Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 186/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1610/2015 de 09 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ
Nº de sentencia: 186/2018
Núm. Cendoj: 46250330042018100160
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1658
Núm. Roj: STSJ CV 1658/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En la Ciudad de Valencia, nueve de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por:
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Olarte Madero.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Edilberto Narbón Laínez.
D. Manuel Domingo Zaballos
SENTENCIA NUM: 186/18
En el recurso núm. 1610/2015, interpuesto como demandante D. Florian y Dña. Estela , representado
por el Procurador D. RAFAEL ALARIO MONT y dirigido por el Letrado D. XAVIER PALOMARES CHOFRE
contra '(exp. NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 ) Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación
Forzosa de Valencia de 28 de abril de 2015 que desestima recurso de reposición frente a resolución de 25
de noviembre de 2014 que fija el justiprecio de las fincas: nº ' NUM004 (superficie total finca 1356 m2-
servidumbre aérea 361 m2), NUM005 (superficie total finca 1327 m2- servidumbre aérea 105 m2), NUM006
(superficie total finca 4317 m2-servidumbre aérea 1368m2-ocupación temporal 719 m2), NUM007 , T20.0 y
T20.1 (superficie total finca 1537 m2, superficie expropiada 127 m2, servidumbre aérea 453 m2, servidumbre
de acceso 160 metros, ocupación temporal 1041 me, resto no expropiado 1410) para 'construcción de la línea
aérea de transporte secundario de energía eléctrica a 220 Kv, doble circuito, de entrada y salida de la ST
Godelleta desde la L/Catadau-Torrente' -municipio de Turís, con referencia catastral: polígono NUM008 ,
parcela nº NUM009 , siendo la superficie a expropiar 156 metros cuadrados de suelo no urbanizable -en
situación de rural'.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada JURADO PROVINCIAL DE
EXPROPIACIÓN DE VALENCIA-ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y dirigida por LA
ABOGACÍA DEL ESTADO; codemandado, RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA S.A, representada por Dña.
ALICIA RAMÍREZ GÓMEZ y dirigida por el Letrado D. JOSÉ LUIS ZAMARRO PARRA y D. OCTAVIO JOSÉ
CANSECO MARTÍN y Magistrado ponente Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Laínez.
Antecedentes
PRIMERO . - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO . - La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida. Ambas empresas en su actuación como demandadas solicitaron la desestimación de los recursos de la parte contraria y estimación de sus respectivas pretensiones.
TERCERO . - Habiéndose recibido el proceso a prueba, tras su práctica con el resultado que consta en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO . - Se señaló la votación para el día once de abril de dos mil dieciocho.
QUINTO . - Que en el proceso se han seguido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO . - En el presente proceso la parte demandante D. Florian y Dña. Estela , interpone recurso contra '(exp. NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 ) Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 28 de abril de 2015 que desestima recurso de reposición frente a resolución de 25 de noviembre de 2014 que fija el justiprecio de las fincas: nº ' NUM004 (superficie total finca 1356 m2- servidumbre aérea 361 m2), NUM005 (superficie total finca 1327 m2-servidumbre aérea 105 m2), NUM006 (superficie total finca 4317 m2-servidumbre aérea 1368m2-ocupación temporal 719 m2), NUM007 , T20.0 y T20.1 (superficie total finca 1537 m2, superficie expropiada 127 m2, servidumbre aérea 453 m2, servidumbre de acceso 160 metros, ocupación temporal 1041 me, resto no expropiado 1410) para 'construcción de la línea aérea de transporte secundario de energía eléctrica a 220 Kv, doble circuito, de entrada y salida de la ST Godelleta desde la L/Catadau-Torente' -municipio de Turis, con referencia catastral: polígono NUM008 , parcela nº NUM009 , siendo la superficie a expropiar 156 metros cuadrados de suelo no urbanizable -en situación de rural'.
SEGUNDO . - Para la resolución del caso examinado debemos partir de las siguientes premisas, vamos a tomar como referencia la finca de mayor complejidad, NUM007 , T20.0 y T20.1 (superficie total finca 1537 m2, superficie expropiada 127 m2, servidumbre aérea 453 m2, servidumbre de acceso 160 metros, ocupación temporal 1041 m2, resto no expropiado 1410): a) Fecha de la valoración: 14 de junio de 2013, fecha en que recibe la notificación para formular hoja de aprecio.
b) Elementos a expropiar: -Suelo: 127 metros cuadrados.
-Servidumbre aérea: 453 metros cuadrados.
-Servidumbre de acceso: 160 metros cuadrados.
-Vuelo O.T: 1041 metros cuadrados- -Ocupación temporal: 21041 metros cuadrados.
-I.R.O: 1168 metros cuadrados.
c) Tipo de suelo, se trata de suelo en situación de rural, urbanísticamente no urbanizable.
d) Legislación aplicable: Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo.
TERCERO . -Sobre la base que acabamos de exponer el Jurado Provincial de Expropiación hace la siguiente valoración: a) Toma como referencia el art. 12.2.a) del RDLeg 2/2008, tras afirmar que se trata de suelo en situación de rural valora el suelo conforme al art. 23.1.a) del mismo cuerpo legal, es decir, utiliza el sistema de capitalización de renta potencial. Para la aplicación de la concreta fórmula toma como referencia el art.
9 del Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo y aplica la fórmula del art. 13.a) en relación con el art. 12.1.b) del mismo cuerpo legal . La conclusión a la que llega es la siguiente: -Suelo: 127 m2 a 21,05 €/m2= 2673,35 € -Servidumbre aérea: 453 m2 a 10,53 €/m2= 4770,09 € -Servidumbre de acceso: 160 m2 a 6,32 €/m2= 1011,20 €.
-Vuelo O.T: 1041 m2 a 2,1334 €/m2= 2220,87 €/m2 -Sobre la base anterior aplica el 5% premio afección: 533,78 € -Ocupación temporal: 1041 m2 a 4,21 €/m2= 4382,61 €.
-I.R.O: 1168 m2 a 1= 1168 € TOTAL....................................................... 16.759,90 €.
b) Por la parte recurrente, se presentó la siguiente hoja de aprecio que explica en el folio 78 y ss del expediente: -Suelo: 127 m2 a 38,9434 €/m2= 4945,81 € -Servidumbre aérea: 453 m2 a 35,0491 €/m2= 15877,24 € -Servidumbre de acceso: 160 m2 a 38,9434 €/m2= 6230,94€.
-Vuelo cítricos: 1328 m2 a 2,1334= 2833,16 € -5% premio afección sobre 29877,15 €= 1494,36 € -Ocupación temporal: 1041 m2 a 35,0491 €/m2= 36.486,11 €.
-I.R.O: 1328 m2 a 1,5090= 2003,95 € TOTAL....................................................... 69.871,57 €.
El perito ha seguido el mismo método de valoración que el JPE, el problema son las magnitudes, el punto de partida ha sido el caqui cuando lo plantado eran cítricos. Los valores fijados por este perito son manifiestamente desproporcionados cuando se examinan los archivos de la Generalidad Valenciana y Ministerio de Agricultura, se aproximan a los fijados por el JPE, incluso se puede afirmar que en muchos puntos son muy inferiores, para colmo se valora la ocupación temporal prácticamente al mismo precio que la expropiación del suelo.
c) Beneficiario de la expropiación Red Eléctrica.
-Suelo: 127 m2 a 4,39 €/m2= 557,53 € -5% premio de afección 684,84 €= 27,88 € -Servidumbre aérea: 453 m2 a 1,0975 €/m2= 497,17 € -Servidumbre de acceso: 160 m2 a 1,0975 €/m2= 175,60 €.
-Ocupación temporal: 1041 m2 a 0,2195= 228,50 € TOTAL....................................................... 1486,68 €.
No podemos entrar en esta valoración al haber sido rechazada por el JPE y no haber recurrido Red Eléctrica, ciertamente en cuanto al valor del suelo es la que más se acerca a las cifras oficiales de la Consellería de Agricultura y Ministerio respectivo.
CUARTO . -Existen dos pruebas periciales sobre la incidencia que tiene la línea eléctrica sobre en suelo y los cultivos, ninguna desvirtúa la apreciación del JPE: a) Red Eléctrica, aporta informe técnico de APPlus (división de redes eléctricas), viene firmada por D.
Benedicto (Ingeniero Agrónomo), D. Bruno (Ingeniero Técnico Agrícola), D. Cipriano (Ingeniero Técnico Industrial) y D. Desiderio (Ingeniero Técnico Industrial): 1. Punto de vista industrial : -Se cumplen las distancias del Real Decreto 223/2008.
-Cumple con las condiciones técnicas.
-El crecimiento de las especies de la zona (vid, olivo, almendros, cítricos) no afecta a la seguridad de la línea y no existe riesgo de proximidad eléctrica durante las tareas propias de la explotación agrícola y por tanto limitación alguna por causa del vuelo del conductor.
- No existe perjuicio para el cultivo, salvo el visual.
-Desde el punto de vista industrial la servidumbre de paso aéreo causa '0%' de perjuicio, son perfectamente compatibles.
2. Punto de vista agrónomo, ambiental y botánico -Según el Real Decreto 1955/2000, la línea eléctrica tiene como restricciones la plantación de árboles y la construcción de edificios e instalaciones en la franja definida por la proyección sobre el terreno de los conductores extremos en las condiciones más desfavorables, incrementada con las distancias reglamentarias de dicha proyección.
-Limitaciones en cuanto a bosques, masas arbóreas y masas de arbolado (Real Decreto 223/2008).
- En el supuesto que nos ocupa, la línea eléctrica para los cultivos existentes en la zona no supone ninguna merma.
- No existe riesgo de radiaciones ionizantes a tenor Recomendación Ministros de Sanidad de la Unión Europea (1999/519/CE).
-Respecto de los denominados campos magnéticos afirman que dependen de la distancia, siendo inversamente proporcional a la misma, puntualiza que existen electrodomésticos en nuestro domicilio con campos magnéticos superiores, muestra una ficha comparando con varios electrodomésticos cotidianos.
-Respecto del efecto de los campos ionizantes sobre los alimentos irradiados señala que hasta un máximo de 10 Kgy no conducen a efectos adversos para la salud humana.
-Respecto a la naturaleza polar del agua y su paso por campos electromagnéticos señalan que se produce reordenación de las moléculas y ciertos cambios estructurales como valores en el Ph. Interpreta que el paso del agua por campos electromagnéticos puede ser beneficioso para el crecimiento de los cultivos, aumentos de nutrientes a la tierra, incremento del nitrógeno. El informe del Ministerio de Salud afirma que hasta la fecha no se ha podido determinar un mecanismo biológico que explique una posible relación causal entre la exposición al CEM y un riesgo incrementado de padecer alguna enfermedad.
-La posibilidad de que un cultivo pueda ser ecológico es independiente de la existencia o no de una línea eléctrica.
-Afirma que la generación o ozono troposférico de las infraestructuras eléctricas en determinadas cantidades puede tener efecto sobre los cultivos, se produce el efecto corona. Para evitar este efecto, se coloca el denominado anillo anticorona.
b) La propiedad presenta informe sobre la afección de la línea eléctrica realizado por D. Everardo en su condición de ingeniero agroalimentario, únicamente en este aspecto.
-Afirma que la línea eléctrica supone limitación permanente como servidumbre aérea y servidumbre de paso. La división de la en la mayoría de los casos supone un perjuicio.
-No se pueden cercar las parcelas al tener servidumbre de paso.
-No se pueden construir almacenes agrícolas en la franja definida por la proyección sobre el terreno de los conductores extremos en las condiciones más desfavorables.
-El informe aportado por Red Eléctrica, en la parte de industria, no son expertos en Agronomía, obviamente, por eso deponen dos ingenieros industriales y dos ingenieros agrónomos, citan fuentes y bibliografía.
-El cálculo de distancia de seguridad toma en consideración únicamente los árboles plantados, en modo alguno la posible utilización de maquinaria agrícola u otras técnicas como la agricultura a presión io mediante el uso de drones.
-El informe presentado por APPplus en su parte agrícola no se citan fuentes de sus conclusiones.
-A su juicio tienen limitaciones para la agricultura ecológica.
-Todas las parcelas quedan divididas en dos partes, debería indemnizarse el demérito.
- Las limitaciones merman el valor de la parcela.
-La cuantificación de las limitaciones debería ser el 90%.
QUINTO . -El Tribunal por debe partir siempre de la presunción iuris tantum de acierto en sus decisiones por su imparcialidad y cualificada composición ( SSTS 15 de abril de 2013 (Recurso Núm.: 5311/2010 ) o 9 de junio de 2014 (Recurso Núm.: 4488/2011 ), lo que no es óbice para que la presunción de acierto pueda ser destruida por cualquier medio de prueba valorado por el Tribunal, sentencia 8 de mayo de 2013 (Recurso Núm.: 4659/2010 ) o 4 de diciembre de 2012 (Recurso Núm.: 1849/2010 ). En nuestro caso, hemos señalado que el método de valoración de todas las partes es correcto, difieren de forma sensible a la hora de tomar las magnitudes para hacer la valoración. La Sala ha expuesto que la cantidad solicitada por la parte es manifiestamente desproporcionada en cuanto a las valoraciones, tanto de las cifras de los organismos oficiales como de las decenas de valoraciones que hace la Sala en suelos rurales con cítricos como elemento base. Las cifras del Jurado han sido elevadas sensiblemente respecto a los cánones de la Consellería de Agricultura y Ministerio, además, han tomado como coeficiente '2' que no acertamos a explicar de dónde sale. No obstante, al no haber recurrido Red Eléctrica la tenemos necesariamente que mantener. Los informes periciales dentro del proceso son genéricos, el de APPplus más técnico minimiza los efectos de la línea eléctrica, en cambio el presentado por la parte nos ofrece su opinión de como deberían valorarse las servidumbres, ninguno acredita el error del Jurado a la hora de llevar a cabo la valoración. El recurso va a ser desestimado.
SEXTO . -De conformidad con el art. 139 de la Ley 29/1998 , al tratarse de una desestimación del recurso procede imponer las costas a la parte demandante, se limitan a 2000 € por todos los conceptos.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso planteado por D. Florian y Dña. Estela contra '(exp. NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 ) Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 28 de abril de 2015 que desestima recurso de reposición frente a resolución de 25 de noviembre de 2014 que fija el justiprecio de las fincas: nº ' NUM004 (superficie total finca 1356 m2-servidumbre aérea 361 m2), NUM005 (superficie total finca 1327 m2-servidumbre aérea 105 m2), NUM006 (superficie total finca 4317 m2-servidumbre aérea 1368m2-ocupación temporal 719 m2), NUM007 , T20.0 y T20.1 (superficie total finca 1537 m2, superficie expropiada 127 m2, servidumbre aérea 453 m2, servidumbre de acceso 160 metros, ocupación temporal 1041 me, resto no expropiado 1410) para 'construcción de la línea aérea de transporte secundario de energía eléctrica a 220 Kv, doble circuito, de entrada y salida de la ST Godelleta desde la L/ Catadau-Torente' -municipio de Turis, con referencia catastral: polígono NUM008 , parcela nº NUM009 , siendo la superficie a expropiar 156 metros cuadrados de suelo no urbanizable -en situación de rural'. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante, se limitan a 2000 € por todos los conceptos.A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia una vez firme la presente resolución.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,
