Don Aurelio Ruiz Gómez.
Demandada:COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA (Consejería de Fomento e Infraestructuras), representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Codemandados:EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CEHEGIN, representado por el Procurador Don José Miras López y dirigido por el Letrado Don José Mª Ortega Rodríguez.
Acto administrativo impugnado:Orden del Consejero de Fomento e Infraestructuras de la Región de fecha 10/11/2015, dictada por delegación por el Secretario General de la citada Consejería por la que se desestima la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial presentada el día 6/3/2013 por la demandante frente a la citada Consejería, por los daños y perjuicios que dice derivados de una caída padecida el día 2/11/2015 cuando cruzaba el paso de peatones existente a la altura del nº 15 de la calle denominada 'Carretera de Cehegín', al tropezar con una grieta de unos 7 cms. de ancho existente en el mismo, de difícil visibilidad toda vez que era de noche y dada la carencia de iluminación existente en el lugar.
Pretensión deducida en la demanda:Que se dicte Sentencia por la que se anule el acto impugnado y se 'declare que procede reconocer a la actora el derecho a percibir de la Consejería de Fomento e Infraestructuras la cantidad de 68.582,73 euros, más intereses legales desde el 12/11/2011, fecha en que se produjo el accidente, como indemnización por los daños físicos como consecuencia del mal funcionamiento de esta Consejería en el servicio de reparación y señalamientos de los desperfectos en el pavimento, condenado a esta administración al pago de esta cantidad más intereses legales'.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Indalecio Cassinello Gómez Pardo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 19/1/2016 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- La Administración demandada y el Ayuntamiento de Cehegín se opusieron al recurso, interesando su desestimación.
TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.
CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 19/5/2017.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante fundamenta su pretensión indemnizatoria alegando en síntesis que el día 2/11/2010, sobre las 21 horas, yendo acompañada de su hija Margarita , sufrió una caída cuando estaba cruzando el paso de peatones ubicado en la calle Ctra. Murcia a la altura del nº 15 de Cehegín, próximo al cruce de dicha calle con la calle Obispo Caparros.
Explica que el accidente se produjo al tropezar con una grieta que había en la calzada y que atravesaba el paso de peatones, la cual media entorno a los 7 centímetros y de difícil visibilidad al carecer dicho paso de peatones de suficiente iluminación y ser de noche, 'pues la grieta estaba en la zona de calzada asfaltada y del mismo color que la calzada', lo que impedía apreciar su existencia dadas las circunstancias concurrentes.
Añade que tras la caída fue levantada del suelo por su hija y trasladada hasta el domicilio familiar, ya que en principio pensaban que eran heridas de poca importancia, pero que al día siguiente el dolor en el brazo, hombro y en la mano izquierdos se hicieron insoportables teniendo sus familiares que trasladarla al Hospital Comarcal del Noroeste de la Región de Murcia, donde fue diagnosticada inicialmente de contusiones en el hombro y fractura de la falange proximal del 5º dedo por lo que se le realiza una inmovilización del mismo mediante vendaje.
Refiere que mientras que las lesiones de la mano seguían una evolución dentro de la normalidad para este tipo de fracturas, el hombro no se recuperaba pese a la incesante rehabilitac ión practicada en esa zona durante un periodo de más de un año y medio, período tras el cual se le solicitó Resonancia Magnética que evidenciaba una rotura masiva del manguito rotador en estadio subagudo con ascenso de cabeza humeral inoperable.
Atribuye los daños producidos a la falta de conservación de la calzada y en concreto del paso de peatones donde se produjo el accidente, al estar el peligro sin señalizar y sin iluminación, lo que dio lugar al tropiezo y a su caída con las consiguientes lesiones.
A su demanda adjunta un informe pericial de valoración del Daño Corporal emitido por el perito médico Don Arturo , reclamando un total de 68.582,73 €., en concepto de principal, que desglosa del siguiente modo:
- 534 días impeditivos 30.224,40 euros.
- 21 puntos de secuelas 16.294,74 euros.
- Incapacidad permanente total 18.576,47 euros.
- 10% Factor corrector sobre secuelas 3.487,12 euros.
SEGUNDO.- La Administración Regional se opone al recurso interesando su desestimación, alegando que la actora aporta como toda prueba una fotografía del paso de peatones de baja calidad de la que no consta su fecha de realización en la que se aprecia una zanja longitudinal externa al mismo y otra transversal que si lo atraviesa y que a simple vista no representa la profundidad de 7 centímetros que se alega de contrario, destacando que ni existe parte de la Policía Local levantado en el momento del accidente o con posterioridad, ni se aporta acta notarial de presencia, ni informe técnico alguno que desvirtúe el Informe Técnico del jefe de la Sección de Conservación III de la Dirección General de Carreteras de la CARM, obrante al Folio 8 del Expediente, que determina una pequeña diferencia en el asfalto de entre 0 y 2,7 centímetros.
Destaca que al Folio 22 del expediente obra oficio de fecha 25/7/2014 remitido a la Consejería por la Alcaldía de Cehegín, al que se acompañan copia de las resolucione s de la Dirección General de Carreteras que vinieron a autorizar al Ayuntamiento la realización de las dos zanjas que transcurren por el paso de peatones, con el objeto de implementar una línea eléctrica subterránea de media tensión, siendo una de ellas la que lo atraviesa transversalmente, por lo que en atención a dicha circunstancia y de conformidad con el art. 140.2 de la Ley 30/1992 estaríamos, en todo caso, ante un supuesto de responsabilidad concurrente de las Administraciones Públicas siendo la principal la del Ayuntamiento de Cehegín.
Por lo que se refiere a la insuficiente iluminación del lugar manifiesta que dicha afirmación queda contradicha por el informe técnico del Jefe de la Sección III, al que se acompaña reportaje fotográfico, en el que se informa de 'laexistencia de farolas al tresbolillo, izquierda y derecha, la más próxima se encuentra a 8 metros del paso de peatones margen izquierda sentido Caravaca de la Cruz, la otra margen derecho igual sentido a unos 12 metros del paso'.Destaca que en cualquier caso la responsabilidad por tal falta únicamente sería atribuible al Ayuntamiento al tratarse de un tramo de carretera que discurre por zona urbana (ex. Art. 26, párrafo primero, apartado a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local ).
Sobre la existencia de la supuesta grieta que atravesaba el paso de peatones, de unos 7 centímetros de profundidad manifiesta que la fotografía aportada de contrario lejos de acreditar la citada medida pone de relieve una escasa diferencia de altura en el firme del paso, en la zona que atraviesa la zanja hecha por el Ayuntamiento, que cifra el Informe técnico de esta Administración entre 0 y 2,7 centímetros, siendo por tanto de escasa entidad y acorde con los estándares normales de calidad exigibles tras la ejecución de obras en el firme de la carretera y que nunca pueden ser la razón o causa de una caída como lo demuestra el hecho de que desde la caída objeto del procedimiento hasta la fecha del referido informe técnico transcurrieron 29 meses sin que se tenga constancia ni por el Ayuntamiento ni por la Comunidad Autónoma, de ninguna otra caída en el paso de peatones.
Concluye negando la existencia de responsabilidad patrimonial de la CARM al no existir relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto entre la prestación del servicio de mantenimiento y conservación de la carretera y el daño producido, entendiendo que la caída debió producirse, razonablemente, como consecuencia del paso apresurado y sin la necesaria calma que resulta aconsejable para una persona de la edad de la accidentada, que ni siquiera tuvo que atender al tráfico rodado al tratarse de un cruce regulado por semáforos.
Y añade que en el caso de atender la acción en los términos que se deducen de contrario implicaría convertir a esta Administración pública demandada en aseguradora universal de todos los riesgos convirtiendo el actual sistema de responsabilidad objetiva en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.
Por último se opone a las indemnizaciones pretendidas en base al informe elaborado por el Servicio de Inspección de Prestaciones Asistenciales de fecha 5/3/2014, obrante al Folio 18 del expediente.
TERCERO.- Asimismo se opone al recurso el Excmo. Ayuntamiento de Cehegín que interesa se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda deducida en su contra, alegando que la demandante presentó el 26/11/2012 un escrito de reclamación de responsabilidad en el que atribuía al Ayuntamiento la titularidad de la vía donde se había producido su caída, emitiéndose por la Oficina Técnica Municipal un Informe de fecha 22/12/2012 en el que se indicaba que'Según la Ley de Carreteras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, la conservación y explotación de todo tramo de carretera regional que discurra por suelo urbano corresponde a la Consejería competente en materia de carreteras',Añadiéndose a continuación que: 'La carretera mencionada es la antigua travesía C-415 que actualmente se denomina RM-517'.
Manifiesta que, en base a dicho Informe, la Junta de Gobierno Local en sesión de 28/1/2013 declinó su competencia para conocer de dicha reclamación en favor de la Dirección General de Carreteras de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, lo que se le notificó a la reclamante que dejó transcurrir el plazo que se le concedió sin impugnarlo, por lo que el mismo devino firme, continuando la reclamante realizando sus sucesivas actuaciones ante dicha Consejería, constando a los folios 128 y siguientes del expediente una comunicación remitida por D. Domingo , Jefe de la Sección de conservación, al Director General de Carreteras donde taxativamente se reconoce que:'La carretera pertenece a la red de carreteras administradas por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, se identifica como T-415-2. Travesía de Cehegín...'; que en igual sentido se pronuncia la propuesta de resolución emitida por el servicio jurídico de la Consejería, de fecha 2/2/2015, (folios 201 y sigs. del expediente) en la que se declara la competencia de la misma por ser titular de la vía y por el deber de conservación que le impone el artículo 26 de la Ley 2/08 de 21 de abril de Carreteras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y que asimismo lo corrobora el Consejo Jurídico de la Región de Murcia en el Fundamento Jurídico 7º de su Dictamen 318/2015, de fecha 3/11/2015, quedando de este modo clara la falta absoluta de responsabilidad del Ayuntamiento en la causación del accidente.
Explica que aunque en la comunicación interior que remitió el Jefe de la Sección de conservación de Carreteras (a la que antes hemos hecho referencia) se aluda a que se había girado visita al lugar concreto del accidente, observando que'La ligera, reducida o pequeña diferencia de altura existente en la rasante del pavimento, entre 0 y 2,7 cm, que se puede observar al cabo de 29 meses desde la fecha en la que se dice producida la caída, se debe a las zanjas efectuadas para instalar servicios municipales urbanos, zanjas no realizadas por la Dirección General de Carreteras'y a que'Dado los servicios que alojan las citadas zanjas, se deben haber realizado por el Ayuntamiento de la ciudad de Cehegín...',no caben conjeturas ya que en el mismo Informe el técnico que lo elabora deja claro que'En todo caso, tampoco se tiene conocimiento de la autorización para la ejecución y control de las mismas por este Servicio de Conservación de Carreteras.'.
A mayor abundamiento añade el Ayuntamiento demandado en su contestación a la demanda que las obras autorizadas de apertura de zanjas en la zona del accidente se ejecutaron después de acaecer el siniestro que nos ocupa, lo que se reconoce en el Fundamento Jurídico Decimocuarto del Dictamen 318/2015 del Consejo Jurídico de la Región de Murcia y en la página 8ª de la propia Orden de 10/11/2015 dictada por el Consejero.
CUARTO.- Expuestas las posturas de las partes hemos de comenzar recordando que, tal y como tiene reiteradamente declarado esta Sala, el régimen jurídico de la reclamación deducida por la actora está contenido en el art. 54 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , que establece la responsabilidad directa de las Entidades Locales por los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, remitiéndose a lo dispuesto en la legislación general sobre responsabilidad administrativa, que viene constituida por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 .
La responsabilidad patrimonial de la Administración se configura en nuestro ordenamiento jurídico ( arts. 106. 2 de la Constitución y 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común , como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquélla a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo ( art. 141.1 de la Ley 30/1992 ), por no existir causas de justificación que lo legitimen.
Reiterada jurisprudencia, de cita innecesaria por repetida, concreta los requisitos que han de concurrir para que pueda prosperar la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, siendo estos los siguientes:
1º).- Existencia de un resultado dañoso efectivo e individualizado, debidamente acreditado con relación a una persona o grupo de personas y susceptible de ser valorado.
2º).- Que el daño sea antijurídico al no concurrir en el afectado el deber jurídico de soportarlo.
3º).- La existencia de nexo causal, es decir, que el daño sea imputable a la Administración como consecuencia del 'funcionamiento de los servicios públicos', por acción u omisión, exigiéndose que una u otra sean determinantes en la producción del resultado dañoso y ello con independencia del carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo cause.
4º).- Inexistencia de fuerza mayor.
5º).- Que la reclamación se formule antes de que hubiera transcurrido un año desde la producción del daño, a contar, en caso de lesiones físicas, desde la fecha de la curación o de consolidación de las secuelas.
En el supuesto que nos ocupa no se niega por los demandados la realidad de la caída de la recurrente, ni que como consecuencia de ella sufriera lesiones, pero se oponen a sus pretensiones indemnizatorias por considerar que no concurre el necesario nexo causal entre dichas lesiones y el funcionamiento del servicio público.
A este respecto nuestro Alto Tribunal en su Sentencia de 14/10/2004 , manifiesta en relación con las distintas doctrinas existentes sobre el nexo causal que 'se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquéllas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél ( Sentencia de 25 de enero de 1997 ) por lo que no son admisibles, en consecuencia, concepciones restrictivas que irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas ( Sentencia de 5 de junio de 1996 )'.
No obstante lo anterior el T.S., en Sentencias de 27/12/1999 y de 23/7/2001 , declara que 'es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público'
Y es doctrina constante del Tribunal Supremo, reflejada en su sentencia de 13/9/2002 , que 'La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquel en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico'.
A ello se ha de añadir que como tiene declarado ésta Sala en Sentencias nº 107 y 120/2003, de 26/2/03 , 'Hay que tener en cuenta al respecto que la responsabilidad apunta las pautas de calidad en la prestación de los servicios que pueden ser exigidas a la Administración. De ahí que un sistema muy amplio de responsabilidad presuponga un estándar alto de calidad de los servicios. En nuestro caso hay que tener en cuenta un estándar intermedio, esto es el que puede darse con arreglo a las posibilidades de gestión y económicas existentes, con el fin de establecer un equilibrio entre el sistema de responsabilidad, la posibilidad de gestión, sus pautas de calidad y el propio sistema económico financiero, para no convertir el régimen de responsabilidad pública en planteamientos cercanos a una asistencia social universal.' Es decir, para que el daño pueda considerarse antijurídico es preciso que el riesgo inherente a la utilización de los servicios públicos o de sus instalaciones públicas rebase los límites impuestos por los estándares medios de seguridad exigibles conforme a la conciencia social.
Llegados a este punto y pasando a examinar la prueba practicada, de las declaraciones testificales prestadas por Doña Andrea , vecina del pueblo y por la hija de la propia reclamante Doña Catalina queda acreditada la realidad de la caída que sufrió la demandante (que contaba en dicho momento con 72 años de edad), producida sobre las 21 horas del día 2/11/2010 cuando cruzaba el paso de peatones regulado por semáforos (que se encontraban en ámbar intermitente), existente en la Calle Carretera de Murcia, número 15 de Cehegín, próximo al cruce de dicha vía con la calle Obispo Caparrós y asimismo queda probado que sufrió las lesiones que se detallan en su demanda por la documental médica aportada e informe pericial emitido a su instancia por Don Arturo .
Más de dicha prueba no queda acreditada la concurrencia del necesario nexo causal entre la caída y el funcionamiento del servicio público y ante la falta de dicha prueba la demanda debe ser rechazada. Veamos por qué:
Consta emitido informe del Jefe de la Sección de Conservación III de la Dirección General de Carreteras, de fecha 4/4/2013, en el que se consigna que 'No hay deterioros en la capa superficial del pavimento de entidad suficiente como para producir la caída de una persona con condiciones de movilidad normales, es decir sin reducción o merma de la misma. Acompaño fotografías con detalle del estado del pavimento a esta fecha. (entre 0 y 2,7 cm)'y añade que'I) No se aprecia justificación por desnivel suficiente en el pavimento para ocasionar la caída que se indica por D. Jesús ) en persona con movilidad normal'.
Dicho Informe, que goza de presunción de veracidad y que no ha quedado desvirtuado por pericial alguna en contrario, contradice frontalmente las alegaciones contenidas en la demanda relativas a que la caída vino propiciada por la existencia en el paso de peatones de una grieta de 7 centímetros de profundidad, a la que alude la hija de la demandante en su declaración testifical administrativa como 'zanja' muy profunda difícilmente visible por la falta de iluminación, afirmaciones que en sí mismas resultan contradictorias pues si era 'muy profunda' tendría que ser evidente y que tampoco se compadecen con el reportaje fotográfico obrante en el expediente que acredita que se trata de una simple 'grieta' que no excede de los estándares medios exigibles ya que ni tiene la profundidad que refiere la testigo, ni resulta de difícil apreciación por falta de iluminación del lugar, tal y como acredita el reportaje fotográfico aportado en contra de lo manifestado en la demanda, pues a la vista del mismo queda acreditado que la vía pública estaba iluminada por farolas y así se hace constar igualmente en el citado Informe del Jefe de la Sección de Conservación III de la Dirección General de Carreteras, de fecha 4/4/2013 en el que se consigna la existencia de'farolas al tresbolillo, izquierda-derecha, la más próxima se encuentra a 8 metros del paso de peatones margen izquierda sentido Caravaca de la Cruz, la otra margen derecho igual sentido a unos 12 metros del paso'.
QUINTO.- Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso con imposición de costas a la recurrente por resultar preceptivas ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional ).
En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Delia contra la Orden del Consejero de Fomento e Infraestructuras de la Región de fecha 10/11/2015, dictada por delegación por el Secretario General de la citada Consejería por la que se desestima la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial que presentó el día 6/3/2013 por los daños y perjuicios derivados de una caída padecida el día 2/11/2015 en la vía pública, por ser dicho acto conforme a derecho en lo aquí discutido y todo ello con expresa imposición de costas a la demandante.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
