Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 185/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 463/2017 de 17 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MARTINEZ LOPEZ, EULALIA

Nº de sentencia: 185/2019

Núm. Cendoj: 02003330012019100331

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1566

Núm. Roj: STSJ CLM 1566/2019

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00185/2019
02003 33 3 2017 0000838PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000463 /2017DERECHO
ADMINISTRATIVO
Recurso Contencioso-administrativo nº 463/2017
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidenta:
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López
Magistrados:
Iltmo. Sr. Constantino Merino González
Iltmo. Sr. Guillermo B. Palenciano Osa
Iltmo. Sr. José A. Fernández Buendía
Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo
SENTENCIA Nº 185/2019
En Albacete, a 17 de junio de 2019.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-
La Mancha los presentes autos, bajo el número 463/2017 del recurso contencioso-administrativo, seguido
a instancia de la mercantil Clece, SA representada por el Procurador D. Enrique Monzón Riboo, contra
Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada
y dirigida por el Letrado de la Junta, sobre : Intereses por demora en el pago de facturas por prestación de
servicios en el ámbito de Contrato Administrativo de Prestación de Servicios. Siendo Ponente la Ilma.
Sra. Dª. Eulalia Martínez López, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO . - Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 23 de septiembre de 2016, recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración demandada ante la reclamación presentada por Clece, S.A., el 27 de mayo de 2016 en petición de la cantidad de dieciséis mil quinientos ochenta y tres euros con treinta céntimos de euro (16.583,30 €), correspondiente a intereses de demora devengados por el pago tardío de facturas.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.



SEGUNDO . - Contestada la demanda por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia por la que: a) Se recalculen en ejecución de sentencia los intereses moratorios, tomando como referencia la fecha de conforme de la factura o fecha real de entrada de la factura en el registro de la Administración y como fecha final la fecha de orden de pago dada por la Administración.

b) Se descuente del importe total de la factura sobre el que se realice el cálculo el correspondiente al IVA.

c) Se desestime la solicitada condena al anatocismo.



TERCERO . - Fijada la cuantía del recurso en 16.601,82 €, de conformidad con lo solicitado, inicialmente, por la recurrente, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo, el 13 de junio de 2019, en que tuvo lugar.

Fundamentos


PRIMERO . - Tiene por objeto el Recurso, como se dijo, la inactividad de la Administración demandada ante la reclamación presentada por Clece, S.A, el 27 de mayo de 2016 en petición de la cantidad de dieciséis mil seiscientos un euros con ochenta y dos céntimos de euro (16.601,82 €), correspondiente a intereses de demora devengados por el pago tardío de facturas, por prestación de servicios en el ámbito del Contrato Administrativo de Prestación de Servicios auxiliares sanitarios en la Residencia de Mayores y en el servicio de Estancias Diurnas 'Los Jardines' de Manzanares (Ciudad Real), que le fue adjudicado a la recurrente, en 20 de enero de 2011.

Pretende la actora en su demanda que se: 'declare nulo y no conforme a derecho el acto impugnado y condene a la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a abonar a Clece, SA, la suma de dieciséis mil seiscientos sesenta y dos euros con dieciséis céntimos de euro (16.662,16 €), en concepto de intereses de demora devengados por el retraso en el pago de facturas, más el interés legal devengado por el principal y los intereses de demora desde la interposición del presente recurso contencioso-administrativo, todo ello con expresa imposición de costas a la administración demandada '.

Alega, en síntesis: I.- Los intereses ahora reclamados se devengaron al producirse el pago de determinadas facturas en un plazo superior al legalmente establecido, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 216. 4, Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, en su redacción vigente a la fecha de formalización del contrato y posteriormente a la entrada en vigor del Decreto 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo al crecimiento y de la creación de empleo, por la redacción dada por éste.

II.- Facturas por la prestación del servicio y devengo de intereses.

Como consecuencia de la prestación de los correspondientes servicios, se fueron generando una serie de facturas con fechas comprendidas entre el 30 de abril de 2012 y el 28 de febrero de 2014, que se presentaron a su cobro a la Administración demandada entre los años 2012 y 2014, facturas que fueron pagadas por la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, con demora superior al plazo legalmente establecido.

El detalle de estas facturas, así como sus cuantías, es el que consta en su escrito de demanda.

El pago de las facturas, aún con la señalada demora, implica que la Administración aceptó como correcta la prestación de los servicios ejecutados por Clece, S.A. en el ámbito del citado contrato administrativo.

La Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales, ha abonado más allá del plazo de 30 días desde la fecha de registro de la factura (40 días en el caso de las facturas correspondientes al año 2012), que disponía para ello, las facturas presentadas al cobro por la recurrente, las fechas en las que percibió efectivamente el importe de cada una de las facturas, consta acreditado en autos, y, con ello el retraso en el cumplimiento de su obligación de pago y la fecha final del cómputo de intereses de demora devengados por cada factura abonada fuera de plazo.

Según establece el citado Artículo 216. 4, en caso de producirse la demora en el pago de la Administración, la misma deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento del plazo previsto, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, respecto a las cantidades adeudadas, siendo por ello que, las facturas relacionadas abonadas fuera de los plazos establecidos han generado unos intereses que esta parte demandante cuantifica en dieciséis mil seiscientos sesenta y dos euros con dieciséis céntimos de euro.

En cuanto a la fecha de cobro adjunta recibos de cobro documentos 1 a 12.

En relación a la inclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido en el cálculo efectuado, la recurrente ha liquidado e ingresado en la Hacienda Pública el IVA correspondiente a cada factura cuyos intereses se reclaman, con carácter previo a percibir su importe de la Administración ahora demandada, se adjunta a la demanda como documento nº 13 a 17 las declaraciones de IVA mensuales presentadas por Clece, SA, respecto de las facturas cuyos intereses se reclaman, donde consta la fecha de presentación de la declaración del IVA, y el desglose de las facturas declaradas respecto a la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales.

III.- En cuanto a los intereses legales.

Sobre la cantidad de 16.662,16 € reclamada en concepto de intereses de demora deberán liquidarse intereses legales desde la presentación de esta demanda hasta su completo pago por la Administración demandada, conforme al art 1108 y 1109 del CC que resultan aplicables a la contratación administrativa, conforme a las Sentencias del TS de 05 de marzo y 10 de abril de 1992 , 27 de marzo , 06 de abril y 23 de mayo de 2001 .



SEGUNDO . - La representación Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, solicita sentencia por la que: a) Se recalculen en ejecución de sentencia los intereses moratorios, tomando como referencia la fecha de conforme de la factura o fecha real de entrada de la factura en el registro de la Administración y como fecha final la fecha de orden de pago dada por la Administración.

b) Se descuente del importe total de la factura sobre el que se realice el cálculo el correspondiente al IVA.

c) Se desestime la solicitada condena al anatocismo.

Alega, en síntesis: 1.- En cuanto al dies a quo estima la demandante que el plazo de 30 días de que disponía la Administración demandada para pagar, debe computarse desde la fecha de presentación de la factura en registro, porque es la única que garantiza conocimiento por parte de la Administración de la reclamación de deuda.

2.- En cuanto al dies ad quem, para el computo de los intereses, entiende que debe ser la fecha de pago efectuada por la Administración, cuando efectúa la orden de trasferencia, y no la fecha de efectivo cobro por el recurrente, esto es de disposición en su cuenta bancaria.

3.- Para el cálculo de los intereses debe excluirse el impuesto sobre el valor añadido de cada factura, al no haberse acreditado cumplidamente su abono a la hacienda estatal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2004 y del Tribunal que nos atiende, entre otras, de 09 de diciembre de 2015 ).

4.- No procede la aplicación del anatocismo, al no hallarnos ante deuda líquida, vencida y exigible.



TERCERO . - Se estima de interés, para la resolución de la cuestión, reseñar los siguientes antecedentes que resultan del examen del expediente administrativo, y, de los documentos obrantes en autos: I.- Clece, S.A, suscribió con la Administración demandada Contrato Administrativo para la Prestación de Servicios auxiliares sanitarios en la Residencia para personas mayores y en el servicio de estancias diurnas 'Los Jardines' de Manzanares (Ciudad Real), que le fue adjudicado a la recurrente, en 20 de enero de 2011.

II.- Como consecuencia de la prestación de los servicios, de referencia, se fueron generando una serie de facturas con fechas comprendidas entre el 30 de abril de 2012 y el 28 de febrero de 2014, que se presentaron a su cobro a la Administración demandada entre los años 2012 y 2014, facturas que fueron pagadas por la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, con demora superior al plazo legalmente establecido, 30 de abril de 2012 y el 28 de febrero de 2014, que se presentaron a su cobro a la Administración demandada entre los años 2012 y 2014, facturas que fueron pagadas por la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, con demora superior al plazo legalmente establecido, que son las que desglosa la recurrente en su escrito de demanda.

III.- La actora. solicitó en vía administrativa ante la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, el pago de los intereses de demora derivados de facturas generadas por la prestación de los servicios, mediante la reclamación administrativa presentada en fecha 27 de mayo de 2016.

IV.- La solicitud de referencia ha sido desestimada por silencio administrativo.



CUARTO . - Con carácter previo, indicar, que no hay discrepancia en cómo debe computarse el dies a quo (el plazo de 30 días de que disponía la Administración demandada para pagar, debe computarse desde el día siguiente a la fecha de presentación en el registro de cada una de las facturas), así lo viene reiterando esta Sala y Sección, por todas cabe citar la Sentencia de 18 de septiembre de 2017 : '(...) Si bien a la hora de determinar los intereses aplicables no hay discrepancias en cuanto al ' dies ad quem' que debe ser la fecha del pago, sin embargo, en cuanto al ' dies a quo' que debe servir para dicho cálculo no puede ser el de la fecha de la factura como sostiene la parte apelante sino la de la fecha en que se registró o presentó la factura ante la Administración, una vez transcurridos sesenta desde esa presentación.

Con relación a los contratos de suministro este criterio está franca y reiteradamente asumido por la Sala, por ejemplo, en la sentencia nº 67, de 27-3-2017, recurso 132/2015 donde nos pronunciamos sobre esta cuestión en los siguientes términos: 'Es incorrecto fijar la fecha de la factura como referencia para determinar el transcurso, según los casos, de los 60 días, (55, 50, 40 o bien 30 días) y, consiguientemente, el díes a quo del devengo de intereses, así tomada en los cálculos de las demandantes, según confiesan ' la fecha en que la compañía dispone respecto de la factura, sin que quepa exigírsenos aplicar fechas de registros internos que solo obran en poder de la administración'. Viene al respecto insistiendo la Sala (v. gr. S. de 14-3-2014, PO431/2016 ) que ha de tomarse como díes a quo para el cálculo del plazo máximo de pago el que coincida con la fecha en que la Administración deudora tiene conocimiento de las facturas o certificaciones en las que pueden identificarse la cuantía y el concepto, como regla general la fecha de presentación en el Registro'.

Y, el dies ad quem (debe ser la fecha de pago efectuada por la Administración a la actora de cada una de las facturas objeto de reclamación), en este sentido como ya hemos dicho, por todas, en Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 18 de diciembre de 2015 ; '(...) En cuanto a la fecha final, debemos señalar que este Tribunal ha mantenido, al igual que hace ahora la parte demandada, que es preciso atender a la fecha de efectivo pago por la Administración, sin que deba penalizarse en concepto de mora el retraso que pueda derivarse del retraso en el cobro por la operación bancaria'; en cualquier caso, esta Sala va a derivar los cálculos del importe total a ejecución de Sentencia estableciendo los parámetros de éste, en los términos que anteceden, cálculo del que procede excluir el IVA, así como el anatocismo, cabe citar la Sentencia de esta Sala y Sección, de fecha esta Sala y Sección de fecha 04 de abril de 2016 ; FD6: 'Sexto. - Sobre la inclusión del IVA de las facturas para el cálculo de los intereses y el anatocismo tiene dicho esta misma Sala y sección en sentencia de 21 de enero de 2013 (recurso 460/2009 ) que 'Quinto. En condiciones, por tanto, de acogerse la tesis de la mercantil actora, hay que señalar que el anatocismo tiene que ser igualmente asumido como conforme a Derecho, toda vez que, superada la controversia jurídica que venimos analizando, en realidad la cuantía de las partidas no es controvertida, ni se combate por la Junta de Comunidades demandada. De modo que estaríamos ante sumas vencidas, líquidas (o liquidables sin más que una sencilla operación matemática) y exigibles, y ello con independencia de lo que se dirá después acerca del Impuesto sobre el Valor Añadido, y devengarían a su vez intereses, anatocismo amparado por el art. 1.109 del Código Civil (LA LEY 1/1889) y art. 7.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas entonces vigente, interés legal desde la indubitada interpelación que implica la interposición del recurso contencioso- administrativo, dos de julio de 2009 -y no veintitrés de junio de 2008, como se indica en la demanda, aunque esta fecha tampoco se ha discutido por la Administración demandada-, hasta la fecha en que se notifique esta sentencia, que por no ser susceptible de recurso ordinario alguno es firme de Derecho con su dictado. (...) Séptimo. Resta únicamente decidir si procedería o no considerar los intereses legales sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido que se contiene en las certificaciones de obras controvertidas. Partiendo de que las cantidades plasmadas en las mismas no se discuten -por eso son líquidas, vencidas y exigibles y admitimos el anatocismo-, la parte actora entiende que sí hay que calcular los intereses de demora sobre el IVA incluido en las certificaciones, mientras que la Administración lo reputa improcedente. La Administración, cuando abonó cada certificación, pagó el total de la misma, excepto la 'tasa por gastos, remuneración en dirección e inspección de obras'.

En lo que se refiere a los elementos cuantitativos de las certificaciones de obra entendemos, con la Administración, que no debe incluirse el importe del IVA, pues reclamándose intereses moratorios-de carácter marcadamente resarcitorio- no pueden girarse sino sobre el principal de la deuda, esto es, el precio cierto o de contrata y no sobre el importe adicional del IVA, por las razones siguientes: primera, porque se piden intereses por demora sobre una cantidad tributaria respecto de la cual la empresa constructora no sufre perjuicio alguno por el retraso en el pago. Quien podría exigir el pago de los intereses moratorios es la Administración tributaria que sufre los efectos perjudiciales del retraso en el cobro del IVA, pero no la empresa demandante que, en realidad, y dado el carácter neutral del impuesto, no los soporta mientras no recibe el pago de la cuota tributaria. Dicha empresa no tiene que 'adelantar' a la Hacienda Pública, antes de su devengo, el pago del tributo (hecho que si legitimaría la solicitud de resarcimiento de los intereses sobre tal cantidad, y no se ha probado en nuestro caso lo contrario) sino que se limitará a repercutirlo sobre la entidad contratante, quien por su parte queda obligada a soportarlo, pero no con anterioridad 'al momento del devengo de dicho Impuesto'.

En segundo término, ya el artículo 14 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto (LA LEY 2072/1985), reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, pero también el actual art. 75.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (LA LEY 3625/1992) , que entró en vigor el día 1 de enero de 1.993, han venido a establecer que 'se devengará el impuesto: 1° En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable'; y que 'en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos'.

Por otra parte, si el Impuesto sobre el Valor Añadido se devenga de conformidad con lo señalado anteriormente, precisamente en el momento del cobro parcial del precio por los importes efectivamente percibidos cuando se trata de operaciones sujetas que originen pagos anticipados (como ocurre con las certificaciones de obras previas a la liquidación definitiva que se produce tras la entrega y recepción de la obra), hasta tanto dicho pago no se haya producido tampoco se ha producido el devengo del Impuesto, ni el sujeto sobre el que ha de repercutirse el importe del mismo tiene obligación de soportar dicha repercusión.

En definitiva, siendo cierto que corresponde a la Administración contratante soportar el IVA repercutido por la empresa constructora, que debe reintegrar a ésta, también lo es que la demora en el pago de la certificación de obra genera los intereses correspondientes a favor de la citada empresa sólo por el precio cierto o de contrata, y no por la cuota tributaria del IVA que haya de girarse sobre dicha cantidad.

Es la tesis que ha mantenido, por ejemplo, nuestra Sala homónima de Andalucía-Sevilla desde Sentencias de 1996, pudiendo citarse las de diez de abril y cinco de septiembre de ese año, sin duda siguiendo, entre otras, la STS de tres de enero de 1991 , EDJ1991/43'.

No viniendo acreditado por la demandante el pago del IVA estamos en el supuesto de desestimar tal pretensión'.

Y, como quiera que la recurrente, a quien incumbe la carga de la prueba, con los documentos aportados con el escrito de demanda, a saber: Certificaciones del libro de IV de la recurrente Autoliquidaciones Modelo 303, que incluyen las facturas reclamadas, no ha acreditado el pago del IVA en los términos que anteceden, por cuanto, como ha entendido el TS en Sentencia de 20 de febrero de 2001 , está excluido del importe de la contraprestación los intereses por el aplazamiento en el pago del precio en la parte que dicho aplazamiento corresponde a un periodo posterior a la entrega de los bienes o a la prestación de servicios, y, en su consecuencia, habrá de tomarse el importe de las facturas sin incluir el IVA.



QUINTO .- Por último, en cuanto al anatocismo o intereses legales de los intereses de demora tiene lugar cuando éstos últimos han sido claramente determinados y configurados como líquidos, lo que no acontece en nuestro caso, basta para ello la mera lectura de la solicitud de la recurrente, que se ha trascrito más arriba, que reproduce en su escrito de demanda, incluyendo indebidamente para el cálculo de los intereses de demora el IVA, así lo hemos venido reiterando, por todas, en nuestra Sentencia de 09 feb. 2015 : '(...) No procede computar intereses sobre los intereses dada la iliquidez de la cantidad a partir de la cual se podría producir la reclamación de anatocismo, artículo 1.109 del Código Civil , siendo de proyectar al caso lo expresado en sentencia de esta Sala, entre otras como la de diecisiete de noviembre de 2014 anteriormente reseñada, autos de recurso contencioso- administrativo 267/2012. Tal iliquidez viene dada por varios factores, a saber: la diferente fecha asumida por esta Sala como dies a quo, la exclusión del IVA de la base de cálculo de los intereses de demora y, por último, la igualmente improcedente consideración de costes reclamables de las retribuciones de profesionales jurídicos'.

En su consecuencia, procede la estimación en parte de la demanda.



SEXTO . - Sin costas ex art 139 de la LJCA .

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo PO nº: 463/17 interpuesto por el Procurador D. Enrique Monzón Riboo, en nombre y representación de la mercantil Clece, SA, contra la inactividad de la Administración demandada ante la reclamación presentada por Clece, S.A., el 27 de mayo de 2016 en petición de la cantidad de dieciséis mil seiscientos un euros con ochenta y dos céntimos de euro (16.601,82 €), correspondiente a intereses de demora devengados por el pago tardío de facturas, por prestación de servicios en el ámbito del Contrato Administrativo de Prestación de Servicios auxiliares sanitarios en la Residencia de Mayores y en el servicio de Estancias Diurnas 'Los Jardines' de Manzanares (Ciudad Real), que le fue adjudicado a la recurrente, en 20 de enero de 2011, y, en su consecuencia debemos declarar y declaramos el derecho de la recurrente a que la Administración demandada le abone los intereses de demora litigiosos, cuyo importe se fijara en ejecución de Sentencia, en los términos que se ha dicho en los Fundamentos de Derecho cuarto y quinto, que anteceden. Sin costas.

Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 de LJCA .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN . - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Eulalia Martínez López, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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