Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1859/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 366/2015 de 29 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 1859/2017

Núm. Cendoj: 29067330022017100544

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:14701

Núm. Roj: STSJ AND 14701/2017


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 1859/2017
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
R. ORDINARIO Nº 366/2015
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el recurso contencioso-administrativo nº 366/2015
interpuesto por la entidad 'F.Gargon S.L.' representada por la Procuradora Dª. Margarita Zafra Solis , contra
la resolución dictada el 29 de Enero de 2015, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía
(TEARA) siendo parte demandada la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de
Andalucía, asistida por el letrado la letrada Dª María del Mar Román Montoya, y la Agencia Estatal de la
Administración Tributaria, asistida por la Abogacía del Estado se ha dictado en nombre de S.M. el REY, la
siguiente sentencia, correspondiendo la ponencia al magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA.

Antecedentes


PRIMERO : Con fecha 26 de Mayo de 2015, interpuesto por la entidad 'F.Gargon S.L.' representada por la Procuradora Dª. Margarita Zafra Solis , interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución dictada el 29 de Enero de 2015, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), por la que desestimó el recurso presentado ante él contra la resolución de 9 de Noviembre de 2012 por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 8 de Agosto de 2012 de la Gerencia Provincial de la Agencia Tributaria de Andalucía en Málaga por el se impuso a la recurrente una sanción de 19.126,25 euros.



SEGUNDO : Una vez admitido a trámite el recurso, previa recepción del expediente, se dio traslado a la parte recurrente a fin de que presentase escrito de demanda, lo que hizo el, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, intereso en el suplico que se dejase sin efecto la resolución recurrida.



TERCERO : De dicha demanda se dio traslado a las partes demandadas que procedieron a contestarla, oponiéndose a lo interesando y solicitando la desestimación del recurso.



CUARTO : Practicada la prueba interesada y admitida, pasaron los autos para conclusiones y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13 de Septiembre de 2017.

Fundamentos


PRIMERO : Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución recurrida, dictada el 29 de Enero de 2015 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), por la que desestimó el recurso presentado ante él contra la resolución de 9 de Noviembre de 2012 por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 8 de Agosto de 2012 de la Gerencia Provincial de la Agencia Tributaria de Andalucía en Málaga por el se impuso a la recurrente una sanción de 19.126,25 euros, es ajustada o no a derecho, entendiendo la citada parte que no lo es y ello por cuanto que, en primer lugar, se ha infringido lo dispuesto en el art 112 de la L.G. Tributaria en cuanto que se entiende practicada la notificación del expediente de inicio de actuaciones de comprobación limitada con la publicación en el BOJA del anuncio de citación para notificación mediante comparecencia, llevándose a cabo los intentos de notificación personal en el antiguo domicilio fiscal, cuando constaba el actual y sin intentar al menos notificárselo al letrado de la entidad recurrente; en segundo lugar porque la notificación de la propuesta de liquidación provisional de 19 de Enero resulta nula al haberse privado a la parte del trámite de alegaciones; en tercer lugar porque, en cuanto a la notificación del acuerdo de inicio del expediente sancionador y de la propuesta de sanción porque no se han llevado a cabo los dos intentos de notificación personal en el domicilio actual de la sociedad; en cuarto lugar porque el expediente sancionador, al carecer de validez la notificación por comparecencia, ha caducado, y en quinto lugar porque se han infringido los principios de la actuación administrativa en cuanto que a la fecha en que se notifica por comparecencia el inicio de las actuaciones de comprobación, ya se había ingresado el impuesto, por lo que el expediente sancionador resultaba innecesario, por todo lo cual intereso el dictado de una sentencia por la que, estimando el recurso, dejase sin efecto la resolución recurrida A dichos motivos se opusieron las partes demandadas que entendiendo ajustada a derecho la resolución recurrida y haciendo suyos los razonamientos que en la misma constan, interesaron la desestimación del recurso, no sin antes alegarse por la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía como motivo de inadmisibilidad del recurso la falta de aportación del acuerdo social para la interposición del recurso.



SEGUNDO : Entrando a conocer, por razones obvias, del motivo de inadmisibilidad alegado por la parte demandada, Junta de Andalucía, por el que se sostiene que el recurso debe ser inadmitido en cuanto que no se ha aportado el acuerdo social en el que constase la autorización social para la interposición del recurso , según establece el art 45.2 de la ley 29/98 , el mismo no puede ser acogido y ello porque constado en autos que con fecha 16 de Junio de 2015 los titulares del capital social tomaron por unanimidad el acuerdo de interponer el recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto del actual procedimiento, no puede sino desestimarse el motivo.



TERCERO . Entrando a conocer del primero de los motivos alegados por la entidad recurrente que, como se dijo, se contrae a entender que se ha infringido lo dispuesto en el art 112 de la L.G. Tributaria en cuanto que tiene por válidamente practicada la notificación del expediente de inicio de actuaciones de comprobación limitada con la publicación en el BOJA del anuncio de citación para notificación mediante comparecencia, cuando no es así pues los intentos de notificación personal se han llevado a cabo en el antiguo domicilio fiscal, cuando no solo le constaba a la Administración el domicilio social actual, sino también porque no ha agotado los medos para intentar la notificación personal como era el practicar las notificaciones a través del abogado de la entidad recurrente, el mismo no puede ser acogido y ello por cuanto que si bien es cierto que inicialmente la resolución por la que se acordaba la apertura del expediente sancionador fue notificada el 19 de Enero de 2012,en el domicilio social anterior sito en la Calle Alfonso XIII, una vez que consta que, ante el fracaso de la notificación, procedió a notificarse de nuevo, concretamente los días 3 y 15 de Febrero a las 13,55 y 19,30 horas en el domicilio social sito en el Paseo Marítimo Rey de España, y que la entidad recurrente reconoce como valido, con el resultado la primera de ellas de 'ausente reparto' y la segunda 'no se hace cargo', no cabía otra solución que la llevada a cabo y que no fue sino proceder al anuncio en el BOJA de citar personalmente a la parte ,por lo que el defecto que se reprocha de no observar lo dispuesto en el art 112 de la L.G. Tributaria resulta inexistente, siendo lo procedente según dicho precepto la citación por comparecencia.

Dicha conclusión arrastra la desestimación de los motivos segundo y tercero por los que se entiende por un lado que la notificación de la propuesta de liquidación provisional de 19 de Enero resulta nula al haberse privado a la parte del trámite de alegaciones, y por otro lado, en cuanto a la notificación del acuerdo de inicio del expediente sancionador y de la propuesta de sanción, que no se han llevado a cabo los dos intentos de notificación personal en el domicilio actual de la sociedad, pues derivando del hecho de entender incorrecta la notificación efectuada, una vez reconocida la validez de la misma, no cabe sino extender lo razonado a dichos motivos y en consecuencia desestimar los mismos.



CUARTO : Desestimado los tres motivo anteriores y entrando a conocer del cuarto de los alegados, por el que se entiende que el procedimiento sancionador ha caducado, el mismo ha de ser desestimado y ello porque, una vez que consta que si bien la primera de las notificaciones fue llevada a cabo en el domicilio social anterior, las dos siguientes fueron practicadas en el domicilio social señalado por la parte y que de hecho reconoce como valido, remitiéndonos a lo consignado en el fundamento de derecho anterior, no cabe alegar la caducidad del expediente, aduciendo que la Administración bien pudo intentar la notificación a través del letrado d la entidad pues no solo ello excede del deber de la Administración de agotar la búsqueda de los medios racionales para notificar a los interesados cualquier actuación administrativa, sino que además al constar en la segunda de las notificaciones que la persoba notificada no se hacía cargo de la notificación, fue su propia conducta la que le provoco que no pudiese conocer su contenido, no pudiendo pretender desplazar a la Administración una responsabilidad con la que solo la recurrente debe de pechar.



QUINTO: Entrando a conocer del quinto de los motivos alegados, por el que la recurrente entiende que se han infringido los principios de la actuación administrativa en cuanto que a la fecha en que se notifica por comparecencia el inicio de las actuaciones de comprobación, ya se había ingresado el impuesto, por lo que el expediente sancionador resultaba innecesario, al igual que los anteriores debe ser desestimado y ello porque constando que el expediente sancionador se inicio el 19 de Enero de 2012, así como que el ingreso tributario se llevo a cabo el 17 de Febrero de 2012,al disponerse en el art 191.1 de la L.G. Tributaria que constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, no puede sino desestimarse el motivo no pudiendo argüise en su contra que a la fecha en que se procedió a dicha apertura del expediente ya se había procedido a llevar a cabo el ingreso pues las fechas son claras al respecto.



SEXTO : Por lo que respecta al último de los motivos alegados por la parte que estriba en entender que se ha conculcado el principio de legalidad y el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que al ser requisito necesario para sancionar la falta de ingreso el que ésta derive de la no presentación o de la presentación de una declaración intencional o culposamente incompleta, al entender la Administración que el pago no fue espontaneo porque era conocedor del procedimiento de comprobación, ello no es suficiente para entender concurrente el elemento culpabilístico necesario la sancionarla conducta, el mismo no puede ser acogido y ello porque, una vez que a la parte se le notico por dos veces la apertura del expediente, hasta el punto de que en la segunda de ellas, llevada a cabo dos días antes del ingreso, se hizo constar que no se hacía cargo, fácil es concluir que dicho rechazo obedecía a la creencia fundada de la apertura del expediente, siendo así que con dicha postura no solo omisiva sino obstructiva a que la Hacienda Pública pudiese velar por el cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas, no hizo sino constituir el elemento culpabilístico preciso en toda sanción.

SÉPTIMO : En cuanto al pago de las costas procesales causadas, vista la desestimación del recurso procede, al amparo de lo dispuesto en el art 139 de la ley 29/98 , condenar a su pago a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Margarita Zafra Solis, contra la resolución objeto de este procedimiento, dictada , por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) el 29 de Enero de 2015, condenando a la parte recurrente al pago de las cotas procesales.

Líbrese testimonio de la presente para unir al procedimiento de su razón.

Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndole saber que contra ella cabe interponer, si presentase interés casacional, recurso de casación ante el Supremo, que se preparara ante esta Sala en el plazo de 30 días desde la notificación de la misma.

Así lo acuerdan y firman los magistrados que constan en el encabezamiento.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia publica, al día siguiente a su fecha, por el magistrado ponente, de lo que doy fe.

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