Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 186/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15234/2016 de 06 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SELLES FERREIRO, JUAN

Nº de sentencia: 186/2018

Núm. Cendoj: 15030330042018100185

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3180

Núm. Roj: STSJ GAL 3180/2018

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00186/2018
- Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2016 0000590
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015234 /2016 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Onesimo
ABOGADO ALEJANDRO PEREIRA BUGARIN
PROCURADOR D./Dª. ANDREA ESTEVEZ SANTORO
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, PRESIDENTE
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, seis de junio de dos mil dieciocho.
Esta sala ha visto el recurso contencioso-administrativo 15234/2016, interpuesto por Onesimo
representada por la procuradora ANDREA ESTEVEZ SANTORO, contra ACUERDO DE 04/02/16 DICTADO
POR EL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA EN EL IMPUESTO DE
LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS EJERCICIO 2008 Y SANCION, Y POR DESESTIMACION
PRESUTA NULIDAD. RECLAMACIONES NUM000 Y NUM001 .Y CONTRA RESOLUCION EXPRESA DEL
TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA DE FECHA 22/06/16.EXPEDIENTE

Nº NUM000 Y ACUMULADA NUM001 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-
ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la/s contestación de la demanda.



TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 92.381,95 euros (58.134,14 euros + 34.247,81 euros).

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia en fecha 4 de febrero de 2016 la reclamación económico- administrativa NUM000 y acumulado y NUM001 interpuesta por don Onesimo contra liquidación provisional y acuerdo de imposición de sanción derivada del ejercicio 2008 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas así como la resolución del mismo órgano de fecha 22 de junio de 2016, en el recurso de anulación, n.º 54/00797/2013/50/A y acumulado nº 54/00799/2013/50/A.

Principiando por la impugnación del acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia que desestima el recurso de anulación y en el que , en sustancia, el recurrente se limita a manifestar que no dispone de facturas justificativas 'de la casa que se construyó para sí mismo por pérdida tras una mudanza desastrosa' (sic) baste decir que los motivos de impugnación no encuentran encaje en ninguno de los supuestos previstos en el art. 241 bis de la LGT , introducido por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre.



SEGUNDO.- Impugna el recurrente la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia por estar en desacuerdo con el cálculo que hace la Inspección de tributos respecto de la ganancia patrimonial experimentada como consecuencia de la venta de una vivienda unifamiliar de su propiedad construida en régimen de autopromoción A la vista del expediente administrativo tributario se constata que el aquí recurrente presentó la declaración IRPF ejercicio 2008 declarando una base imponible de 172.005,89 euros correspondiente íntegramente a una ganancia patrimonial por la venta de una vivienda unifamiliar en la c/ DIRECCION000 nº NUM002 , Molino de Hoz - Las Rozas- Madrid, declarando , en cuanto al cálculo del incremento de patrimonio , como valor de adquisición, el valor obtenido de una tasación realizada- a instancia del señor Onesimo y a los efectos de obtener un préstamo hipotecario- por la entidad 'Eurotasa' en fecha 24/02/2003 , que una vez actualizada determinó un valor de adquisición declarado de 627.994,11 Euros.

En la escritura de adquisición del terreno de fecha 03/02/1.999 consta como precio de adquisición 117.197 37 €.

A la vista del expediente administrativo tributario se constatan tres valores calculados en la fecha de construcción del inmueble: Así, el proyecto de construcción elaborado por el arquitecto fija el coste de construcción en 165.903,9 €(27.540.000 pesetas).

Al mismo tiempo se solicitó un crédito para la construcción por importe de 198.000,00 euros.

Consta también una escritura de declaración de ·obra· nueva de fecha 17-03-2003, en la que se declara un valor de 177. 298,57 €.

Así las cosas el demandante, pese a haber sido requerido por la Inspección para que pudiera aportar facturas o justificantes de los gastos de construcción, se limita a presentar un informe emitido por el arquitecto don Everardo de fecha 8.9.16. en cuyo apartado de conclusiones viene a contradecir el informe elaborado por el arquitecto director de la obra .

En efecto, frente a un presupuesto de ejecución material de la construcción de la vivienda de 21.085.527 pts (126.792,10 €) según proyecto firmado en Madrid en junio de 2000 por el arquitecto director de la obra don Fidel , el informe ahora presentado eleva el mismo concepto a la suma de 363.536,40 € cifrando lo que denomina presupuesto de ejecución por contrata en la suma de 501.825,64 € determinando un valor de reemplazamiento a bruto de 543.385,64 €.

Este informe no justifica en qué se basa para refutar el elaborado por el arquitecto director de la obra y concluir que existe una diferencia que casi triplica el valor de adquisición respecto del declarado en la escritura de obra nueva en construcción.

De este modo, el informe de junio de 2000 hace una descripción exhaustiva y pormenorizada de los materiales empleados en la construcción y los acabados según el proyecto técnico de construcción.

Las diferencias en cuanto a la valoración no vienen suficientemente justificadas, toda vez que el informe del año 2016, eventualmente, pudo haber apreciado diferencias en materiales que, supuestamente, pudieran derivarse del acometimiento de obras de mejora, dado el tiempo transcurrido desde la fecha de construcción, pero en ningún caso vienen a refutar la valoración realizada por el propio arquitecto director señor Fidel .

No le falta razón al recurrente al manifestar que el valor declarado en la escritura de obra nueva en construcción - escritura que viene siendo exigida por las entidades bancarias como requisito previo a la concesión de un préstamo hipotecario- no tiene por qué reflejar el importe realmente satisfecho por la construcción del inmueble por suponer un valor hipotético , aunque estimado ad futurum , del valor de adquisición final del inmueble, pero ante la falta de justificación por medios de prueba fehacientes como son las correspondientes facturas pagadas a operarios y proveedores de materiales y suministros empleados en la construcción del inmueble es correcta la posición de la AEAT al asirse al único importe tangible, esto es , el declarado en la mencionada escritura.

Del propio modo no puede obviarse el dato de que el recurrente solicitó un préstamo hipotecario para la construcción de la vivienda por importe de 198.000 € lo que viene a corroborar la tesis de la Inspección.

Por tanto, tratándose de la aplicación de un beneficio fiscal, corresponde al recurrente acreditar la concurrencia de los requisitos para su concesión ex artículo 105 de la Ley General Tributaria y ante ausencia de facturas acreditativas de los gastos acometidos en la construcción entendemos lógica y razonable la valoración que hace la Inspección con base en la escritura de obra en construcción.



TERCERO- En cuanto a la sanción impuesta como ya dijimos, entre otras, en nuestra sentencia de 11/11/2010 (recurso 16489/09 ), y así se reitera en otras más recientes, como la de 26 de marzo de 2012 (Recurso número 15850/2010)'la referencia legal a la sanción de las infracciones tributarias incluso a título de simple negligencia no autoriza a concluir que el menoscabo de la norma se derive directamente de la omisión del mínimo deber de cuidado exigible, sino que precisa una fundamentación en correspondencia con lo alegado por el contribuyente que permita sentar la concurrencia de aquella negligencia y, en consecuencia, la procedencia de la sanción. El razonamiento que, entre los hechos y su consecuencia jurídica, efectúa la Administración es, en este contexto, esencial y, añadidamente, consecuencia del criterio mantenido en la STC 76/1990, de 26 de abril , en orden a desvincular la mera negligencia de la responsabilidad objetiva. En definitiva, pues, el principio de culpabilidad está también presente en materia tributaria; pero su infracción no puede seguirse de la propia afirmación de la concurrencia de negligencia, lo que convierte en conclusión lo que es presupuesto de la sanción. De ahí que, también como exigencia del artículo 24.1 CE , sea preciso fundamentar adecuadamente la existencia de la infracción y la procedencia de la sanción, con expresa referencia a los motivos alegados por el contribuyente, cuando una y otra se discuten como manifestación, también en este punto, de la aplicación al procedimiento sancionador en materia tributaria, en general, de los principios propios del Derecho Penal, en cuanto manifestaciones ambas de la potestad punitiva del Estado.

En este contexto, es de subrayar lo manifestado por la STS de 6/6/2008 (JUR 2008203634) en el sentido de que 'el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable -como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el art. 77.4 LGT (actual art. 179.2 Ley 58/2003 ), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.3.d) LGT establecía que la interpretación razonable de la norma era, 'en particular' [el vigente art. 179.2.d) Ley 58/2003 , dice «entre otros supuestos»], uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había «puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios»; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente».

En el presente caso las razones en base a las cuales el órgano de inspección tributaria ha tratado de justificar la concurrencia del requisito de culpabilidad se insertan en el acuerdo sancionador y se traducen en las siguientes : 'En el presente caso, el obligado tributario presentó la declaración-liquidación del IRPF 2008, fuera del plazo reglamentario de declaración, a raíz de una actuación de requerimiento de información con trascendencia tributaria, por lo que la deuda tributaria dejada de ingresar se puso de manifiesto como consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo por la Inspección; pero no sólo eso, sino que el obligado ha presentado la declaración por este impuesto, haciendo constar un valor de adquisición determinante de la ganancia patrimonial declarada muy superior al real, a sabiendas de que el valor empleado para los cálculos era un valor de mercado y no el coste de adquisición/ejecución exigido por la normativa aplicable.

No cabe apreciar ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 179.2 y 3 de la Ley General Tributaria , así como en el artículo 77.4 de la Ley 230/1963 , dado que la legislación aplicable es clara y contundente al declarar el artículo 35 LIRF que el valor de adquisición estará formado por el importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado. El contribuyente ha negado disponer de medios para el cálculo de dicho coste.

En el presente expediente, es clara e inequívoca la vulneración de la obligación que incumbe a todo sujeto pasivo de efectuar las operaciones de liquidación con arreglo a los términos recogidos en la normativa aplicable, empleando para el cálculo de la ganancia patrimonial valores distintos de los reales, por lo que esta Dependencia entiende probada la culpabilidad del sujeto infractor, confirmando la propuesta de imposición de sanción.' (sic) .

De esta motivación que podría tildarse de estandarizada no puede colegirse la concurrencia del elemento culpabilístico que está en la base de toda infracción tributaria por lo que, en este extremo, el recurso ha de ser admitida.



CUARTO.- Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad. No se aprecian circunstancias en el presente caso que conlleven la utilización de la referida facultad.

Es por ello que no se hace expresa imposición de las costas procesales.

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Onesimo contra la resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia en fecha 4 de febrero de 2016 la reclamación económico-administrativa NUM000 y acumulado y NUM001 interpuesta por contra liquidación provisional y acuerdo de imposición derivada del ejercicio 2008 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas así como la resolución del mismo órgano de fecha 22 de junio de 2016, en el recurso de anulación, n.º 54/00797/2013/50/A y acumulado nº 54/00799/2013/50/A, la cual confirmamos con excepción de la sanción impuesta que anulamos por ser contraria a derecho.

Sin expresa imposición de las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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