Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 186/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 337/2017 de 18 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 186/2018

Núm. Cendoj: 02003330012018100282

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:1483

Núm. Roj: STSJ CLM 1483/2018


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1 ALBACETE
SENTENCIA: 00186/2018
Recurso de apelación nº 337/2017
Juzgado Contencioso-administrativo nº 1 de Albacete
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
Iltma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López
Iltma. Sra. Dª. María Prendes Valle
S E N T E N C I A Nº 186
En Albacete, a 18 de junio de 2018.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha, los presentes autos número 337/2017 del recurso de Apelación seguido a instancia de D. Maximo
representado por el Procurador Sr. López Luján, contra el auto nº 65/2017 dictado por el Juzgado de lo
Contencioso-administrativo nº 1 de Albacete de fecha 24-7-2017 , recaído en la pieza de medidas cautelares
150/2017, procedimiento abreviado 150/2017, y como parte apelada la SUGDELEGACIÓN DEL GOBIERNO
EN ALBACETE, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre extranjería; siendo
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

Antecedentes


PRIMERO.- Se apela el auto nº 65/2017 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Albacete de fecha 24-7-2017 , recaído en la pieza de medidas cautelares 150/2017, procedimiento abreviado 150/2017. Dicho auto contiene el siguiente fallo: 'No ha lugar a la medida cautelar interesada por la defensa de D. Maximo en relación a la suspensión de la ejecución de la resolución de la Subdelegación del Gobierno de fecha 13-3-2017 sin realizar pronunciamiento sobre costas procesales'.



SEGUNDO.- El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.



TERCERO.- El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.



CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 4 de junio de 2018 a las 11,00 horas; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se apela el auto nº 65/2017 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Albacete de fecha 24-7-2017 , recaído en la pieza de medidas cautelares 150/2017, procedimiento abreviado 150/2017 en el que se declara no ha lugar a la medida cautelar interesada por la defensa de D. Maximo en relación a la suspensión de la ejecución de la resolución de la Subdelegación del Gobierno de fecha 13-3- 2017 sin realizar pronunciamiento sobre costas procesales.

En la decisión impugnada se declaró no haber lugar a la suspensión de la orden de expulsión decretada por la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Albacete de fecha 13 de marzo de 2017 que acuerda la expulsión del actor del territorio nacional al amparo de lo previsto en el art. 53.1 a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de Enero , por estancia irregular del extranjero en nuestro país al carecer de permiso de trabajo y de residencia, y no tener, por tanto, su situación legalizada desde el punto de vista de la estancia en nuestro territorio.

En la resolución recurrida tras razonar que no se dan las circunstancias previstas en los arts. 129 y siguientes de la LJCA para la adopción de la medida cautelar de suspensión interesada se razona que procede denegar la medida de suspensión solicitada al no constar acreditado al menos 'prima facie' un arraigo familiar, social y laboral del recurrente con nuestro país.

En el recurso de apelación presentado se aduce que el apelante está socialmente integrado en nuestro país y carece de todo vínculo con su nación de origen. Invoca también la apariencia de buen derecho y que la medida de expulsión causaría un daño de muy difícil o imposible reparación en cuanto la ejecución del acto podría hacer perder la finalidad legítima del recurso entablado, mientras que para el caso de acordarse la suspensión el interés público no debería quedar empañado.

La Abogacía del Estado se opone a la estimación del recurso considerando que la sentencia dictada es ajustada a derecho y debe ser confirmada por sus propios fundamentos.



SEGUNDO.- En la regulación de las medidas cautelares contenida en la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (arts. 129 y 130 ), para la adopción de las mismas debe apreciarse que o bien sean precisas para garantizar la efectividad de la sentencia que en su día se dicte, entendida como la posibilidad de ejecutarse en sus propios términos y no por el equivalente económico (reparación de perjuicios) o, como ha señalado el Tribunal Supremo, preservar lo que se ha denominado el efecto útil de la sentencia (TS 3ª secc.

3ª S 2-12-2002 ), o bien pueda evitarse la pérdida de la finalidad legítima del recurso. No obstante, incluso aun concurriendo alguno de esos presupuestos, no sería suficiente para adoptar la medida pues debe ponderarse si los intereses generales o de terceros quedarían perturbados de forma grave en caso de adoptarse la medida cautelar. El Tribunal Supremo ha señalado que no basta con apreciar la pérdida de la finalidad legítima del recurso para conceder la medida pues en el sistema de la LJCA se ha introducido un contrapeso que consiste en la 'valoración o ponderación del interés general o de tercero (TS S-14-6-2005), de forma que, si se apreciara una perturbación grave de esos intereses, la medida debe denegarse.

En el presente caso, impugnándose una resolución que acuerda la expulsión del recurrente del territorio nacional, es evidente que la finalidad legítima del recurso, en sentido específico, se conseguirá suspendiendo la ejecución de la citada resolución pues, en caso contrario, la citada expulsión se materializaría, lo que precisamente se combate con el recurso. Ello determina que deba ponderarse la garantía de la finalidad legítima del recurso (como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva), con la protección de los intereses generales de una perturbación grave que pudiera producir la suspensión.

Para realizar esa ponderación hay que tener en cuenta la reiterada jurisprudencia que entiende que existe un perjuicio grave del interés general cuando 'los extranjeros carecen de un arraigo económico de importancia en nuestro país que les haga acreedores de la medida cautelar de suspensión de la ejecución' ( TS. 3ª secc 7ª. S. 14-3-1997). Más recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2007 (recurso 8074/2002 ), remitiéndose a la doctrina precedente, declara: «En STS de 24 de noviembre de 2004 hemos dejado sentadas las consideraciones jurídicas que han de valorarse a la hora de resolver sobre peticiones de suspensión como la que ahora nos ocupa. Decíamos entonces, y hemos de recordar ahora, que las dificultades de defenderse en el proceso para los extranjeros obligados a salir del territorio español no tienen un valor decisivo para acceder a la suspensión de la ejecutividad de la orden de expulsión o de la conminación a abandonar dicho territorio, porque, de lo contrario, la suspensión se convertiría en una medida cautelar automática, lo que no se compadece con el principio de eficacia administrativa. Y añadíamos que el arraigo de un ciudadano extranjero en territorio español, bien sea por razones económicas, sociales o familiares, es causa suficiente para suspender la ejecutividad de una orden de expulsión o la obligación impuesta de abandonar España, por considerarse en estos casos como prevalente, de ordinario, el interés particular frente al general. Es más, en un caso así, el mantenimiento de esos vínculos económicos, sociales o familiares con el lugar en el que se reside, sin merma, quebranto o ruptura mientras se tramita el proceso, constituye, también, una o la finalidad legítima del recurso, en el sentido en que este concepto jurídico indeterminado es utilizado en la norma recogida en el artículo 130.1 de la actual Ley de la Jurisdicción ».

En el presente caso debemos desestimar la apelación, pues la parte recurrente tal y como se sostiene en la sentencia apelada con declaración de hecho probado: 'No ha aportado prueba alguna que acredite el arraigo familiar, social o laboral con nuestro país. En este sentido, no aporta prueba alguna de los vínculos que pueda tener con otros extranjeros residentes legales en España o con ciudadanos españoles para acreditar un arraigo familiar, y, por supuesto, no acredita ni justifica qué medios de vida tiene para atender sus necesidades aquí en España, por lo que debemos concluir que...no se ha justificado arraigo serio alguno del recurrente. No parece arriesgado afirmar que la carga de alegar y probar tales circunstancias incumbe a la parte recurrente, toda vez que nos encontramos ante actuaciones administrativos con presunción de legalidad, de naturaleza directamente ejecutiva y que, en principio, están ordenadas hacia el interés público.' De acuerdo con dicha afirmación no combatida con ningún medio probatorio demostrativo del arraigo debemos confirmar que no existe en nuestro país tal circunstancia con suficiente entidad como para suspender la resolución de expulsión dictada al amparo del art. 53.1.a) de la L.O. 4/2000 , al no haberse presentado ningún tipo de documentación acreditativa de tal situación, y siendo el resto de cuestiones aludidas en el escrito de solicitud y reproducidas en la apelación, más bien de carácter material o de fondo, concretamente la apariencia de buen derecho que invocado en términos genéricos y sin alusión a las razones concretas que permitirían su aplicación al caso enjuiciado, por lo que no se pueden acoger los motivos de impugnación planteados.

Por ello, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- Al desestimarse el recurso las costas procesales causadas se le imponen a la parte apelante según lo previsto en el art. 139 de la LJCA en la cuantía máxima de 1000 euros por los honorarios de abogado y con exclusión del IVA correspondiente.

Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación,

Fallo

1. Desestimar el recurso de apelación interpuesto.

2. Confirmar el auto apelado.

3. Imponer las costas procesales causadas a la parte apelante en la cuantía de 1000 euros por los honorarios de letrado y con exclusión del IVA correspondiente.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA , previa constitución del depósito previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Borrego López, estando celebrando audiencia en el día de su fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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