Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 185/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4288/2017 de 28 de Marzo de 2019
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Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
Nº de sentencia: 185/2019
Núm. Cendoj: 15030330022019100174
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2008
Núm. Roj: STSJ GAL 2008/2019
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA : 00185/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección 2ª
RECURSO DE APELACIÓN Nº 4288/2.017
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Galicia , integrada por los
ILMOS. SRES y SRAS. MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES.
D. ANTONIO QUINTANAR MARTÍNEZ
DÑA. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO (Ponente),
EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HAN PROCEDIDO A DICTAR LA PRESENTE
SENTENCIA
En Coruña, a 28 de Marzo de 2.019
Antecedentes
PRIMERO.- Objeto del Recurso de Apelación.
El Recurso de Apelación, interpuesto por 'CORAX FAUNA, S.LU', representada por la Procuradora Dña. Sandra Amor Vilariño, y asistida legalmente por el Letrado D. Eloy Soto Pineda, se dirige contra la Sentencia de fecha 25 de abril de 2.017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de A Coruña que acuerda : 'Que debo desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por 'CORAX FAUNA, SLU', representado por la Procuradora Sra. Amor y asistido por el Letrado Sr. Soto contra la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras representada por el Letrado de la Xunta de Galicia sobre autorización parque zoológico mantengo la resolución recurrida con expresa imposición de costas procesales a la recurrente con el límite de 700 euros en gastos de representación y defensa,'.
Es parte apelada la CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS DE LA XUNTA DE GALICIA, representada y asistida legalmente por la Sra. Letrada de la Xunta de Galicia.
SEGUNDO.- Recurso de apelación interpuesto por la representación legal de 'CORAX FAUNA, S.LU'.
Como motivos de su Recurso de Apelación alega la parte apelante: ',..., falta de fundamentación jurídica de la Sentencia,..., error en la valoración de la prueba, ya que ha resultado acreditado que la resolución fue dictada lesionando derechos fundamentales del administrativo,..., que no está definido el procedimiento de 'autorización de parque zoológico' ni el de 'apertura de parque zoológico', que ello ha causado indefensión a la parte, que la Ley 31/2003 no establece un procedimiento,..., que por el contrario el Decreto 198/2010 de 2 de diciembre de la Administración electrónica de la Xunta de Galicia, establece la obligación de la Administración de comunicar a los administrados los procedimientos administrativos,..., que se ha producido vulneración de los principios de legalidad, de seguridad jurídica, y del principio de igualdad,.., que la actividad desarrollada en el establecimiento ubicado en San Julián de Vigo de Paderne, la Coruña, no está sujeto a la Ley 31/2003,..., que se le ha causado indefensión por inadmisión de prueba,...., Solicitando en definitiva la estimación del recurso de Apelación y la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto,.., '.
TERCERO.- Oposición al Recurso de Apelación por la Sra. Letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de la CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS DE LA XUNTA DE GALICIA.
Como motivos de su oposición alega la parte apelada: ',...,. que la Sentencia está debidamente motivada, que ninguna de las alegaciones de la parte apelante desvirtúan los razonamientos de la Sentencia apelada,...,, Solicitando en definitiva la desestimación del recurso de Apelación interpuesto,...,'.
CUARTO.- Señalamiento para votación y fallo.
En virtud de Providencia de esta Sala se señaló el presente recurso de apelación para votación y fallo el 7 de Marzo de 2.019 siendo ponente MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, sin perjuicio de los que a continuación se exponen.PRIMERO.- Recurso de Apelación interpuesto.
El recurso se dirige contra El Recurso de Apelación, interpuesto por 'CORAX FAUNA, S.LU', se dirige contra la Sentencia de fecha 25 de abril de 2.017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de A Coruña que acuerda : 'Que debo desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por 'CORAX FAUNA, SLU', representado por la Procuradora Sra. Amor y asistido por el Letrado Sr. Soto contra la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras representada por el Letrado de la Xunta de Galicia sobre autorización parque zoológico mantengo la resolución recurrida con expresa imposición de costas procesales a la recurrente con el límite de 700 euros en gastos de representación y defensa,'.
Las alegaciones realizadas por la parte apelante se centran en: ',...,: FALTA DE FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. La Sentencia que ahora se recurre adolece de ausencia de la necesaria fundamentación jurídica que apoye la tesis del Juzgador de Instancia y, asimismo, permita a la parte conocer y al Tribunal de Apelación fiscalizar el proceso de interpretación y aplicación del Derecho llevada a cabo por el Juzgador de Instancia,..., SEGUNDA.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA: HA RESULTADO ACREDITADO QUE LA RESOLUCIÓN FUE DICTADA LESIONANDO DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ADMINISTRADO. a) No está definido el procedimiento de 'autorización de parque zoológico' ni el de 'apertura de parque zoológico'. Indefensión,..., Carece de base, dicho sea con el máximo respeto y en estrictos términos de defensa, tal afirmación, puesto que la ley 31/2003 no establece un procedimiento reglado, limitándose a hacer referencia de forma somera a la necesidad de autorización para la apertura al público de parque zoológico. El administrado no está en condiciones de inferir procedimientos en virtud de interpretaciones libres de los textos legales,..., TERCERA.- HA RESULTADO ACREDITADO QUE LA ACTIVIDAD DESARROLLADA EN EL ESTABLECIMIENTO UBICADO EN SAN JULIÁN DE VIGO DE PADERNE- A CORUÑA NO ESTÁ SUJETA A LA LEY 31/2003,..., Asigna el juzgador de instancia a la actividad que se pretende realizar en el establecimiento de mis mandantes un carácter totalmente ajeno al que se pretende llevar a cabo, y, como consecuencia de ello, concluye la necesaria aplicación de la Ley 31/2003. A ello se añade lo que esta parte entiende, dicho sea en estrictos términos de defensa, como una cierta confusión en la relación entre la norma estatal y las autonómicas, obviando que el parque no es sino un núcleo zoológico, y que prácticamente todos los requisitos exigibles para un parque, lo son también para cualquier tipo de núcleo,...CUARTA.- FALTA DE VALORACIÓN, LEGAL Y PROBATORIA, ACERCA DE LA ADECUACIÓN DEL PROYECTO PRESENTADO A LOS REQUERIMIENTOS EXIGIDOS EN LA LEY 31/2003 PARA LOS PARQUES ZOOLÓGICOS, ALEGADA POR ESTA PARTE.
Nada dice la Sentencia sobre los argumentos jurídicos ni sobre las pruebas señaladas por esta parte en aras de acreditar la adecuación del proyecto presentado a los requerimientos de la Ley 31/2003. Consta acreditado, como documentos nº 2, 3 y 4 acompañados a la demanda, si bien están incorporadas también en el propio expediente administrativo, que mi representado dispone de varias autorizaciones administrativas, entre ellas: - Establecimientos de Animales Domésticos y Salvajes en Cautividad de Galicia, asignándole el número CO-NZ-001 (Resolución de 23 de Julio de 2010) - Establecimiento como centro de cría en el Registro de establecimientos de animales domésticos y salvajes en cautividad de Galicia (Resolución de 13 de agosto de 2010). - Autorización como establecimiento de compra y venta de animales (Resolución de 15 de febrero de 2010),..., QUINTA.- INDEFENSIÓN POR INADMISIÓN DE PRUEBA. Por esta parte se solicitaron las siguientes pruebas, las cuales fueron denegadas por el Juzgador: '1.- Se remita atento oficio a la Dirección Xeral de Conservación da Natureza para que aporte certificación en relación a los expedientes de 'apertura como parque zoológico' de ZooVigo y Marcelle en relación a los siguientes extremos: fechas de solicitud de dichas aperturas, requerimientos efectuados, informes emitidos con indicación de las deficiencias detectadas en su caso, visitas de inspección efectuadas, traslados de los informes emitidos a los interesados, plazos otorgados para subsanar las deficiencias, en caso de existir, si se acordó en algún momento el cierre de los establecimientos, y si se otorgó autorización provisional y/o definitiva y en que fechas. En caso de emitirse una autorización provisional, indicar la fundamentación jurídica. 3.- Se remita atento oficio a la Dirección Xeral de Conservación da Natureza para que emitan sendos informes relativo a si existe como tal el procedimiento de 'Autorización de zoo' o 'Autorización de apertura al público como parque zoológico' . En caso afirmativo que proceda a detallar dicho procedimiento y la normativa que lo fundamenta. 4.- Se remita atento oficio a la Dirección General de Planificación y Orzamentos de la Conselleria de Facenda, para que emita informe relativo a la fecha de inclusión de la tasa de apertura al público como parque zoológico. 5.- Se remita atento oficio requiera a la Secretaria Xeral Técnica de la Conselleria de Medio Ambiente para que emita el oportuno informe relativo a la descripción de los puestos de trabajo de las dos técnicos que participaron en la inspección efectuada al establecimiento el 7 de enero de 2013, doña Amalia y doña Ángeles y si ambas estaban facultadas para efectuar la inspección realizada, y por lo tanto si tenían la condición de autoridad pública en esa fecha.' Las cuatro pruebas, denegadas por este Juzgado, estaban destinadas a probar cuatro cuestiones muy concretas y, a juicio de esta parte, imprescindibles para la resolución del litigio: En primer lugar, en relación con la prueba número tres, la inexistencia de un procedimiento de 'Autorización de zoo' o 'Autorización de apertura al público como parque zoológico', cuestión de vital importancia en los presentes autos, ya que se exige al administrado que siga un procedimiento inexistente, con base en unas exigencias desconocidas, para poder obtener una autorización cuya necesidad tampoco consta fundamentada. La indefensión del administrado deviene en esta circunstancias, insoslayable, Solicitando en definitiva la estimación del recurso de apelación y la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto con imposición de costas a la Administración ...,'.
En el presente caso nos encontramos con un recurso contra la Resolución de fecha 23 de abril de 2.015 del Secretario General Técnico de la Consellería de Medio Ambiente de la Xunta de Galicia que desestima el Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución de fecha 18 de agosto de 2.014 del Jefe Territorial de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras por la que se deniega la autorización de parque zoológico.
En el procedimiento de origen consta como prueba, el Expediente administrativo, la documental obrante en los autos, la declaración testifical de Dña. Amalia , Veterinaria del Servicio de Conservación de la naturaleza de A Coruña, y la declaración testifical de Dña. Carlota , Subdirectora de Biodiversidad de la Xunta de Galicia.
SEGUNDO.- Análisis de la alegación relativa a ',...,: FALTA DE FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA y de la Sentencia,...,'.
Atendido el contenido de la resolución recurrida, debe necesariamente desestimarse esa alegación por las razones que se exponen a continuación.
Efectivamente, la Administración tiene el deber legal de motivar sus resoluciones, tal como se establecía en el Artículo 54 de la ley 30/1992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , derogada en la actualidad, y en el Artículo 35 de la Ley 39/2.015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , en vigor desde el 2 de octubre de 2.016 .
Sin embargo, ese deber legal, como ha señalado en reiteradas ocasiones la Jurisprudencia, se considera debidamente cumplido cuando la resolución administrativa contenga una sucinta exposición de hechos y de los razonamientos jurídicos en base a los cuales la Administración adopta su decisión, sin que sea legalmente exigible una determinada extensión de la resolución administrativa.
Examinadas las resoluciones administrativas recurridas, se constata que las mismas cumplen sobradamente esa exigencia, al contener una clara exposición de los hechos, así como de los razonamientos jurídicos en los que sustenta su decisión la Administración. Por todo lo expuesto procede la desestimación de esa alegación.
Alega también la parte apelante la falta de motivación de la Sentencia apelada.
Para resolver la cuestión planteada resulta de sumo interés recordar que es reiterada la doctrina constitucional y jurisprudencial que establece que uno de los contenidos esenciales del derecho a la tutela efectiva que proclama el Artículo 24 de la Constitución Española es el derecho a obtener una resolución judicial fundada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 61/1.983, de 11 de julio , 11/1.988, de 2 de febrero , 63/1.991, de 22 de marzo , 199/1991, de 28 de octubre y 54/1.997 de 17 Marzo , y Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1.989 , 3 de julio y 29 de septiembre de 1.990 , 19 de diciembre de 1.991 , 25 de marzo de 1.992 y 17 de junio de 1.995 ).
El derecho a obtener una resolución judicial fundada, según la doctrina contenida en las resoluciones citadas, no puede considerarse cumplido con la mera emisión de la voluntad en un sentido u otro, sino que requiere, para su virtualidad, que la decisión judicial esté precedida de una argumentación suficiente que la fundamente de un modo adecuado y completo; tal exigencia de motivación garantía esencial del justiciable, responde a una doble función, por una parte, da a conocer las reflexiones que conducen al Fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder, y de otra, facilita un eventual y posterior, control jurisdiccional de lo, en definitiva, resuelto mediante los recursos que procedan.
Bien entendido que la brevedad del razonamiento no implica falta de motivación, siempre que de los fundamentos de derecho se desprendan los presupuestos de hecho que sirven para realizar la calificación jurídica, bastando con que la argumentación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y permita conocer las razones de hecho y de derecho que hayan conducido a la decisión o fallo a efectos de una eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos. Asimismo, integra ese derecho la exigencia legal de que la Sentencia sea congruente, congruencia que debe existir entre los razonamientos contenidos en la misma y el Fallo.
En el presente caso, de la lectura de la Sentencia ahora apelada, se concluye que la misma cumple con las exigencias legales y jurisprudenciales tanto en lo relativo a la motivación como a la congruencia.
El hecho de que la Sentencia apelada sea sucinta, no determina en absoluto que no cumpla las exigencias de motivación. La Sentencia da respuesta a la pretensión de la parte recurrente, y expone los razonamientos jurídicos en los que descansa para concluir con la desestimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto.
No resulta exigible, como pretende la parte apelante que la Sentencia de respuesta a todas y cada una de las alegaciones realizadas por la parte recurrente, siempre y cuando de la lectura de la Sentencia pueda concluirse la desestimación tácita de dichas pretensiones y la razón fundamental en la que la resolución judicial sustenta su decisión. La Sentencia apelada cumple esos requisitos por lo que procede necesariamente la desestimación de esa alegación.
TERCERO.- Análisis de la alegación relativa a ERROR en la VALORACIÓN DE LA PRUEBA: HA RESULTADO ACREDITADO que la RESOLUCIÓN fue dictada LESIONANDO DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ADMINISTRADO, y vulneración de los Principios de legalidad, seguridad jurídica y de igualdad .
En primer lugar , debe recordarse que, en el Recurso de Apelación el análisis de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de Instancia, debe ceñirse a comprobar que dicha valoración no resulta ni ilógica, ni irracional ni arbitraria.
En segundo lugar , del análisis de la prueba practicada en instancia, consistente en el Expediente administrativo, la documental obrante en los autos, la declaración testifical de Dña. Amalia , veterinaria del Servicio de Conservación de la naturaleza de A Coruña, y la declaración testifical de Dña. Carlota , Subdirectora de Biodiversidad de la Xunta de Galicia, debe concluirse que no existe en la Sentencia apelada ningún error en la valoración de dicha prueba.
Efectivamente, la parte apelante discrepa legítimamente de esa valoración y de las conclusiones obtenidas en la Sentencia, pero ello no determina en absoluto que se haya producido ningún error en la valoración de la prueba. Por ello, procede la desestimación de esa alegación.
Alega también la parte apelante que la resolución recurrida fue dictada prescindiendo de derechos fundamentales del recurrente.
Para resolver esta alegación, resulta necesario exponer los hechos más relevantes que resultan del Expediente administrativo , que son los siguientes: 1º.- En fecha 7 de junio de 2.013 D. Isaac presentó ante la Xunta de Galicia, solicitud de apertura al público de parque zoológico. No acompañaba a dicha solicitud ninguna documental.
2º.- Consta escrito de la Administración de fecha 20 de junio de 2.013, en el que se requiere al solicitante que pague las tasas y que aporte documental. En el requerimiento se hace referencia al Decreto 153/1998 y a la Ley 31/2003, de 27 de octubre, de conservación de la fauna silvestre en los parques zoológicos (Folios 3 a 8 del Expediente administrativo) 3º.- La Administración refiere en el escrito de fecha 20 de junio de 2.013 que esa solicitud ya fue presentada en fecha 11 de febrero de 2.010, y se tuvo por desistido al solicitante en fecha 14 de julio de 2.010.
Igualmente hizo constar la Administración en el referido escrito, que el solicitante también presentó solicitud en fecha 23 de noviembre de 2.012 y que se le tuvo por desistido en fecha 23 de abril de 2.013.
4º.- En fecha 22 de julio de 2.013 el solicitado presentó Proyecto técnico de fecha 19 de julio de 2.013 que se presentaría ante el Ayuntamiento de Paderne a efectos de solicitar la licencia de actividad (Folios 12 a 37, Proyecto y Anexos, Folios a 193 del Expediente administrativo).
A los Folios 28 y 29 consta el listado de los animales alojados en el núcleo zoológico propiedad del solicitante.
5º.- Se realizó por la Administración Informe de fecha 4 de diciembre de 2.013, de la veterinaria del Servicio de Conservación de la Naturaleza, Dña. Amalia , sobre el grado de cumplimiento de la Ley 31/2003, de 27 de octubre, de conservación de la fauna silvestre en los parques zoológicos por el actualmente núcleo zoológico, en el que se ponían de manifiesto las deficiencias detectadas en el núcleo zoológico, y que dicho centro tiene autorización administrativa como núcleo zoológico para albergar colección zoológica privada, y que tiene autorización como centro de cría y como establecimiento de fomento para compra y venta de animales (Folios 373 a 437 del Expediente Administrativo), incluyendo, cuestionario y Anexos, con Planos y fotografías del lugar.
6º.- Se hace referencia también por la Administración a la existencia de una Denuncia de la Guardia Civil de fecha 11 de julio de 2.012, a una denuncia del S.EP.R.O.N.A de fecha 24 de septiembre de 2.012 y a una Inspección de la Consellería de fecha 7 de enero de 2.013.
7º.- El solicitante presentó ante la Administración escrito de fecha 14 de agosto de 2.013 de complemento de la documental aportada, consistente en el Acta del S.E.P.R.O.N.A de fecha 12 de septiembre de 2.012 (Folios 440 a 445 del Expediente administrativo).
8º.- Mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2.013, en el que se detallaban los incumplimientos observados hasta el momento, se requirió al solicitante por la Administración que aportase la documental referida en dicho escrito (Folios 450 a 459 del Expediente administrativo). Se acompañaba a ese escrito de requerimiento un Anexo Informativo sobre los Planes y Programas que debería presentar el solicitante ante el Servicio de Conservación de la naturaleza para acreditar el cumplimiento de la Ley 31/2003 de Conservación de la fauna silvestre en los Parques Zoológicos.
9º.- El solicitante D. Isaac , pidió a la Administración mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2.013 la ampliación del plazo de subsanación otorgado para presentar la documental solicitada, a efectos de valorar la procedencia de aportar parte de la documentación solicitada, a la vista del proyecto que se pretende implantar y de la reclamación de documentación que ya ha sido solicitada y reiterada, hasta en tres ocasiones, a ese Servicio sin obtener respuesta alguna.
10º.- Consta resolución de la Administración, de fecha 12 de noviembre de 2.013, ampliando en cinco días el plazo concedido para subsanación.
11º.- El solicitante presentó escrito de fecha 22 de noviembre de 2.013 en el que hace referencia al Proyecto ya presentado, aporta documental y solicita una reunión con la Administración (Folios 467 a 528 del Expediente administrativo).
12º. - El solicitante presentó ante la Administración escrito de fecha 21 de febrero de 2.014, en el que manifiesta que, en base a tres reuniones mantenidas entre enero y febrero de 2.014, con personal de ese Servicio de Conservación de la naturaleza, aporta documental (Folios 529 a 584 del Expediente administrativo).
13º.- Consta presentado por el solicitante nuevo escrito de fecha 7 de marzo de 2.014 aportando Programa de conservación relativo a la cría en cautividad del Águila real (Folios 585 a 598 del Expediente administrativo). Se requirió por la Administración al solicitante que aportase documental en relación con este programa, aportando el solicitante documental mediante escrito de fecha 3 de junio de 2.014.
14º.- A los Folios 616 a 621 del Expediente administrativo consta Informe de fecha 4 de julio de 2.014 de Dña. Amalia .
15º.- Se dictó por el Jefe del Servicio de Conservación de la Naturaleza propuesta de resolución proponiendo la no concesión de la autorización, y se dictó por el Jefe territorial, Resolución de fecha 18 de agosto de 2.014 por la que se deniega la solicitud presentada (Folios 623 a 646), con base en la propuesta de resolución referida.
16º.- El solicitante interpuso Recurso de Alzada contra esa resolución, mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2.014.
17º. - Consta Informe complementario de fecha 28 de noviembre de 2.014, en el Recurso de Alzada, realizado por la veterinaria del Servicio de conservación de la naturaleza, Dña. Amalia (Folios 681 a 684).
18º. - Por el solicitante, ante ese Informe, se presentó escrito de fecha 14 de agosto de 2.014, aportando proyecto consolidado dando respuesta a las deficiencias detectadas en dicho Informe.
19º. - El Recurso de Alzada interpuesto fue desestimado mediante resolución de fecha 23 de abril de 2.015 del Secretario General Técnico de la Consellería de Medio Ambiente de la Xunta de Galicia, que fue recurrida judicialmente por el solicitante.
De todo lo expuesto , se concluye claramente que no se ha producido en este caso ninguna vulneración de los derechos fundamentales del recurrente. Como se ha expuesto, se tramitó un procedimiento administrativo, tras la presentación de la solicitud por el recurrente, en el que fue requerido para que aportase determinada documental, no aportando el recurrente esa documental, y al constar Informes técnicos que ponían de manifiesto las deficiencias en el núcleo zoológico para obtener la autorización como parque zoológico, la Administración denegó la autorización solicitada.
El recurrente, al margen de realizar esa alegación sobre la vulneración de sus derechos fundamentales, no concreta específicamente cuál es esa vulneración, al margen de la alegación relativa a la no existencia de un procedimiento específico en la Ley.
Debe recordarse a este respecto que la Ley 31/2003, de 27 de octubre, de conservación de la fauna silvestre en los parques zoológicos dispone: Artículo 7 Autorización 1. La apertura al público , la modificación sustancial y la ampliación de los parques zoológicos están sujetas a autorización del órgano competente de la comunidad autónoma donde cada uno de ellos se ubique . Esta autorización es independiente de cualquier otra que sea exigible a los parques zoológicos en virtud de otras disposiciones legales que sean de aplicación.
2. El órgano competente concederá la autorización previa comprobación de que el parque zoológico para el que ha sido solicitada, cumple los requisitos establecidos en los artículos 3, 5 y 6, además de cumplir con los programas previstos en el artículo 4 ;..,'.
Es decir, la Ley exige a la Administración para conceder esa autorización la comprobación de que se cumplen los requisitos establecidos en los preceptos referidos, así como los programas previstos en el Artículo 4.
Efectivamente, como planteaba la parte recurrente a una de las testigos, en concreto a Dña. Amalia en su interrogatorio, lo correcto sería que existiese un Reglamento que desarrollase la Ley básica 31/2003, pero ese desarrollo legislativo no se ha producido, por lo que no puede publicarse ni en la página Web ni en ningún medio ese procedimiento, como reprocha el recurrente.
Pero ello no implica en absoluto que no exista un procedimiento, ni que se hayan vulnerado los derechos del recurrente.
La comprobación del cumplimiento de esos requisitos se hará en un procedimiento administrativo como el que se ha tramitado en el presente caso, procedimiento cuyos trámites están previstos legalmente y pueden ser comprobados y conocidos por la parte recurrente. Lo que sí corresponde a la parte recurrente, al estar legalmente previsto en la Ley referida, es la acreditación del cumplimiento de los requisitos y programas previstos en la Ley, antes de que se conceda la autorización lógicamente, no después de que la autorización sea concedida. Se realiza esta matización toda vez que a lo largo del expediente administrativo, se comprueba en alguno de los escritos presentados por la parte recurrente que la misma presenta como requisitos cumplidos y como programas cumplidos, lo que son meras propuestas genéricas, sin concretar, argumentando que el parque supone una gran inversión económica y que esos aspectos se concretarán una vez se confirme que se va a conceder la autorización solicitada.
Ese planteamiento no es en absoluto ajustado a la norma, toda vez que la Ley exige a la Administración, en este caso, autonómica que compruebe el cumplimiento de los requisitos legales, requisitos que deben estar cumplidos en el momento en que se solicita la autorización. Es impensable que la autorización se conceda sin la acreditación del cumplimiento de los requisitos legales. Ese planteamiento en absoluto supone ni implica vulneración de derechos fundamentales.
En el presente caso, la Administración ante la solicitud presentada por el recurrente, a la que no acompañaba ninguna documental, tramitó un procedimiento administrativo básico, requiriendo al recurrente para que aportase documental acreditativa del cumplimiento de las exigencias contenidas en la Ley 31/2003.
Durante la tramitación del procedimiento administrativo, el recurrente no aportó esa documental acreditativa, sino que aportó únicamente el Proyecto que presentaría para la solicitud de la licencia de actividad, ante el Ayuntamiento, que es indudable que no tiene el mismo contenido, el Acta del SEPRONA, un Programa de conservación relativo a la cría en cautividad del Águila real, y tras la resolución denegatoria de la solicitud, con ocasión de la interposición del Recurso de Alzada, aportó el recurrente un proyecto consolidado dando respuesta a las deficiencias detectadas en dicho Informe.
En base a ello la Administración denegó la autorización solicitada, en una resolución motivada, tras recabar varios informes técnicos completos y detallados. No existe por tanto ninguna vulneración de derechos fundamentales del recurrente, por lo que procede desestimar esa alegación.
Todo lo expuesto determina también la desestimación de la alegación relativa a la vulneración de los principios de seguridad jurídica, legalidad y de igualdad.
Se concluye así toda vez que el recurrente tuvo intervención, como no podía ser de otra manera, en el procedimiento administrativo, pudo realizar las alegaciones que estimó oportunas, y aportar los documentos que estimó convenientes. No se ha vulnerado la legalidad ni tampoco la seguridad jurídica, toda vez que tanto la Administración como la parte recurrente declararon la existencia de varias conversaciones entre ambas partes durante la tramitación del procedimiento. El procedimiento seguido por la Administración fue el procedimiento administrativo regulado en la Ley, y las exigencias legales vienen establecidas detalladas en la Ley 31/2.003 . No puede alegarse por la parte recurrente vulneración del principio de legalidad, ni desconocimiento de los requisitos cuando en el Proyecto presentado por la parte recurrente que presentaría en su día ante el Ayuntamiento de Paderne para solicitar la licencia de actividad, se refiere expresamente que esa Ley es de aplicación y existe un apartado que analiza la Adecuación a la Ley 31/2.003.
Tampoco existe vulneración del principio de igualdad, toda vez que, siguiendo el argumento del recurrente acerca de los requisitos supuestamente menos exigentes que se exigieron a otros zoológicos en Galicia, ha de señalarse que no puede ser objeto de comparación lo que no es igual, toda vez que esas autorizaciones se habrán concedido al amparo de la normativa vigente en la fecha en que se solicitaron que no es la misma fecha en que lo ha solicitado el recurrente, y por tanto la normativa de aplicación pudiera ser diferente.
En cualquier caso la Administración está obligada legalmente por la Ley 31/2003, a comprobar que se cumple la normativa en los parques zoológicos, y, para ello la Administración deberá realizar todas las Inspecciones que legalmente procedan, tal como permite el Artículo 8 de la Ley 31/2.003 .
Consta que en la documental aportada por el recurrente con su escrito de fecha 529 a 584, figura una fotografía que se refiere que es del Zoo de Vigo, y se manifiesta por la parte recurrente, en relación con la estructura en la que se encuentra un jabalí que la distancia no es correcta y es posible la cercanía de las personas con el animal. En base a ello, argumenta la parte recurrente vulneración del principio de igualdad respecto a los requisitos exigidos a dicha parte. La respuesta debe ser la misma que la contenida en el párrafo anterior, no cabe la comparación de situaciones que no son iguales, atendido el hecho de que, probablemente la normativa de aplicación, en base a la fecha de la solicitud de autorización de aquel zoo y la petición efectuada por la parte recurrente, no sea la misma. En cualquier caso, si esa situación referida por el recurrente no se ajusta a la norma, deberá ser comprobada y corregida por la Administración autonómica, en el ejercicio de sus competencias legales.
Por todo lo expuesto procede la desestimación de las alegaciones efectuadas.
CUARTO.- Análisis de la alegación relativa a que HA RESULTADO ACREDITADO QUE LA ACTIVIDAD DESARROLLADA EN EL ESTABLECIMIENTO UBICADO EN SAN JULIÁN DE VIGO DE PADERNE- A CORUÑA NO ESTÁ SUJETA A LA LEY 31/2003.
Atendidas las alegaciones de las partes, el tipo de solicitud presentada por el recurrente, que es para apertura de parque zoológico, y la normativa de aplicación al caso debe necesariamente desestimarse esta alegación. Se concluye así, a tenor de lo establecido en la Ley 31/2003, de 27 de octubre, de conservación de la fauna silvestre en los parques zoológicos.Publicado en BOE núm. 258 de 28 de Octubre de 2003.
Vigencia desde 29 de Octubre de 2003, que dispone: Artículo 1 Objeto Esta ley tiene por objeto asegurar la protección de la fauna silvestre existente en los parques zoológicos y la contribución de éstos a la conservación de la biodiversidad.
Artículo 2 Ámbito de aplicación 1. Esta ley es de aplicación a los parques zoológicos, entendidos como establecimientos, públicos o privados, que, con independencia de los días en que estén abiertos al público, tengan carácter permanente y mantengan animales vivos de especies silvestres para su exposición.
2. Las prescripciones de esta ley no son de aplicación a los circos ni a los establecimientos dedicados a la compra o venta de animales.
Disposición final primera Título competencial Esta ley tiene el carácter de normativa básica de acuerdo con el artículo 149.1.23.ª de la Constitución .
Disposición final segunda Aplicación de otras normas El cumplimiento por los parques zoológicos de los requisitos señalados en esta ley no exceptúa la observancia de las prescripciones establecidas en la legislación de sanidad animal, de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas, y de cualquier otra que sea de aplicación.
Disposición final quinta Facultad de desarrollo El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, dictará las normas de desarrollo que requiere esta ley.
Disposición final sexta Entrada en vigor La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.
En definitiva, se trata de una norma estatal de carácter básico, por tanto de aplicación en la CC.AA de Galicia, que se aplicará a todos los parques zoológicos, y lógicamente también a las solicitudes de autorización para apertura de parque zoológico, que es la solicitud presentada por el recurrente.
La solicitud se presentó por el recurrente en fecha 7 de junio de 2.013, fecha en la que ya estaba en vigor la Ley referida, siendo por tanto la misma de plena aplicación al presente caso.
Es más, no puede alegarse por la parte recurrente ni desconocimiento de los requisitos legales, ni que la Ley 31/2003 no es aplicable, cuando en el Proyecto presentado por la parte recurrente que presentaría en su día ante el Ayuntamiento de Paderne para solicitar la licencia de actividad, se refiere expresamente que esa Ley es de aplicación y existe un apartado que analiza la Adecuación a la Ley 31/2.003.
Insiste el recurrente en sede de apelación en las autorizaciones administrativas de las que ya dispone y en el hecho de que pretende realizar una actividad pedagógica con los animales para extender el conocimiento sobre los mismos.
Ninguna duda existe sobre la realidad de esas autorizaciones, que son las de núcleo zoológico, centro de cría y establecimiento de fomento, compra-venta de animales, ni tampoco se han cuestionado por la Administración que es la que las concedió. Pero ahora no se trata de esas autorizaciones, sino de que el propio recurrente ha solicitado voluntariamente la autorización de apertura de parque zoológico por lo que deberá, lógicamente cumplir los requisitos legales para ello.
Tampoco ofrece ninguna duda la loable actitud e intención del recurrente de realizar esa labor divulgadora de la naturaleza y de las especies animales, pero esa gran labor no le excluye del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación de esa alegación.
QUINTO.- Análisis de la alegación relativa a FALTA DE VALORACIÓN, LEGAL Y PROBATORIA, ACERCA DE LA ADECUACIÓN DEL PROYECTO PRESENTADO A LOS REQUERIMIENTOS EXIGIDOS EN LA LEY 31/2003 PARA LOS PARQUES ZOOLÓGICOS, ALEGADA POR ESTA PARTE.
Atendido todo lo ya expuesto en la presente resolución y especialmente el relato de los hechos acontecidos en la tramitación del expediente administrativo, debe concluirse igualmente con la desestimación de esta alegación.
La parte recurrente presentó en su día solicitud de autorización de apertura de parque zoológico, sin acompañar ninguna documental. La Administración dicto resoluciones requiriendo al recurrente que aportase documental, requerimientos contenidos en resoluciones administrativas fundadas, basadas en la Ley aplicable, en las que se detallaban expresamente cuáles eran las deficiencias observadas en la documental aportada por el recurrente.
Ha de recordarse que la Ley 31/2003, de 27 de octubre, de conservación de la fauna silvestre en los parques zoológicos, dispone: Artículo 3 Medidas de bienestar animal, profilácticas y ambientales Los parques zoológicos quedan obligados al cumplimiento de las medidas de bienestar de los animales en cautividad, profilácticas y ambientales indicadas a continuación y, en su caso, a las establecidas por las comunidades autónomas: a) Alojar a los animales en condiciones que permitan la satisfacción de sus necesidades biológicas y de conservación.
b) Proporcionar a cada una de las especies un enriquecimiento ambiental de sus instalaciones y recintos, al objeto de diversificar las pautas de comportamiento que utilizan los animales para interaccionar con su entorno, mejorar su bienestar y, con ello, su capacidad de supervivencia y reproducción.
c) Prevenir la transmisión de plagas y parásitos de procedencia exterior a los animales del parque zoológico, y de éstos a las especies existentes fuera del parque.
d) Evitar la huida de los animales del parque zoológico, en particular de aquellas especies potencialmente invasoras, con el fin de prevenir posibles amenazas ambientales y alteraciones genéticas a las especies, subespecies y poblaciones autóctonas, así como a los hábitats y los ecosistemas.
Artículo 4 Programas Los parques zoológicos quedan obligados a la elaboración, desarrollo y cumplimiento de los programas indicados a continuación y, en su caso, a los establecidos por las comunidades autónomas.
a) Programa de conservación 'ex situ' de especies de fauna silvestre que, al realizarse fuera de su hábitat natural, debe estar orientado a contribuir a la conservación de la biodiversidad, por lo que deberá constar de una o varias de las siguientes actividades: 1.ª Participación en un programa de investigación científica que redunde en la conservación de especies animales.
2.ª Formación en técnicas de conservación de especies animales.
3.ª Intercambio de información para la conservación de especies animales entre zoológicos y organismos públicos o privados implicados en la conservación de las especies.
4.ª Participación, cuando proceda, en un programa de cría en cautividad con fines de repoblación o reintroducción de especies animales en el medio silvestre o de conservación de las especies.
b) Programa de educación dirigido a la concienciación del público en lo que respecta a la conservación de la biodiversidad, y comprensivo de las siguientes actividades: 1.ª Información sobre las especies expuestas y sus hábitats naturales, en particular de su grado de amenaza.
2.ª Formación del público sobre la conservación de la fauna silvestre y, en general, de la biodiversidad.
3.ª Colaboración, en su caso, con otras entidades públicas y privadas para realizar actividades concretas de educación y sensibilización en materia de conservación de la fauna silvestre.
c) Programa avanzado de atención veterinaria, que comprenda: 1.ª El desarrollo de medidas destinadas a evitar o reducir la exposición de los animales del parque zoológico a los agentes patógenos y parásitos, a fortalecer su resistencia inmunológica y a impedir los traumatismos e intoxicaciones.
2.ª La asistencia clínica de los animales del parque zoológico que estén enfermos, por medio de tratamientos veterinarios o quirúrgicos adecuados, así como la revisión veterinaria periódica de los animales sanos.
3.ª Un plan de nutrición adecuada de los animales.
Artículo 5 Personal especializado y medios materiales Los parques zoológicos deben disponer del personal necesario especializado y de los medios materiales adecuados para la ejecución de las medidas de bienestar, profilácticas, ambientales y de seguridad indicadas en el artículo 3, así como para el desarrollo y cumplimiento de los programas señalados en el artículo 4 de esta ley.
Tanto el personal como los medios deberán ser acordes con las necesidades derivadas de las colecciones de animales de cada parque zoológico. La formación continua del personal a cargo de los animales estará basada en la evaluación del conocimiento de los animales silvestres, de su conservación y especialmente de su bienestar.
Artículo 6 Registro de especies y ejemplares 1. Los parques zoológicos dispondrán de un registro actualizado de sus colecciones de animales, adecuado a las especies y subespecies a las que éstos pertenezcan. En dicho registro deberán figurar, al menos, los datos relativos a las entradas y salidas de animales, muertes y causa del fallecimiento, nacimientos, origen y destino, y los necesarios para su identificación y localización.
2. Los sistemas de identificación utilizados serán los previstos en su caso en la normativa específica de aplicación para cada especie. En el caso de que, por las características físicas o de comportamiento de la especie, no fuera posible su identificación individualizada, se procederá a la identificación por lotes.
3. La información de dicho registro deberá facilitarse, en todo momento, al órgano competente de la comunidad autónoma.
Estos son los requisitos que debe cumplir la parte recurrente para obtener la autorización solicitada, requisitos que deben cumplirse antes, en el momento de solicitar la autorización, no con posterioridad.
Constan en el Expediente administrativo: 1.- Escrito de la Administración de fecha 20 de junio de 2.013, en el que se requiere al solicitante que pague las tasas y que aporte documental.
2.- Informe de fecha 4 de diciembre de 2.013, de la veterinaria del Servicio de Conservación de la Naturaleza, Dña. Amalia , sobre el grado de cumplimiento de la Ley 31/2003, de 27 de octubre, de conservación de la fauna silvestre en los parques zoológicos por el actualmente núcleo zoológico, en el que se ponían de manifiesto las deficiencias detectadas en el núcleo zoológico, y que dicho centro tiene autorización administrativa como núcleo zoológico para albergar colección zoológica privada, y que tiene autorización como centro de cría y como establecimiento de fomento para compra y venta de animales (Folios 373 a 437 del Expediente Administrativo), incluyendo, cuestionario y Anexos, con Planos y fotografías del lugar.
3.- Escrito de fecha 16 de octubre de 2.013, en el que se detallaban los incumplimientos observados hasta el momento, se requirió al solicitante por la Administración que aportase la documental referida en dicho escrito (Folios 450 a 459 del Expediente administrativo). Se acompañaba a ese escrito de requerimiento un Anexo Informativo sobre los Planes y Programas que debería presentar el solicitante ante el Servicio de Conservación de la naturaleza para acreditar el cumplimiento de la Ley 31/2003 de Conservación de la fauna silvestre en los Parques Zoológicos.
4.- Informe de fecha 4 de julio de 2.014 de Dña. Amalia .
5.- Informe complementario de fecha 28 de noviembre de 2.014, en el Recurso de Alzada, realizado por la veterinaria del Servicio de conservación de la naturaleza, Dña. Amalia (Folios 681 a 684).
En definitiva, la Administración valoró detalladamente el proyecto y toda la documental aportada por la parte recurrente, concluyendo motivadamente que no cumple los requisitos legales para la autorización.
Ese incumplimiento no se refiere a aspectos secundarios o accesorios, sino a aspectos fundamentales como el lugar en que se encuentran los animales de la colección, la falta de acreditación de los proyectos de colaboración con la Universidad, la falta de establecimiento de un servicio veterinario permanente y en las condiciones que establece la Ley, la falta de acreditación de la existencia de contratación del personal necesario, la falta de elaboración de un registro detallado de los animales que integran la colección, limitándose la parte recurrente en este último caso a aportar un listado por orden alfabético de los animales, sin que conste la clasificación de los mismos por especies, así como su origen y demás datos que exige la Ley.
Esos requisitos deben cumplirse en el momento en que se solicita la autorización no anteriormente.
Efectivamente, como refiere la parte recurrente en alguno de sus escritos que constan en el Expediente administrativo, se trata de una gran inversión, y esos contratos se concretarán en el momento en que se conozca la concesión de la autorización, pero resulta claro de la normativa de aplicación que esos requisitos deben cumplirse con anterioridad.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación de la alegación.
SEXTO.- Análisis de la alegación relativa a INDEFENSIÓN POR INADMISIÓN DE PRUEBA .
Alega la parte apelante que el Juzgado le denegó las siguientes pruebas: '1.- Se remita atento oficio a la Dirección Xeral de Conservación da Natureza para que aporte certificación en relación a los expedientes de 'apertura como parque zoológico' de ZooVigo y Marcelle en relación a los siguientes extremos: fechas de solicitud de dichas aperturas, requerimientos efectuados, informes emitidos con indicación de las deficiencias detectadas en su caso, visitas de inspección efectuadas, traslados de los informes emitidos a los interesados, plazos otorgados para subsanar las deficiencias, en caso de existir, si se acordó en algún momento el cierre de los establecimientos, y si se otorgó autorización provisional y/o definitiva y en que fechas. En caso de emitirse una autorización provisional, indicar la fundamentación jurídica. 3.- Se remita atento oficio a la Dirección Xeral de Conservación da Natureza para que emitan sendos informes relativo a si existe como tal el procedimiento de 'Autorización de zoo' o 'Autorización de apertura al público como parque zoológico' . En caso afirmativo que proceda a detallar dicho procedimiento y la normativa que lo fundamenta.
4.- Se remita atento oficio a la Dirección General de Planificación y Orzamentos de la Conselleria de Facenda, para que emita informe relativo a la fecha de inclusión de la tasa de apertura al público como parque zoológico.
5.- Se remita atento oficio requiera a la Secretaria Xeral Técnica de la Conselleria de Medio Ambiente para que emita el oportuno informe relativo a la descripción de los puestos de trabajo de las dos técnicos que participaron en la inspección efectuada al establecimiento el 7 de enero de 2013, doña Amalia y doña Ángeles y si ambas estaban facultadas para efectuar la inspección realizada, y por lo tanto si tenían la condición de autoridad pública en esa fecha.' Alega que esa denegación le ha causado indefensión. Consta que por esta Sala mediante Auto de fecha 26 de julio de 2.017 , se admitió parte de la prueba solicitada por la parte recurrente en trámite de Apelación.
Atendidas las alegaciones de la parte, la Jurisprudencia aplicable y las pruebas solicitadas y denegadas, debe necesariamente desestimarse esa alegación por las razones que se exponen a continuación.
Por una parte porque la Jurisprudencia ha señalado que los Juzgados y Tribunales pueden denegar aquellas pruebas que estimen que no sean necesarias ni pertinentes atendido el objeto del procedimiento, y que esa denegación en absoluto supone vulneración de ningún derecho fundamental.
En segundo lugar, porque no se ha acreditado por la parte recurrente que la denegación de esas pruebas le haya causado indefensión, toda vez que, del propio contenido de las mismas, que se ha transcrito en la presente resolución para mayor claridad, se constata que las pruebas solicitadas no eran pertinentes, ni su resultado hubiese influido en el resultado ni del procedimiento en instancia ni en sede de apelación.
En tercer lugar porque la autorización no se ha denegado ni porque no haya pagado el recurrente una tasa, ni únicamente por el resultado de una inspección, ni por la situación de otros zoológicos en la CC.AA sino por el hecho acreditado y reiterado en la presente resolución consistente en que la parte recurrente no cumple los requisitos exigidos legalmente para obtener la autorización que la propia parte recurrente solicitó.
Procede por todo lo expuesto, la desestimación de esa alegación y, con ello la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto.
SÉPTIMO.- Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, habiéndose desestimado el recurso de apelación interpuesto, procede la imposición de costas a la parte apelante con un límite de 1.000 euros, por todos los conceptos.
Fallo
DESESTIMAMOS el RECURSO de APELACIÓN interpuesto por la representación legal de por 'CORAX FAUNA, S.LU', representada por la Procuradora Dña. Sandra Amor Vilariño, y asistida legalmente por el Letrado D. Eloy Soto Pineda, se dirige contra la Sentencia de fecha 25 de abril de 2.017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 1 de A Coruña , y Todo ello, con imposición de costas a la parte apelante con un límite de 1.000 euros, por todos los conceptos.Contra esta Sentencia podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN, bien ante este Sala, bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Artículo 89.2 de la misma Ley , presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.
Notifíquese la presente resolución a las partes , remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia y archívese el presente rollo.
Así lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

