Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 185/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 203/2013 de 01 de Marzo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: ZARZUELA BALLESTER, MARÍA ISABEL

Nº de sentencia: 185/2018

Núm. Cendoj: 50297330012018100164

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:473

Núm. Roj: STSJ AR 473/2018

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- SECCION PRIMERA -
RECURSO DE APELACION Nº 203 de 2.013.
SENTENCIA: 00185/2018
S E N T E N C I A N º 185 DE 2018
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. JUAN CARLOS ZAPATA HIJAR
MAGISTRADOS :
D. JESÚS MARIA ARIAS JUANA
Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER
=============================
En Zaragoza, a uno de marzo de dos mil dieciocho.
En nombre de S. M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
ARAGON, Sección Primera, en grado de apelación el recurso número 444 de 2011 , seguido ante el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo número uno de Huesca, rollo de apelación número 203 de 2.013, a instancia
de Dª Genoveva , representada por el Procurador D. Alberto Bozal Cortés y asistida por el Letrado D.
David Bielsa Calvo; y como apelada y adherida a la apelación la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE HUESCA
representada por la Procurador Dª Sonia Peiré Blasco y asistida por Letrado de sus servicios jurídicos; siendo
Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Numero Uno de Huesca, dictó Sentencia, de fecha 20 de marzo de 2013 , cuya parte dispositiva y Auto Aclaratorio es del siguiente tenor literal: 'FALLO. Que debo estimar y por ello estimo parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo presentado el 13/09/11 por el Letrado Sr. Vallejo Crespo, en nombre de Genoveva , frente a la Resolución de 06/07/11, Decreto nº 1619, dictada por la Diputación Provincial de Huesca, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 29/04/11, Decreto nº 946, que reconocía parcialmente la factura nº NUM000 librada el 31/12/09 por la parte actora, por lo que debo realizar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO;- Anulo parcialmente la Resolución impugnada por no ser conforme a Derecho, en lo relativo a los conceptos quinto y sexto de la factura NUM000 librada el 31/12/09 por la parte actora, que deberán abonarse.

SEGUNDO;- Cada parte soportará las costas devengadas a su instancia y las comunes por mitad.

TERCERO ;- Las cantidades devengarán los intereses señalados en el art. 106.2 de la L.R.J.C.A .'.



SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia y Auto a las partes, por la representación procesal de la actora, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y dado traslado a la otra parte, se formulo oposición por la Administración demandada y adhesión a la apelación, solicitando: 1º.- se declare la inadmisibilidad de la apelación en lo que se refiere a los conceptos de la factura cuarto, séptimo y octavo, dado su carácter autónomo y no exceder del importe exigido por el artículo 81.1 para ser susceptible de apelación. 2º.-Se desestime el recurso, confirmando la sentencia y 3º.- subsidiariamente, si no se considera inadmisible el recurso de apelación frente a los conceptos cuarto, séptimo y octavo, se dicte sentencia estimando la adhesión a la apelación, en el sentido de revocar la Sentencia del Juzgado en la parte que reconoce el deber de la Diputación Provincial de Huesca de abonar los conceptos quinto, y sexto de la factura. De la adhesión a la apelación se dio traslado a la apelante, que evacuo el traslado conferido conforme consta en autos.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala y turnadas a esta Sección 1ª, se celebró la votación y fallo del recurso el día señalado.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia y auto aclaratorio estiman parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la hoy apelante contra el Decreto nº 1619, de 6 de julio de 2011, de la Diputación Provincial de Huesca, por el que se desestima el recurso de reposición formulado contra anterior Decreto nº 946, de 29 de abril de 2011 por el que se consideran conformes para su abono determinados conceptos de la factura nº NUM000 , presentada el 4 de enero de 2010, librada por la actora el 31 de diciembre de 2009, por honorarios devengados en relación con la prestación de servicios de rehabilitación de la Residencia de Panticosa. Anula parcialmente la resolución impugnada por no ser conforme a Derecho, en lo relativo a los conceptos quinto y sexto de la factura nº NUM000 que deberán abonarse, manteniéndola en los demás conceptos.

Razona la sentencia, después de indicar la postura de las partes actora y demandada, y señalar que el debate es esencialmente jurídico y que se circunscribe a si ha habido, o, no, una nueva contratación para las obras de emergencia y si las actuaciones profesionales realizadas como consecuencia de éstas han sido, o no, retribuidas conforme a la liquidación aprobada a posteriori del Decreto de 4 de octubre de 2007, que a la vista de la prueba practicada se constata que resulta necesario para resolver la litis el previo análisis de la cuestión debatida en el Procedimiento Ordinario nº 442/10. Así -sigue diciendo- la Sentencia dictada en dicho procedimiento confirma la resolución impugnada en lo que respecta a la indemnización del 10% de la obra no ejecutada por resolución contractual en concepto de beneficio dejado de obtener, según Decreto nº 683 de 12/03/10, el cual indemniza por las unidades pendientes de ejecutar tanto en la obra principal como en la obra de emergencia, pero no se pronuncia sobre las actuaciones realizadas por el profesional en la obra de emergencia, por lo que la Sentencia dictada en dicho procedimiento no es obstáculo para la reclamación ejercitada en el presente proceso. Señalando que, independientemente de si ha habido un contrato administrativo, o dos, lo cierto es que el desempeño profesional de la actora ha de retribuirse en todo caso, de conformidad con lo establecido en el art. 87 de la L.C.S.P ., pues la administración demandada no niega que los conceptos reflejados en la factura se correspondan con actuaciones efectivamente realizadas.

Concluyendo -por lo que aquí interesa-, que el punto segundo de la factura relativo a la elaboración de la documentación técnica del proyecto correspondiente a las obras de emergencia solicitadas -y como señala la Administración, dado que se trata realmente de una recopilación de documentos, por la directora de la obra, necesarios para paliar el estado de emergencia y que la mayor parte se refiere a unidades de obra contenidas ya en el proyecto original de rehabilitación, sin que las nuevas unidades alcancen el 20% del presupuesto de adjudicación inicial, por lo que debían quedar incluidos en el compromiso asumido por la actora en su contrato de servicios, cláusula 19, relativa a los proyectos modificados que puedan surgir en la ejecución de la obra hasta un máximo de 20% del presupuesto de adjudicación del la obra-, atendiendo a la coincidencia de unidades entre el proyecto original y el de obras de emergencia no puede considerarse que se exceda del límite del 20% del presupuesto de adjudicación, por lo que no pueden sumarse sin más todas la unidades de ejecución del proyecto original y las de las obras de emergencia, por lo que la pretensión de la parte actora no puede ser acogida en este punto; respecto al punto cuarto de la factura relativo a la elaboración de documentación técnica de la instalación de almacenamiento de Gases Licuados de Petróleo, consta informe de la ingeniera jefe de las instalaciones de que dicho proyecto resulta innecesario pues lo asumía la empresa suministradora, por lo que la pretensión de la parte actora no puede ser acogida en este punto; en el punto quinto de la factura relativo a la comprobación del replanteo y la recepción parcial de las obras de emergencia, la oferta lo era para la ejecución del contrato de rehabilitación de la residencia, que no incluye las obras de emergencia realizadas, por lo que la pretensión de la parte actora debe tener acogida; y el punto sexto de la factura relativo a la recepción final de las obras de emergencia, la oferta lo era para la ejecución del contrato de rehabilitación de la residencia, que no incluye las obras de emergencia realizadas, por lo que la pretensión de la parte actora debe tener acogida; por último respecto a los puntos séptimo y octavo que recogen el tiempo empleado en reuniones convocadas y desplazamientos, entiende que, ciertamente, como señala la administración demandada dichas actuaciones son las propias derivadas de la ejecución del contrato, por lo que la pretensión de la parte actora no puede tener acogida.



SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia la actora, interpone el presente recurso de apelación señalando el objeto del recurso contencioso-administrativo, aciertos de la sentencia dictada y contradicciones de la misma que entiende requieren su revisión: En relación con el punto segundo de la factura: elaboración de la documentación técnica de proyecto de obras de emergencia, aduce, 1º.- Que existe razonamiento viciado de nulidad al vincular el pago de prestación de la redacción de la documentación técnica de proyecto de la obra de emergencia con las condiciones de otra prestación correspondientes a un contrato distinto, que es el contrato de dirección de obra de la ejecución del contrato de rehabilitación formalizado con la UTE CYMI-CLAR.; y 2º.- Errónea aplicación de la prueba practicada en lo concerniente a la apreciación de los efectos de la documentación que se acompañó a la oferta presentada en el año 2007 para la licitación del concurso de dirección de obra en la ejecución del contrato de la obra de rehabilitación formalizado con la UTE CYMI-CLAR.

Respecto al punto cuarto de la factura: elaboración de la separata de documentación técnica de proyecto de instalación de almacenamiento, discrepa de la Sentencia que expresa que dicho proyecto resulta innecesario pues lo asumía la empresa suministradora de GLP, entendiendo probado por los elementos que señala, el error del pronunciamiento de la sentencia al pretender vincular los efectos del contrato de suministro de gas entre la DPH y VITOGAS sobre el contrato previo de prestación de servicios técnicos entre la DPH y la arquitecta. Además, el resultado de la prueba pericial determinó con rotundidad que la redacción de este proyecto era absolutamente necesaria en el desarrollo de la obra definida en el proyecto de la obra de emergencia. En ninguna cláusula del precitado contrato formalizado con VITOGAS consta que la empresa suministradora aporta el proyecto de desarrollo de la instalación de GLP definida en la documentación técnica de proyecto identificado como obra de emergencia, debiéndose significar que en el apartado 5.3 del contrato consta una contribución económica de VITOGAS a la DPH de 4.200 euros, cantidad con la que la DPH tiene de sobras para hacer frente al pago de la redacción de la documentación de la separata de la instalación GLP.

En relación con el punto séptimo de la factura, tiempo empleado en asistencia en reuniones; sostiene que el pronunciamiento que motiva la desestimación del pago de este concepto de la factura se contradice con otro pronunciamiento previo y genérico de la sentencia que también se establece en el fundamento de derecho segundo denominado fondo del asunto, resultando de aplicación el principio del enriquecimiento injusto que rige para todos los contratos administrativos.

Y en cuanto al punto octavo de la factura, gasto de desplazamiento-kilometraje, con fundamento en el punto anterior solicita su retribución, significando además, que el informe que motivo la resolución únicamente se cuestiona la aplicación de las tarifas de los baremos Colegiales para los desplazamientos que regulan los del personal de la Diputación Provincial de Huesca.

A lo que se opone la Administración demandada, adhiriéndose, además, al recurso, en los extremos que le son perjudiciales.



TERCERO.- La primera cuestión a examinar, para su desestimación, es la inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía alegada por la Administración apelada, por cuanto el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional , dispone que las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubiera dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000,00 euros, y la cuantía del asunto, en el presente caso, excede de dicho límite dado que lo que constituye objeto de impugnación es el pronunciamiento de la sentencia sobre el reconocimiento de pago de la factura nº M NUM000 , integrada por varios conceptos, siendo la suma reclamada de 42.950,68, por consiguiente superior al importe mínimo que posibilita el acceso al recurso de apelación.



CUARTO .- Entrando en el examen del fondo del asunto, hay que partir de que la actora presentó factura por distintos conceptos de honorarios -folios 836 y 837 del expediente administrativo- por prestación de servicios en la rehabilitación de la Residencia de Panticosa, trabajos profesionales de distinta naturaleza, que comprendía ocho conceptos, de los cuales en vía administrativa la Diputación Provincial de Huesca reconoció dos de ellos, que los denomina conceptos primero y tercero, relativos a la dirección de obra y redacción del estudio de seguridad y salud por las obra de emergencia llevadas a cabo en el edificio de la Residencia de Panticosa. La Sentencia ahora impugnada, estimo la pretensión de la actora de abono de los conceptos quinto y sexto y desestimó la referente a los conceptos segundo, cuarto, séptimo y octavo.

La apelante propugna la revocación de la Sentencia a fin de que se reconozca su derecho al abono de dichos conceptos, y comenzando por el examen del referido al del punto segundo de la factura, relativo a la elaboración de documentación técnica de proyecto identificada como obras de emergencia, por un importe de 39.131,25€, aduce, como indicábamos, que existe razonamiento viciado de nulidad al vincular el pago de prestación de la redacción de la documentación técnica de proyecto de la obra de emergencia con las condiciones de otra prestación correspondientes a un contrato distinto, que es el contrato de dirección de obra de la ejecución del contrato de rehabilitación formalizado con la UTE CYMI-CLAR.; y errónea aplicación de la prueba practicada en lo concerniente a la apreciación de los efectos de la documentación que se acompañó a la oferta presentada en el año 2007 para la licitación del concurso de dirección de obra en la ejecución del contrato de la obra de rehabilitación formalizado con la UTE CYMI-CLAR. No obstante la extensión en que se produce el recurso y motivo que se acaba de exponer sintéticamente, es lo cierto que no desvirtúa lo expuesto en la Sentencia que al examinar este extremo de la cuestión, en lo esencial la aprecia correctamente y razona suficientemente sobre la misma. Así, tras exponer que a la vista de la prueba practicada se constata que resulta necesario para resolver la litis el previo análisis de la cuestión debatida en el Procedimiento Ordinario nº 442/10 -como hemos reflejado con anterioridad-, en el cual se indemniza por las unidades pendientes de ejecutar tanto en la obra principal como en la obra de emergencia, pero no se pronuncia sobre las actuaciones realizadas por el profesional en la obra de emergencia, y que la Sentencia dictada en dicho procedimiento no es obstáculo para la reclamación ejercitada en el presente proceso, entiende que el punto segundo de la factura relativo a la elaboración de la documentación técnica del proyecto correspondiente a las obras de emergencia, dada la coincidencia de unidades entre el proyecto original y el de obras de emergencia no puede considerarse que se exceda del límite del 20% del presupuesto de adjudicación, por lo que no pueden sumarse sin más todas la unidades de ejecución del proyecto original y las de las obras de emergencia. Debiendo tenerse en cuenta que, como señala la Administración apelada, la oferta de la parte actora, contenida en el sobre B de la documentación técnica, señalaba los compromisos de asumía la actora en relación a la ejecución del contrato de servicios para la dirección de obra, compromisos entre los que se contenía, como número 19 ' Redactar y dirigir los proyectos modificados que puedan surgir en la ejecución de la obra hasta un importe máximo del 20% del presupuesto de adjudicación de la obra, para lo cual recabará la autorización del órgano de contratación, conforme a la legislación vigente' -folio 113 del expediente administrativo-. y si bien, como señala la Sentencia, independientemente de si ha habido un contrato administrativo, o dos, es lo cierto que el desempeño profesional de la actora ha de retribuirse en todo caso, de conformidad con lo establecido en el art. 87 de la L.C.S.P ., ello no significa que, conforme a lo expuesto, el concepto que se examina, reflejado en la factura, se corresponda con actuaciones que deban ser retribuidas.

Respecto al punto cuarto de la factura relativo a la redacción de una separata de proyecto de desarrollo de la instalación de almacenamiento de Gases Licuados de Petróleo del edificio, por un importe de 517,57 €, debe correr la misma suerte desestimatoria, porque la Sentencia apreció adecuadamente la innecesariedad de su redacción, a la vista de lo informado técnicamente por la ingeniero jefe de la sección de instalaciones, dado que este documento no es necesario puesto que es la empresa suministradora de gas la que en virtud de sus propias condiciones de suministro se hace cargo del mismo -informes obrantes a los folios 851 y 852 del expediente administrativo-.

Por último en cuanto a los puntos séptimo y octavo que se refieren, respectivamente, al tiempo empleado en reuniones de la apelante con la Diputación Provincial de Huesca, por importe de 580,32 €, y desplazamientos para las mismas o actos en la obra, por importe de 1.987,60 € por un lado y 733,94 € por otro, han de ser igualmente desestimadas al haber dado la Sentencia adecuada respuesta a las mismas, cuando entiende que dichas actuaciones son las propias derivadas de la ejecución del contrato, sin que con ello se vulnere el principio del enriquecimiento injusto que rige para todos los contratos administrativos.



QUINTO.- La adhesión al recurso de apelación de la Diputación Provincial de Huesca va dirigida a revisar la Sentencia del Juzgado de instancia en la parte que reconoce el deber de la misma de abonar los conceptos quinto y sexto de la factura que se refieren, respectivamente, a la formalización del acto de comprobación de replanteo en fecha 22-9-2008 y acto de recepción parcial de las obras de emergencia en fecha 17-2-2009; y elaboración de certificado de fecha 4-5-2009 sobre la base de la relación valorada encargada -si bien la Sentencia considera que este punto es relativo a la recepción final de las obras de emergencia, prestación no incluida en el contrato original-, al no compartir tal pronunciamiento de la Sentencia.

No se cuestiona la realización de las referidas actuaciones por la apelante ni las cuantías solicitadas, únicamente si las mismas están comprendidas en la oferta por ella presentada.

La Sentencia, respecto al punto quinto de la factura, entiende que la oferta lo era para la ejecución del contrato de rehabilitación de la residencia, que no incluye las obras de emergencia realizadas, por lo que la pretensión de la parte actora debe tener acogida; y en el mismo sentido se pronuncia respecto al punto sexto, acogiendo la pretensión de la parte actora.

La adhesión ha de prosperar. Aduce la Administración que en ambos supuestos se produce una incorrecta apreciación de los documentos obrantes en el expediente e incorrecta interpretación del contrato entre las partes, con infracción del Código Civil y de los artículos -que transcribe- 192,193 y 281 de la Ley 30/2000, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público vigente en el momento de celebración del contrato, ya que la recurrente se había comprometido en su oferta a la realización de los replanteos y recepciones necesarias -concepto quinto de la factura-. Así la documentación técnica, sobre B de la oferta de la actora, como compromisos o trabajos a desarrollar se encuentran los incluidos en los puntos, que reproduce: 3) 'Llevar a cabo la gestiones que el órgano de contratación le encomiende en relación con las obras objeto de licitación', 4) referido a ejecutar acta de replanteo... y 21) a recepción de obras... -folios 111 a 113 del expediente administrativo- y en consonancia con estos compromisos el relativo a su propuesta de contratación, apartado 2.2 trabajos durante al ejecución de las obras -folio 208 del expediente administrativo-. Y en efecto, del expediente administrativo y de lo actuado se deduce la existencia de la relación contractual entre la parte apelante y apelada derivada del Decreto de la Presidencia de 17 de octubre de 2007 por el que se adjudica a la primera la asistencia técnica de un facultativo director de la obra (arquitecto superior), de ejecución, de la obra 'rehabilitación de edificio para residencia en Panticosa', por ser la proposición de mayor puntuación según los criterios de valoración establecidos en el pliego del cláusulas administrativas particulares y de acuerdo con su proposición económica y haber justificado satisfactoriamente la baja de la oferta presentada -folios 255 y siguientes del expediente administrativo-, del que se derivo la formalización del correspondiente contrato entre las partes -folios 302 a 304 del expediente-, para obras contratadas con dos empresas constructoras distintas.

Siendo las obligaciones asumidas por la licitadora las recogidas en el pliego y las que derivan del compromiso de su oferta, y la formalización de la comprobación de replanteo y recepción de obra, por importe de 435,24 € que reclama, cometidos circunscritos a las funciones y cometidos asumidas por la directora de obra.

Y el concepto de elaboración de certificado de fecha 4-5-2009 sobre la base de la relación valorada, por importe de 687,67 €, referente al punto sexto de la factura, responde a un encargo, desde la Supervisión de la obra, por lo que tampoco procedía su abono, como se acordó en el Decreto nº 946 impugnado -folios 897 del expediente-. Trabajo incluido en la dirección de obras contratadas, conforme a los compromisos incluidos en la oferta de la actora, punto 3) anteriormente trascrito y apartado 2.3.B).3 de su oferta -folio 212 del expediente administrativo-.



SEXTO.- De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , imponer las costas procesales de segunda instancia a la apelante, si bien , si bien, al amparo de la facultad prevista en el apartado tercero de dicho artículo, se determina que el importe de las mismas no podrá rebasar la cantidad de 1.500 euros por asistencia y representación; sin que proceda imposición de costas a la Diputación Provincial de Huesca, al estimarse la adhesión a la apelación.

En atención a lo expuesto, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente:

Fallo


PRIMERO. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Genoveva , contra la sentencia, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Huesca, anteriormente referida; y estimar la adhesión a la apelación formulada por la representación de la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE HUESCA , revocando la sentencia en este extremo, por ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada.



SEGUNDO.- Imponer a la parte apelante, las costas procesales causadas en segunda instancia, con el límite establecido en el último fundamento de esta resolución; sin imposición de costas a la parte adherida a la apelación, al ser estimada la adhesión al recurso de apelación.

Así, por esta sentencia, de la que se llevará testimonio al correspondiente Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.