Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
13/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 185/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 438/2018 de 16 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Septiembre de 2019

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: PÉREZ YUSTE, MIGUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 185/2019

Núm. Cendoj: 02003330022019100396

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:2060

Núm. Roj: STSJ CLM 2060/2019

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00185/2019
Recurso núm. 438 de 2018
Toledo
S E N T E N C I A Nº 185
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
Magistrados:
D. Ricardo Estévez Goytre
D.ª Purificación López Toledo
En Albacete, a dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-
La Mancha, los presentes autos número 438/2018 el recurso contencioso administrativo, tramitado por el
procedimiento especial de Derechos Fundamentales, seguido a instancia de Dña . Penélope , representada
por la Procuradora Sra. Caridad Almansa Nueda y dirigida por la Letrada Dña. Inés Cantó Saltó, contra el
SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM), que ha estado representado y dirigido por
el Sr. Letrado de la Junta, y con la intervención del MINISTERIO FISCAL , sobre revisión de acto firme en
PROCESO SELECTIVO en la categoría de GRUPO DE GESTIÓN DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA;
siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

Antecedentes


PRIMERO.- Dña. Penélope interpuso el 10-9-2018, recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales contra la desestimación por silencio administrativo de las solicitudes de revisión de actos nulos de pleno derecho formuladas al amparo del art.

106 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común , respecto de dos resoluciones de 6 de mayo de 2009 (DOCM 15 mayo) por las que respectivamente se convocaron pruebas selectivas para el acceso a las categorías estatutarias del SESCAM del GRUPO DE GESTIÓN DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA, por un lado, y GRUPO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA, por otro, así como respecto de las resoluciones posteriores del Tribunal calificador de las pruebas por las que se publicaron las calificaciones obtenidas en la prueba selectiva y relación de aspirantes aprobados en la fase de oposición e igualmente resoluciones del Director Gerente del SESCAM por las que se nombró personal estatutario fijo y se asignaron plazas a los aprobados en el seno de los dos procesos selectivos mencionados.



SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la demandante, quien formuló su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendieron procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado.



TERCERO.- La Administración presentó contestación a la demanda, y en ella, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.



CUARTO.- El Ministerio Fiscal informó a favor de la estimación del recurso contencioso-administrativo.



QUINTO .- Se recibió el pleito a prueba, practicándose únicamente prueba documental.



SEXTO. - Tras diversas vicisitudes procesales, se dictó auto de 7-3-2019 en el cual se admitió la ampliación de la demanda a la Resolución de 16 de noviembre de 2018, de la Directora-Gerente del SESCAM, que pone fin al procedimiento de revisión de oficio en la categoría de Grupo de Gestión Administrativa. Estas resoluciones se impugnaban en tanto acordaba la revisión de oficio de la base 6.2.1, pero no de la base 6.2.2.

SÉPTIMO. - Se señaló votación y fallo para el día 5-9-2019.

OCTAVO.- Por permiso oficial de los Magistrados D.ª Raquel Iranzo Prades y D. Jaime Lozano Ibáñez, los mismos no forman parte de la composición de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Las cuestiones planteadas en este recurso en relación con la Base 6.2.1 han sido ya examinadas por el Tribunal en Sentencias anteriores.

Y en lo que respecta a las cuestiones afectantes a la Base 6.2.2 (segundo ejercicio de la fase de oposición), el Tribunal se ha pronunciado recientemente en la sentencia nº 151 de 25-6-2019 ; en ella decíamos: ' P RIMERO . - Resumen previo sobre el ámbito del presente asunto .

A fin de aclarar el ámbito que comprende esta causa es preciso señala lo siguiente: 1º.- La causa afecta tanto a interesados que participaron en las pruebas del GRUPO DE GESTIÓN DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA como del GRUPO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA.

2º.- Los interesados presentaron solicitudes de revisión de oficio de actos nulos en relación con las Bases y desarrollo de tales pruebas.

3º.- La petición se fundaba en dos motivos: - En primer lugar, se afirmaba vulneración del principio de igualdad entre el turno libre y el de promoción interna en la base 6.2.1, que establecía que en el turno libre solo superarían la primera prueba de la fase de oposición 'hasta un 75 % más del número de plazas convocadas', sin que se estableciera regla semejante para el turno de promoción interna (lo que se ha venido denominando 'nota de corte' por las partes y por sentencias anteriores; aunque aclaremos que la supuesta 'nota de corte' fue un efecto indirecto de la base; no se trata de que se estableciera directamente -como en ocasiones se hace- una nota de corte concreta por las Bases o por el propio Tribunal, sino de que al establecerse un número máximo de aprobados, ello generó que hubiera una nota por debajo de la cual, pese a haberse aprobado el ejercicio, no se permitiese la continuación en el proceso selectivo).

- En segundo lugar, se consideraba también contraria al principio de igualdad la base 6.2.2., donde se establecía que, superada la primera prueba de la fase de oposición, los aspirantes del turno libre -no así los de promoción interna- serían convocados a un segundo ejercicio de tipo práctico, antes de poder pasar a la fase de valoración de méritos.

4º.- Como es sabido, la Administración inició y culminó un proceso general de revisión de oficio fundado en la primera de las dos causas de nulidad que acaban de mencionarse. Pues bien, los interesados -como se ha dicho en los antecedentes de hecho- ampliaron el recurso a las resoluciones relativas a dicho proceso de revisión, por no incluir también la segunda de las causas de nulidad mencionadas.



SEGUNDO .- Excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa previa .

El SESCAM afirma que el recurso debe ser inadmitido porque los interesados no presentaron recurso de alzada contra la desestimación por silencio de su solicitud de revisión de actos nulos. Ahora bien, no puede oponer la falta de agotamiento de la vía administrativa quien no resolvió expresamente y, con ello, dejó de informar, como debería haber hecho por imperativo legal, sobre los recursos administrativos procedentes. Se rechaza por tanto la excepción.



TERCERO .- La base 6.2.1: límite de hasta un 75 % más del número de plazas convocadas para poder superar el primer ejercicio de la fase de oposición ('nota de corte').

A la vista de los escritos del SESCAM indicando que ha iniciado y culminado el proceso de revisión precisamente por la causa que venían interesando los recurrentes, y asumiendo, al contestar a la demanda, las consecuencias derivadas de las sentencias del Tribunal Supremo y de esta Sala que han venido siendo dictadas sobre esta cuestión, evidentemente debemos dar por zanjada la misma y considerar que en este punto existe conformidad sobre la pretensión de los recurrentes en cuanto a que se deberá eliminar el límite contenido en la base 6.2.1, y que se les deberá permitir la superación del primer ejercicio de la fase de oposición, pues consta que obtuvieron nota superior a la de aprobado (más de 10 puntos sobre 20).

No obstante, no hay satisfacción extraprocesal, como pretende el SESCAM, porque no basta para ello con que se reconozca el derecho a la revisión, sino que la misma se lleve a efecto desde un punto de vista práctico hasta sus últimas consecuencias materiales, cualesquiera sean estas.



CUARTO .- La base 6.2.2: segundo ejercicio de tipo práctico antes de poder pasar a la fase de valoración de méritos.

Planteamiento del problema A diferencia de las pruebas de otros Grupos, en las de Gestión de la Función Administrativa y Administrativo de la Función Administrativa, la fase de oposición no se componía de un solo ejercicio, sino de dos, siendo el segundo de tipo práctico (base 6.2.2). Pero esto se establecía solamente respecto del turno libre, no así respecto del de promoción interna, cuyos aspirantes que solo tenían que superar un ejercicio en la fase de oposición.

Pues bien, los interesados, en los escritos de revisión presentados en marzo de 2018, no solo pedían, con fundamento en el principio de igualdad, que se eliminase la base 6.2.1 tratada en el FJ anterior, sino también la base 6.2.2. Petición que reproducen en la presente demanda tanto al impugnar la desestimación presunta de su solicitud inicial como al ampliar el recurso a la resolución de revisión que solo afecta a la primera de las bases y no a la segunda.

Con lo cual, de dárseles la razón en este punto, una vez eliminado el límite de la base 6.2.1, podrían ya los interesados pasar a la fase de valoración de méritos sin tener que realizar el examen práctico. Sin embargo, si no se les da la razón en cuanto a la base 6.2.2, la anulación de la base 6.2.1 solo tendría como efecto la posibilidad de acceder al examen práctico; además, quien de los recurrentes pasó en su día al práctico, pero lo suspendió y por ello quedó eliminado, también debería poder acceder a la fase de valoración de méritos, pues en definitiva se estaría declarando que no tuvo que haber realizado tal prueba.

Aclaremos no obstante que D. Bienvenido , a diferencia del resto de interesados, no solicitó en marzo de 2018 la revisión por esta segunda causa, sino solo por la primera. Aunque es cierto que pedía pasar a la fase de concurso directamente, ello fue sin duda a partir de una réplica acrítica de los escritos semejantes de otros Grupos - en los que no hay segunda prueba práctica- pues lo cierto es que ninguna referencia había en su escrito a la base 6.2.2. En el caso de este interesado, la primera petición relativa a esta causa se hizo a través de la ampliación del recurso contencioso-administrativo que se ha mencionado en los antecedentes de hecho, pero lo cierto es que nunca dirigió solicitud de revisión por este motivo a la Administración.

La invocación por la parte actora de la sentencia de la Sala 8 de noviembre de 2018, dictada en el recurso contencioso-administrativo 562/2017 .

La parte actora afirma que esta Sala ya le ha dado la razón en la cuestión planteada, dado que, en sentencia de 8 de noviembre de 2018, dictada en el recurso contencioso- administrativo 562/2017 , que trataba sobre un caso relativo al Grupo Administrativo de la Función Administrativa, ya se declaró que la superación del primer ejercicio de la fase de oposición daba paso a la fase de concurso, y no al segundo ejercicio práctico.

Este alegato debe ser desestimado, por las razones que ya se han explicado en el auto 252/2019 dictado en la mencionada causa 562/2017, donde se rectificó la sentencia dictada y que la parte invoca a su favor. Como se dice en el citado auto, aquél asunto fue tratado por el demandante sin referencia alguna a la posibilidad de evitar el examen práctico; sin embargo, la Sala dictó una sentencia semejante a las de todos los demás Grupos -donde no hay supuesto práctico- y por tanto incluyendo la afirmación de que la superación del ejercicio de la fase de oposición permitiría pasar a la de valoración de méritos, sin referencia alguna al segundo ejercicio, práctico, de la fase de oposición. El auto de rectificación ha dejado claro que lo único que se estaba resolviendo en aquél asunto -pues es lo único que se planteaba- era lo que se ha tratado en el FJ anterior de la presente sentencia, sin que se pretendiese en ningún caso resolver también el segundo punto que aquí estamos tratando y que no había sido objeto de debate ni de planteamiento.

Por tanto, es aquí donde por primera vez debemos abordar esta cuestión.

La invocación por el SESCAM del art. 110 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .

Aunque con error en la cita (pues se cita el art. 106 de la antigua Ley 30/1992 , cuando al caso ya le es aplicable la actual Ley 39/2015, de 1 de octubre, dada la fecha en que se pidió la revisión), el SESCAM opone que la petición de los actores choca con los límites a la revisión que, con redacción sustancialmente semejante, establecen ambas leyes de procedimiento administrativo. Dice en concreto el art. 110 mencionado lo siguiente: ' Las facultades de revisión establecidas en este Capítulo, no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes '.

Este alegato debe ser estimado. Nos enfrentamos aquí a un caso en el que se pide en marzo de 2018 (salvo por uno de los interesados, que ni siquiera lo ha pedido aún a la Administración) que se revise una base que hasta ese momento había sido pacíficamente aceptada por todos los opositores y que databa de mayo de 2009, esto es, de casi nueve años antes.

Es cierto que en las sentencias que hemos venido dictando sobre la regla del 75 % o 'nota de corte', hemos hecho referencia a sentencias del Tribunal Supremo que permitían la revisión después de plazos de alrededor de diez años a contar desde el acto que se quería revisar. Así, podemos ahora mencionar las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2014 (recurso 2770/2011 ), 13 de febrero de 2012 (recurso 6884/2009 ), 27 de marzo de 2012 (recurso 524/2011 ) o 25 de mayo de 2012 (recurso 511/2011 ).

Pero es importante señalar que, en esas sentencias, y otras que se citan en ellas, se insiste en que siempre hay que analizar caso por caso en relación a la aplicación de los límites a la revisión. Y precisamente si se examinan las sentencias mencionadas se reparará en que no se trata simplemente de que a los diez años, sin más, se permita solicitar la revisión de oficio de un proceso selectivo en lo que no se cuestionó por nadie durante ese largo período de tiempo, sino que se trata del caso de personas que reaccionaron a la vista del resultado de judicial de reclamaciones temporáneas interpuestas por otros intervinientes en la oposición, reaccionando en un plazo razonable desde que fueran dictadas las sentencias que estimaron un vicio de nulidad radical. Lo mismo puede observarse en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2019 (recurso 166/2017 ) y por supuesto es lo que sucedió en el caso de las sentencias de esta Sala que permitieron la revisión de la regla del 'máximo del 75 % más' o 'nota de corte' (como la de 31 de marzo de 2016, recurso 458/2015 , y todas las que han venido después, incluida esta misma que ahora se está dictando), que se basaron explícitamente en que las revisiones se ejercieron en un plazo razonable desde que la primera sentencia del Tribunal Supremo en recurso directo, la sentencia de 2 de enero de 2014, recurso 195/2012 , declaró que dicha regla atentaba al principio de igualdad.

Como decimos, el caso de autos es diferente. Nadie impugnó en su momento directamente la base 6.2.2, ni los ahora recurrentes ni terceros. Nadie, ni la Administración ni los posibles terceros afectados, supieron que era una base cuestionada o que podía llegar a anularse a raíz de recursos judiciales que se estuvieran tramitando, pues tales recursos no existían. Simplemente, a los nueve años de publicadas las bases, se pretende su revisión, y una revisión en el seno de un proceso selectivo masivo, con todas las dificultades que supone semejante revisión de un acto que no se limita a establecer relaciones individuales entre la Administración y el particular, sino que teje una red de relaciones entre un enorme grupo de personas.

Obsérvese que sin necesidad de que se dé esta circunstancia que obliga a extremar la cautela, la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2008 (recurso 2191/2005 ) rechaza el ejercicio de una acción de nulidad a los diez años cuando los interesados pudieron conocer el vicio desde el principio. Como podían conocerlo los interesados, pues era un posible vicio que, de ser tal, campaba abiertamente en las bases. Repárese que en los casos de las sentencias del Tribunal Supremo citadas al inicio del párrafo anterior se trataba de lo que pudiéramos llamar un 'vicio oculto' en la actuación del Tribunal calificador, que solo se puso de manifiesto tardíamente con la estimación de los recursos directos, mientras que aquí se trata de una base que estaba a la vista de todos desde el principio. Ciertamente también la base 6.2.1 lo estuvo, y se estimaron las revisiones, pero en ese caso, primero, no habían transcurrido los casi nueve años del caso de autos, sino bastante menos tiempo (se empezaron a presentar revisiones en 2015) y, segundo, había habido un cuestionamiento de la base (mediante recursos directos) desde el mismo momento de resolverse el proceso selectivo, de modo que nadie podía resultar sorprendido de que estuviese en peligro su aplicación.

En el caso de autos creemos que por el tiempo transcurrido el ejercicio de la acción de revisión resulta contrario a la equidad y a la buena fe de la Administración. Repárese en que no se trata, como en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2019 , antes citada, de asignar una plaza que de todas formas era vacante y sin perjuicio para nadie, sino de abrir una puerta que permitiría, como en el caso de la base 6.2.1, una revisión masiva con el enorme impacto organizativo y presupuestario que ello supone. Además, en cuanto a la afección de terceros, y aun asumiendo la tendencia que últimamente parece imponerse en la doctrina del Tribunal Supremo de no desplazar los terceros de buena fe aprobados en su día, hay que tener en cuenta que la nota de muchos de ellos se conformó sobre la base de computar puntos por el examen práctico, de modo que la ejecución de sentencia sería poco menos que imposible si no se unifican criterios a base de no computarles los puntos obtenidos en dicha prueba práctica que realizaron en plena idea de la legitimidad de las pruebas. Y todo ello a los nueve años de publicadas las bases sin que nadie hubiera manifestado disconformidad de ninguna clase.

En fin, podrían los interesados argumentar que reaccionaron pidiendo la revisión de la base 6.2.2 a la vista de las sentencias del Tribunal Supremo sobre la anulación de la base 6.2.1, diciendo que a partir de ellas se apercibieron de 'la idea' de la debida igualdad entre turnos. Este alegato también habría de ser rechazado por dos motivos: a) En primer lugar, la primera sentencia que anuló la regla de la base 6.2.1. por contradecir el principio de igualdad fue la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de enero de 2014 (recurso 195/2012 ). Si es a partir de la 'idea' de la igualdad entre turnos que a los interesados se les ocurrió la posibilidad de cuestionar otra base diferente, dejaron transcurrir desde la sentencia y hasta que se decidieron a pedir la revisión más de cuatro años, lo cual demuestra una dejadez que no debe tener recompensa a costa de la Administración.

Por mucho que la acción de revisión no esté sujeta a plazo, la equidad y la buena fe imponen un mínimo de diligencia que aquí -suponiendo que fuera legítimo contar desde que se dictó la sentencia del Tribunal Supremo mencionada- ha brillado por su ausencia.

b) En cualquier caso, no creemos que sea legítimo contar desde la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de enero de 2014 solo porque los interesados pudieran 'descubrir' una determinada 'idea' en la misma.

Lo cierto y verdad es que la petición de revisión que ahora ejercitan se refiere a una base completamente diferente de aquélla a la que se refería el Tribunal Supremo. Una cosa es establecer un límite de aprobados en un ejercicio de la fase de oposición y otra totalmente distinta la cuestión del número de ejercicios de que dicha fase esté compuesta. No puede tomarse como 'hito' justificador del retraso una sentencia que se refiere a una base diferente solo porque los interesados pudieran hallar inspiración en ella para realizar una solicitud nueva respecto de otra base diferente -y aun entonces, como hemos indicado en el punto anterior, más de cuatro años después del supuesto 'hito'-.

En consecuencia, procede desestimar esta petición por ser contraria al art. 110 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común .



QUINTO .- Efectos de la petición que en definitiva se estima .

En suma, pues, lo que procede es declarar que los interesados debieron poder acceder al segundo ejercicio, práctico, de la fase de oposición, por haber aprobado el primero aun no estando dentro del límite del 75 % más de las plazas convocadas. Algunos de ellos, se dice en la demanda, sí accedieron al segundo ejercicio, en cuyo caso para ellos no deriva efecto ninguno de la presente sentencia; pues si lo aprobaron, pudieron pasar ya a la fase de concurso; y si lo suspendieron, quedaron correctamente eliminados.

En cuanto a los que no pudieron pasar al ejercicio práctico por efecto del límite de la base 6.2.1, el efecto, como decimos, es que deberán poder acceder a realizar el mismo y que, en caso de aprobarlo, podrán pasar a la fase de valoración de méritos, y una vez efectuada esa valoración, se dictará una resolución que, computando las puntuaciones obtenidas en las fases de oposición y concurso, decida si les corresponde o no figurar, y en su caso en qué orden, en la relación final de aprobados.

En caso de que finalmente llegasen a obtener un puesto de trabajo, en cuanto a los efectos económicos y administrativos, sobre los que los demandantes no se pronuncian concretamente, procede resolver en la forma en que venimos haciendo en múltiples sentencias semejantes a la presente, y según pide expresamente el SESCAM que se haga, esto es: A) Efectos económicos: Vendrán referidos a la fecha en la que, reevaluado/s, se publique la lista de los que debieron superar el proceso y se supere efectivamente. Entendemos que no pueden tener idéntico tratamiento los que formularon recurso directo y los que, amparados en la impugnación de un tercero y la Sentencia del TS, instan la revisión de oficio. Determinada la fecha 'a quo' o inicial en el abono de retribuciones, en las mismas se incluirán, a partir de la misma, las correspondientes a la antigüedad desde que el/los recurrentes debieron superar el proceso selectivo; en ningún caso se abonarán cantidades correspondientes a períodos anteriores a la fecha en que se publique la lista.

B) Efectos administrativos: Distinguimos a su vez, entre antigüedad y concursos.

- Antigüedad: Debe reconocerse al recurrente la antigüedad desde la fecha en que debieron superar el proceso selectivo. Y el abono de los trienios correspondientes a esta antigüedad desde la fecha de en la que, reevaluado/s, se publique la lista de los que debieron superar el proceso selectivo, como se ha dicho.

- Concursos: La superación del proceso selectivo derivada de la reevaluación no tendrá efecto alguno sobre las plazas adjudicadas en dicho proceso, así como en los concursos ulteriores hasta esta resolución. El reconocimiento de la antigüedad desde la fecha en la que, en su caso, debieron superar el proceso selectivo, queda limitada, por tanto, para concursos futuros en los que los favorecidos podrán alegar la citada antigüedad.

Se trata por tanto de una antigüedad pura o a los solos efectos de concursos futuros y de los económicos derivados de la misma (trienios).

Y en todo caso con respeto a las situaciones jurídicas creadas, de toda índole, obtenidas por los ya aprobados'.

En el caso de la recurrente, la consecuencia de lo expuesto es que, anulada que ha sido la Base 6.2.1 pero no la Base 6.2.2, es que deberá hacer el segundo ejercicio, práctico, de la oposición.



SEGUNDO.- Costas.

No procede hacer imposición de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1.º Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo planteado inicialmente, de modo que, con anulación de las resoluciones impugnadas, declaramos que la recurrente deberá poder acceder al segundo ejercicio, práctico, de la fase de oposición; en caso de aprobarlo, podrá pasar a la fase de valoración de méritos, y una vez efectuada esa valoración, se dictará una resolución que, computando las puntuaciones obtenidas en las fases de oposición y concurso, decida si le corresponde o no figurar, y en su caso en qué orden, en la relación final de aprobados; todo ello en su caso con las consecuencias económicas y administrativas que se han mencionado en el FJ quinto de la sentencia trascrita.

2.º Desestimamos el recurso contencioso-administrativo inicialmente planteado en cuanto a lo demás.

3.º No hacemos imposición de costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D.

Miguel Ángel Pérez Yuste, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Secretario, certifico en Albacete, a dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve.

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