Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 185/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4023/2017 de 26 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NÚÑEZ FIAÑO, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 185/2018

Núm. Cendoj: 15030330022018100138

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2012

Núm. Roj: STSJ GAL 2012/2018

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA : 00185/2018
Procedimiento Ordinario nº 4023/2017
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
Dª. MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO
En la ciudad de A Coruña, a 26 de abril de 2018.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4023/2017 pende de resolución en esta
Sala, interpuesto por el Procurador don Eduardo Pardo Collantes, en nombre y representación de don Luis
Pablo , asistido por el Letrado don Luis Fernando Arbones Maciñeira, contra la resolución de 11 de noviembre
de 2016 de la Dirección Provincial de A Coruña de la TGSS, que confirma en alzada otra de fecha 23 de
agosto de 2016, por la que se acuerda anular y dejar sin efecto el alta del actor en el Régimen General de
la Seguridad Social-Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios. Es parte demandada la
Tesorería General de la Seguridad Social, representada y dirigida por la Letrada de la TGSS.

Antecedentes


PRIMERO.- Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.



SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida.



TERCERO.- Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.



CUARTO.- Se fijó la cuantía del recurso en indeterminada, dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 19 de abril de 2018.

Es Ponente la Magistrada Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso, antecedentes y motivos de impugnación.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 11 de noviembre de 2016 de la Dirección Provincial de A Coruña de la TGSS, que confirma en alzada otra de fecha 23 de agosto de 2016, por la que se acuerda anular y dejar sin efecto el alta del actor en el Régimen General de la Seguridad Social-Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios.

El acuerdo inicialmente impugnado tiene su base en el informe de la Inspección Provincial de Trabajo y SS emitido con ocasión actuaciones realizadas dentro de la campaña de lucha contra el fraude relacionado con empresas ficticias y altas fraudulentas que, con apoyo en las declaraciones de los trabajadores y del empresario contratante, concluye que los contratos de trabajo celebrados entre los trabajadores don Luis Pablo y don Constantino con la empresa Michel Alex Raqui Arellano, se concertaron en fraude de ley, es decir, como acto realizado al amparo de una norma persiguiendo un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, con el objeto que los trabajadores pudieran obtener y percibir prestaciones indebidas de Seguridad Social, en el caso del actor, la pensión de jubilación.

Aquel informe relata la vida laboral del empresario y de los trabajadores contratados en los CCC NUM000 . En lo que ahora interesa dice: -Don Luis Pablo alta en CCC del empresario desde 03/12/13 al 28/02/2014. Se jubila en 07/2015.

Manifiesta a la inspectora que al cerrar la tienda de deportes se pone a buscar trabajo. A través de la gestora se comunica con Jose Ramón que le consigue el trabajo como peón. Iba de lunes a viernes en el coche con Artemio a Paiosaco, Laracha, Oroso Sigüeiro,..., Artemio talaba y él limpiaba y apilaba. Le pagaba en mano.

En base a todos estos datos, por Inspección tras aludir a los conceptos de empresa ficticia concluye que en el caso de los trabajadores citados la contratación ha sido realizada con el objeto de acceder indebidamente a las prestaciones de SS. Se procede con fundamento en lo anterior por la TGSS a anular las altas, que es el acto que nos incumbe, y respecto al cual alega el actor su disconformidad a Derecho partiendo, en esencia, de la realidad de los servicios prestados.



SEGUNDO.- Sobre la presunción de certeza que alcanza a los datos objetivos de las actas de infracción.

Las actas extendidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social gozan de la presunción iuris tantum de certeza, valor o fuerza probatoria, salvo prueba en contrario, conforme a lo previsto en los artículos 53.2 del R.D. Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , artículo 15 RD 928/1998, de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de Seguridad Social y artículo 23 de la Ley 23/2015, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social .

Esta presunción está basada en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al funcionario público actuante, y que resulta perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 CE ya que la atribución a tales actas del carácter de prueba de cargo, deja abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario, alcanzando exclusivamente a los hechos que por su objetividad hubiera percibido directamente el inspector o controlador laboral o a aquellos inmediatamente deducibles de los primero o acreditados en virtud de medios de prueba referidos en la propia acta, sin que ampara a simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas, cediendo cuando se aportan pruebas acreditativas de la falta de correspondencia entre lo consignado en el acta y la realidad de los hechos.

Declara el Tribunal Supremo en la sentencia de 15 de diciembre de 2016 (Recurso: 659/2015 ), citando lo dicho en la anterior de 22 de octubre de 2001 :'a) Las actas de los Controladores laborales son instrumentos válidos y adecuados para completar y facilitar la labor inspectora y alcanzan valor probatorio por el hecho de su aceptación por el Inspector ( sentencias de esta Sala de 19 de julio de 1999, recurso 6340/1993 ; 9 de marzo de 1999 y 16 de marzo de 1999 ).

b) El valor probatorio de las actas elaboradas por los servicios administrativos de inspección, con el alcance que le otorga la jurisprudencia, puede ser eficaz para enervar el derecho a la presunción de inocencia, pues no debe confundirse la presunción de validez de los actos administrativos con aquélla, siempre que la actuación administrativa pueda ser revisada por los órganos jurisdiccionales. La traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador perfila su alcance, y sólo cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno. Lo que exige el respeto a los derechos que declara el art. 24 de la Constitución no es negar todo valor probatorio a las actas, sino modular y matizar su eficacia probatoria. En vía judicial, las actas de la Inspección administrativa incorporadas al expediente sancionador no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada de las pruebas practicadas ( sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 , 23/1995 y 169/1998 ).

c) Las actas de la Inspección de Trabajo pueden constituir un medio de prueba susceptible de lograr el convencimiento del Tribunal sobre los hechos a que se refiere la documentación de la actuación inspectora sometida a control jurisdiccional que por su objetividad sean susceptibles de percepción directa por el Inspector actuante en la visita girada, y por ello resultan idóneos para ser acreditados con tal medio probatorio, y no se trate de una mera estimación no documentada por la Administración en el expediente, pudiendo serlo ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1997 , 16 de enero de 1998 , 6 de marzo de 1998 , 8 de junio de 1998 y 5 de diciembre de 1998 ).

d) Ese valor probatorio sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los inspectores consignen en las actas y diligencias ( sentencia del Tribunal Constitucional 76/1980 , en consonancia con reiterada jurisprudencia de esta Sala).

e) A su vez, las infracciones pueden deducirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1253 del Código Civil , cuando entre un hecho o hechos demostrados y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Dada la realidad imperante en el área social del trabajo resultaría prácticamente imposible la prueba de la existencia de una relación laboral encubierta si no se apreciara en virtud de unos hechos que inequívocamente acreditan su existencia ( sentencia de esta Sala de 11 de abril de 1995, recurso número 5903/1990 ).

f) En el ámbito de la actividad sancionadora, desde la perspectiva constitucional, el precepto del art. 38 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio , sobre procedimiento administrativo para imposición de sanciones por infracción de leyes sociales, así como el art. 52.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril , no otorgaba a las actas de la Inspección de Trabajo una veracidad absoluta e indiscutible, lo que no sería constitucionalmente admisible, sino que el valor probatorio que de ellas se deduzca puede ser enervado por otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ya que nada impide que frente a las actas se puedan utilizar los medios de defensa oportunos ( sentencias de esta Sala de 29 de junio de 1998, recurso 4717/1992 y 27 de abril de 1998 ).

g) Así entendidos aquellos preceptos, la presunción de veracidad de las actas no supone, estrictamente, que se invierta la carga de la prueba, sino la necesidad de actuar contra el medio de prueba aportado por la Administración ( sentencias de esta Sala de 29 de junio de 1998, recurso 4717/1992 y 27 de abril de 1998 )'.

Pues bien, aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, procede estimar el recurso y ello porque: Con la demanda se aportan declaraciones tributarias que evidencian el ejercicio de actividad por la empresa; hecho que se infiere igualmente, pese a la mención de la inspectora en el informe del carácter ficticio de la misma, del mantenimiento del alta en la cuenta de cotización del empleador de otros trabajadores. Ni el pago de los salarios en efectivo, ni la temporalidad de la contratación, que son característicos de este tipo de actividad, constituyen indicios suficientes para sentar que los contratos se celebran en fraude de ley; no existe dato objetivo alguno que avale la no prestación de los servicios por el actor. Aunque la inspectora señala que coincide con otro trabajador en el tiempo (febrero de 2015) que menciona, lo cierto es que examinando los periodos de contratación sólo coincidirían un día, el 28 de febrero de 2018, por lo que parece lógico que no hable de él.

Por todo ello, procede estimar el recurso y anular los actos impugnados por ser contrarios a Derecho.



TERCERO .- Sobre las costas procesales.

Conforme al artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional se imponen las costas procesales a la Administración demandada, en la cuantía máxima de hasta mil quinientos euros, por honorarios de defensa.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: 1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Luis Pablo contra la resolución de 11 de noviembre de 2016 de la Dirección Provincial de A Coruña de la TGSS, que confirma en alzada otra de fecha 23 de agosto de 2016, por la que se acuerda anular y dejar sin efecto el alta del actor en el Régimen General de la Seguridad Social-Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios.

2.- Anular dichos actos por ser contrarios a Derecho.

3. Imponer las costas procesales a la Administración demandada en la cuantía de hasta mil quinientos euros por derechos de representación y honorarios de letrada/o.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).

Así se acuerda y firma PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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