Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1852/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2533/2019 de 18 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RIVERA FERNÁNDEZ, JESÚS
Nº de sentencia: 1852/2019
Núm. Cendoj: 18087330012019100582
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:10754
Núm. Roj: STSJ AND 10754/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 2533/19
SENTENCIA NÚM. 1852 DE 2019
ILUSTRÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE:
DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS:
DON MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES
DON MIGUEL PARDO CASTILLO
______________________________________
En la ciudad de Granada, a dieciocho de julio de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente
sentencia en el rollo de apelación número 2533/2019, dimanante de la pieza de ejecución de títulos judiciales
733/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Jaén, siendo parte
apelante el AYUNTAMIENTO DE LINARES (Jaén), representado y dirigido por la letrada Doña Isabel Puertas
Álvarez; y parte apelada, la entidad 'GARCÍA DE LOS REYES ARQUITECTOS ASOCIADOS, S.L.P.U', representada
por la procuradora de los tribunales Doña Inmaculada Rodríguez Simón, y dirigida por el letrado Don Darío
Domene Rodríguez.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don Jesús Rivera Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó auto en fecha 27 de junio de 2018, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.
SEGUNDO.- Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación el auto de fecha 27 de junio de 2018, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Jaén, por el que se impone al Acalde-Presidente del Ayuntamiento de Linares (Jaén) una multa coercitiva por importe de 600,00 €, por incumplimiento del requerimiento personal efectuado en su persona para que, en el plazo de diez días, procediera al cumplimiento íntegro de la sentencia, de fecha 4 de febrero de 2016, aclarada por auto de 18 de febrero de 2016, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 670/2014, confirmada en grado de apelación por la sentencia de esta Sección 446/2017, de 21 de febrero de 2017, recaída en el recurso de apelación 536/2016.
SEGUNDO.- La parte apelante se alza contra el referido auto aduciendo que, con fecha 28 de diciembre de 2017, por parte de la Tesorería Municipal, se procedió al abono a 'García de los Reyes Arquitectos Asociados' de 75.519,39 €, en concepto de intereses de demora, el 20 de junio de 2018 se abona la cantidad de 1.210,00 € en concepto de costas, y el 10 de julio de 2018 se le ingresa a la actora las cantidades de 83.916,89 € y 204.203,89 € para la ejecución total de la sentencia objeto del recurso de referencia.
La multa que se impone al Alcalde-Presidente, continúa exponiendo la parte apelante, no cabe más que entenderla por las atribuciones que tiene el Alcalde como jefe de los servicios administrativos, tal y como establece la Ley de Bases de Régimen Local. Sin embargo, discrepa la parte apelante de este planteamiento general, puesto que este Ayuntamiento está estructurado en determinadas áreas y servicios, en donde este Alcalde tiene delegadas, con facultades de firmas a actos a terceros, las atribuciones de la Concejalía de Hacienda, mediante decretos de delegación genérica, con atribución de organizar los servicios a favor de concejales y concejalas de este Ayuntamiento.
Al margen de las delegaciones que efectúa la Alcaldía, sigue diciendo la parte apelante, al frente de los servicios de Intervención y Tesorería están funcionarios con habilitación de carácter nacional. De conformidad con el artículo 4 del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, de Régimen jurídico de los funcionarios con habilitación de carácter nacional, actualmente derogado por el Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula actualmente dicho régimen jurídico, viene a establecer que la función de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera corresponde al Interventor de Fondos, puesto cubierto actualmente en propiedad. Además, el artículo 1 del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, vigente hasta el 17 de marzo de 2018, determina que quien ostente la responsabilidad administrativa de cada una de las funciones referidas en el apartado primero (control y fiscalización interna de la gestión económico- financiera y presupuestaria y la contabilidad tesorería y recaudación) tendrá atribuida la dirección de los servicios encargados de su realización. Igual atribución establece el artículo 2.2 del actual Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo.
La parte apelada se opone al recurso de apelación con sustento en el incumplimiento, reiterado y continuo, durante más de un año y medio, por parte del Ayuntamiento de Linares (Jaén) de la sentencia 36/2016, de 4 de febrero de 2016, que condenaba a dicho ente local a abonar a la actora la cantidad de 172.493,34 €, más la partida de IVA e intereses de demora correspondientes.
Añade que la sentencia de esta Sección confirmatoria de la de instancia es de fecha 21 de febrero de 2017 y que, sin embargo, no es hasta julio de 2018 cuando la Administración cumplió íntegramente la sentencia.
TERCERO.- El artículo 112 de la Ley de nuestra Jurisdicción establece: 'Transcurridos los plazos señalados para el total cumplimiento del fallo, el juez o tribunal adoptará, previa audiencia de las partes, las medidas necesarias para lograr la efectividad de lo mandado.
Singularmente, acreditada su responsabilidad, previo apercibimiento del Secretario Judicial notificado personalmente para formulación de alegaciones, el Juez o la Sala podrán: b) Deducir el oportuno testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder.
a) Imponer multas coercitivas de ciento cincuenta a mil quinientos euros a las autoridades, funcionarios o agentes que incumplan los requerimientos del Juzgado o de la Sala, así como reiterar estas multas hasta la completa ejecución del fallo judicial, sin perjuicio de otras responsabilidades patrimoniales a que hubiere lugar.
A la imposición de estas multas les será aplicable lo previsto en el art. 48.
b) Deducir el oportuno testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder'.
Pues bien, con vista de lo actuado en la pieza separada de la que dimana la multa coercitiva impuesta al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Linares (Jaén), el recurso de apelación, interpuesto contra el mentado auto de 27 de junio de 2018, sucumbe. En efecto, aunque el auto recurrido no es lo suficientemente expresivo de todas las incidencias de la ejecutoria, empero, como se colige del escrito de oposición al recurso de apelación, desde el dictado por el Juzgado del auto en fecha 5 de octubre de 2017 (que ordenó la ejecución forzosa de la susodicha sentencia), el Ayuntamiento de Linares (Jaén) no desplegó actividad alguna enderezada al cumplimiento de lo ordenado para la ejecución de la sentencia hasta el 10 de julio de 2018 en que se dio cumplimiento íntegro de la sentencia, debiendo recordar la Sala que, conforme a lo que dispone el artículo 106.1 de la Ley Jurisdiccional, 'cuando la Administración fuere condenada al pago de cantidad líquida, el órgano encargado de su cumplimiento acordará el pago con cargo al crédito correspondiente de su presupuesto que tendrá siempre la consideración de ampliable. Si para el pago fuese necesario realizar una modificación presupuestaria, deberá concluirse el procedimiento correspondiente dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial'.
Tampoco consta que el ente local ahora apelante haya hecho uso de la facultad que le confiere el apartado 4 del mencionado texto legal, que previene que, 'si la Administración condenada al pago de cantidad estimase que el cumplimiento de la sentencia habría de producir trastorno grave a su Hacienda, lo pondrá en conocimiento del Juez o Tribunal acompañado de una propuesta razonada para que, oídas las partes, se resuelva sobre el modo de ejecutar la sentencia en la forma que sea menos gravosa para aquélla'.
La multa coercitiva está, pues, impuesta conforme a la previsión legal, siendo, en el caso, atribuible al Alcalde- Presidente del Ayuntamiento de Linares (Jaén), que es autoridad en la terminología empleada por el apartado a) del artículo 112 de la Ley Jurisdiccional anteriormente trascrito, puesto que el citado Alcalde fue requerido personalmente para la ejecución de la sentencia, habiendo dejado transcurrir todos los plazos establecidos para el total cumplimiento del fallo sin haberlo verificado, siendo menester recordar que, conforme al artículo 22.1 a) y b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, el Alcalde es el Presidente de la Corporación y, entre sus atribuciones, están la de dirigir el gobierno y la administración municipal y representar al ayuntamiento, por lo que, en fin, concurren todos los presupuestos exigidos legalmente para la imposición de la multa coercitiva.
Razones, todas las cuales, culminan en la desestimación del presente recurso de apelación.
CUARTO.- Las costas causadas en esta instancia se imponen a la parte apelante, de conformidad con lo que dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, si bien, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de dicho precepto, los honorarios de letrado se limitan a la cantidad de 1.000 €.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LINARES (Jaén) contra el auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de los de Jaén de fecha 27 de junio de 2018, de que más arriba se ha hecho expresión, el que confirmamos por ser ajustado a derecho, imponiéndose a la parte apelante las costas causadas en esta instancia.Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y, una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024253319, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
