Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 185/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1217/2017 de 23 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: DÍAZ PÉREZ, MARGARITA

Nº de sentencia: 185/2018

Núm. Cendoj: 48020330012018100336

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:1919

Núm. Roj: STSJ PV 1919/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1217/2017
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SENTENCIA NUMERO 185/2018
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ
En Bilbao, a veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del
País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1217/2017 y seguido por el procedimiento ordinario, en
el que se impugna el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, de 28 de abril de 2017,
desestimatorio de la reclamación económico-administrativa nº 1062/2016, promovida frente al Acuerdo de la
Jefatura de Servicio de Tributos Indirectos, de 20 de julio de 2016, que confirma en reposición el Acuerdo de
26 de noviembre de 2015, denegatorio de la solicitud de devolución de cuotas a compensar del ejercicio 2009.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE : VOCENTO S.A., representada por el Procurador Don IÑIGO OLAIZOLA ARES y
dirigido por el Letrado Don ILAZKI OTAEGI AMUNDARAIN.
- DEMANDADA : La DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Doña
MONIKA DURANGO GARCÍA y dirigida por la Letrada Doña MARÍA BARRENA EZCURRA.
Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 6 de septiembre de 2017 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Don IÑIGO OLAIZOLA ARES actuando en nombre y representación de VOCENTO S.A., interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, de 28 de abril de 2017, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa nº 1062/2016, promovida frente al Acuerdo de la Jefatura de Servicio de Tributos Indirectos, de 20 de julio de 2016, que confirma en reposición el Acuerdo de 26 de noviembre de 2015, denegatorio de la solicitud de devolución de cuotas a compensar del ejercicio 2009; quedando registrado dicho recurso con el número 1217/2017.



SEGUNDO.- En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados y que damos por reproducidos.



TERCERO .- En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.



CUARTO.- Por Decreto de 24 de enero de 2018 se fijó como cuantía del presente recurso la de 218.836,51 euros.



QUINTO .- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.



SEXTO.- Por resolución de fecha 11 de mayo de 2018 se señaló el pasado día 17 de mayo de 2018 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Iñigo Olaizaola Ares, procurador de los Tribunales y de Vocento, S.A., deduce impugnación jurisdiccional en relación con el Acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Foral de Bizkaia, de 28 de abril de 2017, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa nº 1062/2016, promovida frente al Acuerdo de la Jefatura de Servicio de Tributos Indirectos, de 20 de julio de 2016, que confirma en reposición el Acuerdo de 26 de noviembre de 2015, denegatorio de la solicitud de devolución de cuotas a compensar del ejercicio 2009.

Ejercita pretensión anulatoria y de reconocimiento de su derecho a la devolución de la suma de 218.836,51 euros, junto con los intereses de demora correspondientes.

Aduce, en resumen: Que no controvertida la sucesión de Vocento, S.A. en los derechos y obligaciones tributarios de Corporación de Medios Regionales, S.L., absorbida por fusión, y aun caducado el derecho a compensar la cuota declarada por esta en el ejercicio 2009, la sociedad recurrente tiene derecho a su devolución, que solicitó el 17 de noviembre de 2015, dado que el plazo de prescripción de la devolución se computa desde el momento en que se produce la caducidad del derecho a compensar, a lo que no es óbice la no acreditación en el expediente de la imposibilidad de compensación.

Y ello conforme una interpretación conjunta del artículo 30 de la NFGT y del artículo 99.Cinco de la NFIVA, avalada por la jurisprudencia -STSs de 4 de julio de 2007 (rec. casación para la unificación de doctrina, n° 96/2002), de 24 de noviembre de 2010 ( rec. de casación nº 546/2006), y de 29 de noviembre de 2012 (rec.

casación para la unificación de doctrina n° 3733/2011).

Refiere a continuación el reiterado cambio de criterio de la Administración en cada una de las fases del procedimiento y la extralimitación del Tribunal Económico-Administrativo Foral en sus funciones revisoras, al introducir, sin audiencia previa, una cuestión nueva, como son las autoliquidaciones presentadas por Vocento, S.A. en los ejercicios 2010 a 2013 y su contenido, como factor determinante del rechazo a la devolución.

Para finalmente denunciar el enriquecimiento injusto de la Administración en contra de la filosofía neutral del IVA, si no procede a la devolución de las cuotas de IVA soportadas.



SEGUNDO.- La Diputación Foral de Bizkaia se ha opuesto al recurso, en base a que las sentencias citadas en la demanda parten de la premisa y condicionan la devolución a que el sujeto pasivo haya intentado la compensación, pero que la misma no haya sido posible, lo que no acontece en el caso de autos.

Niega la extralimitación del TEAF, en tanto desarrolla el motivo que llevó al acuerdo desestimatorio de la Administración; así como el carácter novedoso de la referencia a las autoliquidaciones.

Y por último, resalta que para el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas de IVA soportadas, que es la forma en que se ejercita el principio de neutralidad alegado, es preciso respetar los plazos establecidos en la normativa del tributo.



TERCERO.- En orden al examen delpretendido derecho de la mercantil recurrente a la devolución de las cuotas declaradas a compensar por Corporación de Medios Regionales, S.L. en el ejercicio 2009, devienen de interés los siguientes hechos: Corporación de Medios Regionales S.L. presentó el 28 de enero de 2010 autoliquidación final por el Impuesto sobre el Valor Añadido , modelo 390, período anual del ejercicio 2009, con resultado a compensar de 218.836,51 euros.

Vocento, S.A. absorbió a Corporación de Medios Regionales, S.L., según escritura pública de fecha 30 de septiembre de 2010, adquiriendo por sucesión, en lo que al debate afecta, el crédito fiscal de la absorbida, consistente en el saldo acumulado de cuotas de IVA soportadas pendientes de compensación.

El 17 de noviembre de 2015 Vocento S.A., en su condición de sucesora, solicitó ante el Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación, la devolución de las cuotas a compensar en el importe reseñado, que no había sido objeto de compensación en las autoliquidaciones presentadas por la entidad absorbida, ni tampoco incluidas en las autoliquidaciones correspondientes a los ejercicios 2010 y sucesivos, de la absorbente.

Dicha solicitud fue denegada por Acuerdo de la Jefatura del Servicio de Tributos Indirectos, de 26 de noviembre de 2015, confirmado en reposición por el dictado el 20 de julio de 2016, al entender caducado el derecho a obtener la compensación/devolución.

El Tribunal Económico-Administrativo de Bizkaia, en la resolución sujeta a control jurisdiccional, refrenda la decisión de la Hacienda Foral, subrayando que pudo la recurrente durante el plazo de cuatro años hacer uso del derecho a compensar -las autoliquidaciones presentadas durante los ejercicios 2010 a 2013 arrojaron resultado a ingresar- y no lo hizo, ni solicitó tampoco la devolución.

Contestes las partes en la normativa aplicable: artículo 99, apartado 5, y 115.Uno de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, su discrepancia es estrictamente interpretativa: admitida por la sociedad actora la caducidad del derecho a compensar las cuotas provenientes de la autoliquidación del ejercicio 2009 de la entidad absorbida, se trata de determinar si, en base a esos preceptos, debe la Administración tributaria proceder a la devolución a la absorbente de aquel exceso de las cuotas soportadas sobre la devengadas, que no ha sido deducido .

Obligado punto de partida para dirimir esa cuestión es la doctrina jurisprudencial sobre los arts. 99, apartado 5 , y 115 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , del IVA, de similar tenor, que sienta la STS de 4 de julio de 2007 (rec. de casación en unificación de doctrina nº 96/2002), en cuya virtud, teniendo en cuenta el principio de neutralidad del Impuesto, una vez caducado el derecho a deducir mediante compensación en las declaraciones-autoliquidaciones posteriores, el sujeto pasivo tiene derecho a obtener en el plazo de prescripción la devolución del remanente que quede a su favor. Dice esa sentencia: 'Caducado el derecho a deducir, o sea, a restar mediante compensación, la neutralidad del IVA sólo se respeta y garantiza cuando se considere que empieza entonces un periodo de devolución, precisamente porque la compensación no fue posible, y que se extiende al plazo señalado para la prescripción de este derecho, después del cual ya no cabe su ejercicio. Por cualquiera de los procedimientos que se establecen (compensación y/o devolución) se debe poder lograr el objetivo de la neutralidad del IVA .

El derecho a la recuperación no sólo no ha caducado (aunque haya caducado la forma de hacerlo efectivo por deducción continuada y, en su caso, por compensación), sino que nunca se ha ejercido, de modo que no es, en puridad, la devolución (como alternativa de la compensación) lo que se debe producir, sino que es la recuperación no conseguida del derecho del administrado que debe satisfacer la Administración en el tiempo de prescripción.

Como ha puesto de relieve la doctrina, se podría haber establecido en la Ley que si a los cinco años (ahora cuatro) de optar por la compensación no se hubiera podido recuperar todo el IVA soportado, atendiendo a las fechas en que se soportó, la Administración iniciaría de oficio el expediente de devolución; se habría garantizado así la neutralidad como principio esencial del impuesto. Pero lo cierto es que no se ha regulado de esta forma, tal vez por el principio 'coste-beneficio' pro Fisco. Pero aún siendo así, resulta difícilmente admisible (y menos si se invoca la autonomía de las regulaciones nacionales) negar el derecho a la devolución del IVA soportado, que realiza el principio esencial del impuesto. En vez de expediente de oficio, habrá que promover un expediente de devolución a instancia de parte.

No arbitrar algún medio para recuperar el crédito frente a la Hacienda Pública generaría un enriquecimiento injusto para la Administración pues nada obstaba para que, una vez practicada la comprobación administrativa y observada la pertinencia del crédito, se ofreciera al sujeto pasivo la posibilidad de recuperarlo por la vía de la devolución.' Se opone la Administración tributaria a la aplicación de ese criterio, siguiendo la tesis del TEAF, en razón de que la meritada sentencia examina supuesto distinto al presente.

Sin embargo, el elemento diferencial al que alude carece de trascendencia, así, el Tribunal Supremo no exige explícitamente para que se inicie el discutido periodo de devolución, una vez transcurrido el plazo previsto en el artículo 99, apartado 5, de la NFIVA, la imposibilidad de efectuar la compensación por insuficiencia de cuotas devengadas en las cuatro autoliquidaciones posteriores a aquella en la que se originó el exceso compensable.

Y si algunas expresiones utilizadas por el Alto Tribunal pudieran suscitar duda interpretativa al respecto, ha quedado zanjada en la STS de 29 de noviembre de 2012 (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 3733/2011), que reproduce la de 4 de julio de 2007, y casó y anuló la SAN de 25 de noviembre de 2010 (rec. nº 884/2009 ).

La Audiencia Nacional rechazó la aplicación de aquella doctrina porque no acreditó el recurrente el presupuesto de no haber sido posible compensar las cuotas de IVA soportadas en exceso en el 4º trimestre de 1998 y 1º trimestre de 1998 en los siguientes cuatro ejercicios; antes de abordar el fondo del asunto, con ocasión del análisis de la inadmisibilidad opuesta por la Abogacía del Estado por falta de la identidad requerida para la interposición del recurso de casación para unificación de doctrina, deja el Tribunal Supremo meridianamente claro que esa circunstancia no resulta esencial porque en ninguna de las sentencias de contraste ¿entre ellas la repetida STS de 4 de julio de 2017 - consta la acreditación que exige el Tribunal a quo.

Dicho lo cual, en recta aplicación de la doctrina jurisprudencial referida -con aceptación plena de la posición de la mercantil recurrente, y los argumentos que la arropan- no cabe negar su derecho a la devolución del exceso de cuotas deducibles generado en el año 2009, que ejercitó en el año 2015, esto es, en el periodo de prescripción computado desde aquel en que se produjo la caducidad del derecho a la compensación.

Se sigue de lo expuesto, la completa estimación del presente recurso.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA , las costas resultan de preceptiva imposición a la Administración demandada.

Vistos los artículos y doctrinas citados, y demás de general aplicación, la Sala, (Sección Primera) emite el siguiente

Fallo

QUE ESTIMAMOS EL RECURSO Nº 1217/17 INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES D. IÑIGO OLAIZAOLA ARES, EN REPRESENTACIÓN DE VOCENTO, S.A., FRENTE AL ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE BIZKAIA, DE 28 DE ABRIL DE 2017, DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACIÓN ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA Nº 1062/2016, PROMOVIDA FRENTE AL ACUERDO DE LA JEFATURA DE SERVICIO DE TRIBUTOS INDIRECTOS, DE 20 DE JULIO DE 2016, QUE CONFIRMA EN REPOSICIÓN EL ACUERDO DE 26 DE NOVIEMBRE DE 2015, QUE DENIEGA LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE CUOTAS A COMPENSAR DEL EJERCICIO 2009, QUE ANULAMOS, Y RECONOCEMOS EL DERECHO DE LA RECURRENTE A LA DEVOLUCIÓN DE LA SUMA DE 218.836,51 EUROS, JUNTO CON LOS INTERESES DE DEMORA CORRESPONDIENTES, E IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS CAUSADAS A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 93 1217 17, un depósito de 50 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 23 de mayo de 2018.

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