Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1859/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1220/2017 de 18 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 1859/2019

Núm. Cendoj: 46250330032019101909

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:6146

Núm. Roj: STSJ CV 6146:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 001220/2017

N.I.G.: 46250-33-3-2017-0002254

SENTENCIA Nº.1859/2019

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA.

Magistrados/a:

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

Dª.Mª.BELÉN CASTELLÓ CHECA.

D. JOSÉ IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.

En la Ciudad de València, a 18 de diciembre de 2019.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1220/17, interpuesto por la entidad REALENGO Y MAS DEL OLI, S.L., representada por la Procuradora Dª. Paula Mª. Ramón Pratdesaba y asistida por el Letrado D. Ricardo Ramón Poveda, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogada del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 18 de diciembre de dos mil diecinueve, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado D. Luis Manglano Sada.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por REALENGO Y MAS DEL OLI, S.L., contra la resolución de 23-5-2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que en la reclamación 46/1449/15 se abstuvo de todo pronunciamiento sobre la anulación de liquidaciones sobre el IBI y sobre petición de devolución de ingresos indebidos más intereses y, en el ámbito de la gestión catastral, confirmó la resolución recurrida, consistente en el acuerdo de 1-12-2014 de la Gerencia Regional del Catastro de Valencia, que inadmitió el recurso de reposición remitido por el Ayuntamiento de Carcaixent, relativo a la impugnación de cinco liquidaciones del IBI urbano practicadas por dicho Ayuntamiento.

SEGUNDO.-La causa remota del presente litigio fue la notificación a la actora por el Ayuntamiento de Carcaixent de las liquidaciones del IBI del ejercicio 2014, relativas a cinco fincas de la recurrente sitas en dicho término municipal.

El siguiente paso que consta en el expediente fue el recurso de reposición formulado ante dicha Corporación local por la sociedad actora en fecha 21-7-2014, que lo remitió a la Gerencia Regional del Catastro de Valencia, quien lo inadmitió el 1-12-2014 por resultar extemporáneo, puesto que los valores catastrales fueron notificados el 14-9-2011 y el recurso de reposición se interpuso el 21-7-2014, más allá del plazo de un mes previsto en el artículo 223 de la Ley General Tributaria.

Recurrida dicha resolución por la demandante en vía económico-administrativa, el TEARCV resolvió abstenerse de cualquier pronunciamiento relativo a la gestión tributaria del IBI y confirmar la actuación de gestión catastral.

El recurso contencioso-administrativo pretende la anulación de la actuación administrativa impugnada y que se reconozca su derecho a la devolución de las cinco liquidaciones del IBI impugnadas, con sus intereses, por considerar que la STS de 24-4-2012 anuló el planeamiento vigente en Carcaixent (PGOU y PP del Sector 6), lo que supuso que la valoración catastral de sus fincas como urbanas incurriera en un ilícito sobrevenido, debiendo ser tenidas como rústicas y revisadas por revocación las liquidaciones del IBI, pues ya no se trata de suelo urbano.

Por el contrario, la Abogada del Estado solicita la desestimación de la demanda por estar mal constituida la relación procesal con la Administración catastral en lugar de hacerlo con el Ayuntamiento de Carcaixent, pues se trata de una cuestión de gestión tributaria y no catastral, siendo firmes por consentidos los valores catastrales desde 2011, si bien se ha tramitado por la Administración catastral un procedimiento simplificado de valoración colectiva para el municipio de Carcaixent que ha dado lugar a un nuevo valor catastral de las parcelas litigiosas, que han pasado a ser rústicas.

TERCERO.-Entrando en el examen del litigio, estamos ante una cuestión que afecta en el fondo al ámbito de la gestión del IBI, y cuyo marco normativo se inició con la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, que estableció el nuevo Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en su modalidad de naturaleza urbana, en sustitución de la antigua Contribución Territorial Urbana, con notables diferencias sustantivas, pero mantuvo el modelo de gestión anterior, basado en la que se ha venido a denominar por la jurisprudencia como ' tasación colectiva de ciudades'.

En este modelo de exacción, la gestión catastral es de competencia del Estado -Ministerio de Hacienda- Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, hoy Dirección General del Catastro, y de sus Dependencias Territoriales (actuales Gerencias Regionales), cuyas competencias se extienden a la delimitación del suelo urbano, aprobación de la Ponencia de Valores catastrales por la Gerencia o Dependencia provincial de la Gerencia Catastral, siguiendo las Normas técnicas vigentes, y las directrices de coordinación nacional de valores, determinación de los valores catastrales concretos señalados a cada unidad catastral urbana, notificados individualmente, y formación del Padrón, que es el punto de conexión entre la gestión catastral y la gestión tributaria de los Ayuntamientos.

Por el contrario, la gestión tributaria es competencia de los Ayuntamientos y comprende la liquidación, recaudación, concesión de exenciones y bonificaciones, determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos cobratorios, devolución de ingresos indebidos, y revisión de actos tributarios. Todos los actos administrativos que conforman e integran la gestión tributaria son impugnables mediante el recurso de reposición preceptivo, y contra las resoluciones expresas o presuntas, el único recurso que cabe es el contencioso-administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de la respectiva provincia.

Por estas razones, si lo que se impugnaba es algún aspecto de una liquidación de un tributo local (el IBI), es decir, un acto de gestión tributaria como lo es la impugnación de la base liquidable del IBI, la competencia es la antedicha y de ninguna manera se puede acudir o pretender que resuelva la cuestión la Administración catastral del Estado. Tampoco cabe acudir a la vía económico-administrativa o ante esta Sala.

Se aprecia, pues, un error al establecer la relación jurídico-procesal con la Administración catastral, el TEARCV y más tarde esta Sala, así como pretender un pronunciamiento para el que se carece de competencia objetiva, ya que resulta patente que debió impugnarse la liquidación del IBI ante el respectivo Ayuntamiento y, en su caso, ante el Juzgado de Valencia del orden contencioso-administrativo. Por ello, los actos cuestionados por la demanda relativos a las liquidaciones del IBI son correctos, pues no podían resolver la cuestión planteada por falta de competencia para ello.

Pero tales errores no son atribuibles solo a la recurrente, sino que debe resaltarse que fueron inducidos por la propia actuación del Ayuntamiento de Carcaixent que, en lugar de atender la impugnación actora sobre las liquidaciones del IBI y resolverla, pues era competente para ello, la trasladó de manera improcedente a la Gerencia catastral, dando pie a todos los subsiguientes pronunciamientos.

Asimismo, si lo que se recurrió fue la valoración catastral de las fincas de la actora, debió de acudirse a su impugnación ante la Gerencia Regional del Catastro, que ya se pronunció el 1-12-2014 inadmitiendo el recurso de reposición planteado frente a unos valores notificados años antes, firmes, declarando extemporáneo dicho recurso por exceder del plazo de un mes previsto en el artículo 223 Ley General Tributaria. De haber prosperado esta vía impugnatoria, el ordenamiento jurídico contempla la acción de devolución de ingresos indebidos en supuestos como el invocado en el último párrafo del artículo 224.1 de la Ley General Tributaria, que establece que 's i la impugnación afectase a un acto censal relativo a un tributo de gestión compartida, no se suspenderá en ningún caso, por este hecho, el procedimiento de cobro de la liquidación que pueda practicarse. Ello sin perjuicio de que, si la resolución que se dicte en materia censal afectase al resultado de la liquidación abonada, se realice la correspondiente devolución de ingresos'.

En el fondo, y de una manera práctica, no cabe cuestionar unas liquidaciones del IBI por disconformidad con su base liquidable (su valor catastral) sin previamente impugnar en sede de gestión catastral estos valores catastrales, ante una situación de anulación del planeamiento general municipal y del ámbito del sector, que descalifica como urbanos unos terrenos que tributan como IBI urbano. Toca una nueva valoración de las fincas acorde a su nueva situación urbanística, pero no a través de la impugnación de las liquidaciones del IBI ante una Administración local, competente tan solo para gestionar el tributo.

En consecuencia, procede confirmar la resolución del TEARCV y desestimar el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- La desestimación del recurso contencioso-administrativo determinaría, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, la imposición de las costas procesales a los demandantes. No obstante, como ya se dijo anteriormente, no debe ser condenada la actora al pago de las costas porque su errónea actuación fue en parte inducida por la Administración actuante al proceder de manera incorrecta.

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por REALENGO Y MAS DEL OLI, S.L., contra la resolución de 23-5-2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, dictada en la reclamación 46/1449/15, sin expresa imposición de las costas procesales.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTAdías, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente artículo 89 de la LJCA.

La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE nº 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como letrada de la Administración de Justicia de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.


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