Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1857/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 56/2015 de 29 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO
Nº de sentencia: 1857/2017
Núm. Cendoj: 29067330022017100533
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:14652
Núm. Roj: STSJ AND 14652/2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1857/2017
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
R. ORDINARIO Nº 56/2015
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el recurso contencioso-administrativo nº 56/2015,
interpuesto por D. Alexander , representada por la Procuradora Dª. Marta García Solera, contra la resolución
dictada el 30 de Octubre de 2014, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA)
siendo parte demandada la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, asistida por la Abogacía del Estado
se ha dictado en nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia, correspondiendo la ponencia al magistrado
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA.
Antecedentes
PRIMERO : Con fecha 3 de Febrero de 2015, Alexander , representado por la Procuradora Dª Marta García Solera, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución dictada el 30 de Octubre de 2014 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), por la que desestimó el recurso presentado ante él contra la liquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 2008 y contra una sanción, por importe respectivamente de 16.951,04 y 7.310,94 euros, registrándose con el número de orden 56/2015.
SEGUNDO : Una vez admitido a trámite el recurso, previa recepción del expediente, se dio traslado a la parte recurrente a fin de que presentase escrito de demanda, lo que hizo el 17 de Junio de 2015, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, intereso en el suplico que se declarase la nulidad de la liquidación y subsidiariamente que se declarase que la autoliquidación llevada a cabo por el recurrente se ajusta a derecho.
TERCERO : De dicha demanda se dio traslado a la parte demandada que procedió a contestarla, oponiéndose a lo interesando y solicitando la desestimación del recurso.
CUARTO : Practicada la prueba interesada y admitida, pasaron los autos para conclusiones y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 5 de Julio de 2017.
Fundamentos
PRIMERO : Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución recurrida, dictada el 30 de Octubre de 2014 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), por la que desestimó el recurso presentado ante él contra la liquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 2008 y contra una sanción, por importe respectivamente de 16.951,04 y 7.310,94 euros, es ajustada o no a derecho, entendiendo la citada parte que no lo es y ello por cuanto que, en primer lugar la liquidación recurrida incurre en causa de nulidad en la medida en que se ha seguido una tramitación inadecuada pues el procedimiento de comprobación limitada debe circunscribirse a la revisión y comprobación de las incidencias observadas en los datos declarados, no pudiendo examinarse en el la contabilidad mercantil; en segundo lugar porque se encuentra falta de motivación pues no solo se limita a hacer una serie de afirmaciones genéricas sin considerar las pruebas aportadas por el recurrente, sino que además, al resolver la reposición, cambia la motivación de la liquidación, y en tercer lugar, en cuanto al fondo porque, por lo que respecta a los gastos del automóvil, consta acreditados que los desplazamientos eran por motivos profesionales, por lo que respecta a los gastos de comunidad porque consta la afección del inmueble a la actividad profesional, por lo que respecta a los gastos para el desarrollo de su actividad profesional porque constan acreditados en el libro de gastos de inversión y por lo que respecta a las facturas emitidas por la sociedad TAU porque una vez que consta a través del certificado expedido por el colegio de arquitectos que el recurrente colaboraba con otro arquitecto en los proyectos que constan en las facturas, no puede negarse la deducibilidad en aras a entender que no cuenta con empleados para la prestación del servicio, por todo lo cual intereso el dictado de una sentencia por la que, estimando el recurso , dejase sin efecto la resolución recurrida A dichos motivos se opuso la parte demandada que, entendiendo ajustada a derecho la resolución recurrida y haciendo suyos los razonamientos que en la misma constan, intereso la desestimación del recurso.
SEGUNDO : Entrando a conocer el primero de los motivos alegados por la parte recurrente por el que, como se dijo, entiende que la liquidación recurrida incurre en causa de nulidad en la medida en que se ha seguido una tramitación inadecuada pues el procedimiento de comprobación limitada debe circunscribirse a la revisión y comprobación de las incidencias observadas en los datos declarados, no pudiendo examinarse en el la contabilidad mercantil, no puede ser acogido y ello porque sin desconocer que efectivamente en dicho procedimiento está vedado el poder examinar la contabilidad mercantil, una vez que consta que la liquidación fue llevada a cabo 'partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria', no puede sino desestimarse el motivo pues en definitiva el examen que de la contabilidad mercantil no ha tenido lugar', no pudiéndose alegar en su contra lo resuelto por esta Sala en la sentencia 236/2012 , pues en esta se partía de un supuesto de hecho diferente cual era el que se había procedido a dicho examen de la contabilidad.
TERCERO : Entrando a conocer acerca del segundo de los motivos alegados por el que se denuncia que la resolución impugnada y aquella de la que trae causa se encuentra falta de motivación, ha de correr la misma suerte desestimatoria que el anterior, y ello porque una vez que en ambas resoluciones se hacen valer los motivos por lo que la Administración Tributaria procede a practicar la liquidación, al no aceptar la de la parte, el que los mismos no sean acertados, no supone una falta de motivación, sino simplemente que no se ajustan a derecho, lo que es distinto a la falta de motivación, no siendo dable confundir lo que propiamente es una falta de motivación con una discrepancia en la motivación, distinción de capital importancia tova vez que mientras que la falta de motivación arrastra la nulidad de la resolución recurrida, la discrepancia arrastraría la revocación, lo que no se afectado por el hecho de que los razonamientos esgrimidos en la liquidación y en la resolución el recurso de reposición sean distintos pues ello, a lo mas, podría ser indicativo de la falta de la endeblez argumentativa, pero no de que la resolución se encuentre inmotivada.
CUARTO : Desestimados los dos motivos anteriores y entrando a conocer del tercero de lo invocados, que versa sobre el fondeo de la liquidación en el sentido de que se centra en discutir lo resuelto en cuanto a las partidas recurridas procede hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar por o que respecta a los gastos del automóvil, que la parte entiende procedentes en la medida en que ha resultado acreditado que fueron consecuencia de su actividad profesional como arquitecto, del mismo ha de ser cogido y ello porque sin desconocer que efectivamente y como se razona en la resolución del TEARA, no es suficiente con la simple alegación de la parte afirmando dicha necesidad laboral de utilizar el vehículo, de manera que la parte ha de acreditar que efectivamente los gastos de combustible y otros que puedan derivarse de su uso, han de acreditarse en forma, ello no puede conllevar la necesidad de que tenga que llevarse con respecto al cómputo y utilización de los gastos asociados una contabilidad con precisión y rigurosidad absoluta, pues ello no solo podría conllevar una verdadera probatio diabólica sino que iría contra el principio del normal actuar de las personas, en cuanto que no es la forma ordinaria de proceder el que en cada desplazamiento ordinario hay que hacer constar el cliente, la ruta del viaje, el certificado de la empresa para la que se lleva a cabo la actividad, la firma del cliente, todo ello para justificar que el combustible utilizado obedece a una razón laboral, máxime cuando en la profesión del recurrente, sabido es dichos desplazamientos son necesarios en cuanto a la obligación d inspeccionar ls obras, y teniendo en cuenta que por la cuantía de los gastos deducidos, 2431,59 euros en un año, no resulta desacertado concluir que obedecen a gasto de desplazamientos laborales, procede estimar el motivo.
En cuanto a la deducción de los gastos relacionados con el inmueble afecto a la actividad, que ascienden a 1248,89 euros, el motivo no puede ser acogido y ello porque habiéndose desestimado la deducibilidad por el hecho de que con respecto al año 2008 la parte no acredito que su vivienda habitual sita en la CALLE000 NUM000 Edifico DIRECCION000 NUM001 , NUM002 NUM003 de Benalmádena, se encontrase afecta a la actividad profesional, pues solamente lo acredito con respecto al ejercicio 2012, no puede sino desestimarse el mismo En cuanto a la partida relativa a los gastos para el desarrollo de su actividad profesional, ascendente a 1491,91 euros, porque según afirma la parte, constan acreditados en el libro de gastos de inversión, el motivo ha de ser acogido y ello porque aun cuando es cierto que la pate no hizo constar dicha partida cuya deducción pretende en el libro de gastos, una vez que constan en el libro de inversión, no puede negarse su realidad, y por tanto nada empece a la estimación del motivo.
Por último, por lo que respecta a la deducción que se pretende con respecto a la partida relativa a las facturas emitidas por la sociedad TAU porque una vez que consta a través del certificado expedido por el colegio de arquitectos que el recurrente colaboraba con otro arquitecto en los proyectos que constan en las facturas, no puede negarse la deducibilidad en aras a entender que no cuenta con empleados para la prestación del servicio, el mismo ha de ser acogido y ello por cuanto que una vez que la parte ha acreditado que con respecto a la factura NUM004 , emitida por las obras llevadas a cabo en la Calle Don Cristian, por importe de 20045,37 y 23153,63 euros, que la misma fue abonada por la entidad Prodemor 2007 S.L. a través del colegio de Arquitectos, el cual, por haberlo autorizado el cliente, procedió a realizar dos transferencias por importe de 11650,83 euros a la par que certifico la intervención de D. Alexander y de D. Teodoro en el proyecto que genero las facturas, con respecto a las facturas NUM005 y NUM006 por importe de 8817,24 y 2154,31 la primera y 9996 y 2499 euros la segunda, expedidas como consecuencia de las obras de edificación y ejecución del Colegio Denis Belgrano, porque al igual que la anterior factura NUM004 porque la parte ha acreditado por el certificado expedido por el colegio de Arquitectos que en las mismas han intervenido las dos personas antes mencionadas, de todo lo cual se concluye que los servicios prestados por la entidad TAU, a través de D. Teodoro son reales, ajustándose a ello las facturas emitidas, no cabe sino la estimación del motivo en cuanto a esta partida.
QUINTO : Por ultimo y en orden a la sanción impuesta, aun cuando la parte no efectúa alegación alguna contra la misma, una vez que el recurso es estimado en cuanto diversas partidas de la liquidación, procede dejar sin efecto la misma, sin perjuicio que, cuando se dicte la nueva liquidación la Administración resuelva acerca de si los hechos podían constituir falta tributaria alguna, respecto a las cantidades indebidamente deducidas.
SEXTO: En cuanto al pago de las costas procesales causadas, vista la estimación parcial del recurso procede, al amparo de lo dispuesto en el art 139 de la ley 29/98 , no hacer especial pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª.Marta García Solera, contra la resolución dictada, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) el 30 de Octubre de 2014, así como contra aquella de la que trae causa, y en consecuencia, la dejamos sin efecto, debiéndose de llevar a cabo una nueva liquidación con arreglo a lo resuelto en la presente sentencia, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.
Líbrese testimonio de la presente para unir al procedimiento de su razón.
Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndole saber que contra ella cabe interponer, si presentase interés casacional, recurso de casación ante el Supremo, que se preparara ante esta Sala en el plazo de 30 días desde la notificación de la misma.
Así lo acuerdan y firman los magistrados que constan en el encabezamiento.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia publica, al día siguiente a su fecha, por el magistrado ponente, de lo que doy fe.
