Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 186/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 749/2016 de 13 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VARGAS CABRERA, PABLO
Nº de sentencia: 186/2019
Núm. Cendoj: 41091330032019100240
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:1715
Núm. Roj: STSJ AND 1715/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
-SECCIÓN TERCERA-
SENTENCIA
RECURSO Nº 749/2016
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.
PRESIDENTE:
D. VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ
MAGISTRADOS:
D. PABLO VARGAS CABRERA
D. GUILLERMO DEL PINO ROMERO
_________________________________________
En la ciudad de Sevilla, a trece de febrero de dos mil diecinueve
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, ha visto el recurso número 749/2016, en el que son parte, de una como recurrente,
la Asociación de Empresas Forestales y Paisajísticas de Andalucía, representada por el Procurador de los
Tribunales don Manuel Martín Navarro y asistida por el Letrado Francisco Javier Loscertales Fernández; y por
la parte demandada, la Consejería Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía, representada y
defendida por el Letrado de su Gabinete Jurídico. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PABLO VARGAS
CABRERA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso- administrativo contra la desestimación presunta de la solicitud de liquidación y pago de la cantidad pendiente como resultado de la justificación realizada en el expediente de acciones de investigación e innovación 8024- AC/2011, presentada por la hoy actora con fecha 18 de mayo de 2016 ante la Consejería demandada, registrándose el recurso con el número 749/2016.
SEGUNDO .- Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido.
TERCERO .- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que desestime por ser ajustado a derecho el acto administrativo impugnado.
CUARTO .- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo que tuvo lugar en el día de ayer en el que se deliberó, votó y falló.
QUINTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Tiene por objeto el presente recurso jurisdiccional analizar y decidir sobre la conformidad a Derecho de la desestimación presunta de la solicitud de liquidación y pago de la cantidad pendiente como resultado de la justificación realizada en el expediente de acciones de investigación e innovación 8024- AC/2011, presentada por la hoy actora con fecha 18 de mayo de 2016 ante la Consejería demandada.
Por la parte recurrente, se alega que ha acreditado convenientemente la justificación de la subvención concedida no dándose ninguno de los supuestos para tener por incumplida dicha obligación y, en concreto, que no es de aplicación al caso el artículo 124.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía .
Por su parte, la Administración demandada estimó ajustada a derecho la resolución recurrida y, haciendo suyos los razonamientos que en la misma constan, interesó la desestimación del recurso.
SEGUNDO .- Sostiene la Administración demandada que se pretende por la parte actora el pago de la cantidad de 11.250 euros, correspondiente al 25% de la subvención que le fue concedida en virtud de Resolución de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Empleo, de 21 de diciembre de 2011, siendo el total de dicha subvención de 45.000 euros.
En el Anexo V de dicha Resolución, (folio 49 del expediente), se refiere a que el abono de la subvención se ordenará en dos pagos: el primer pago en el año 2011, a la firma de la Resolución, por importe de 33.750 euros correspondientes al 75% de la cuantía subvencionada, y el segundo pago, en el año 2012, por importe de 11.250 euros, que se abonará una vez justificada la subvención.
En el trámite de contestación a la demanda la Letrada de la Administración aportó un certificado del Jefe de Servicio de Análisis y Planificación de F.P.E de la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo, en el que se constata que: ' la entidad ha justificado, en tiempo y forma, siendo aceptado por el equipo de verificación el 100% del importe concedido y fiscalizado de conformidad por la Intervención Delegada de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio .' Dicho esto, in fine del referido documento, se dice que ' no obstante, no se ha podido grabar la propuesta de documento contable 'O' correspondiente al 2° pago al no permitirlo el Sistema Contable GIRO debido a que la entidad tiene justificaciones pendientes de subvenciones concedidas con cargo al mismo programa presupuestario (32D). ' El artículo 124.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía , aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, literalmente dice: '1. No podrá proponerse el pago de subvenciones a personas o entidades beneficiarias que no hayan justificado en tiempo y forma las subvenciones concedidas con anterioridad con cargo al mismo programa presupuestario por la Administración de la Junta de Andalucía y sus agencias.
El órgano que, a tenor del artículo 115 de la presente Ley sea titular de la competencia para la concesión de subvenciones, así como el competente para proponer el pago, podrán, mediante resolución motivada, exceptuar la limitación contenida en este apartado cuando concurran circunstancias de especial interés social, sin que en ningún caso pueda delegarse esta competencia .'.
De todo ello resulta, a juicio de la Administración que el impago ahora reclamado, obedece a lo dispuesto en dicho precepto pues la recurrente tiene justificaciones pendientes de subvenciones concedidas con cargo al mismo programa presupuestario (32D), y sin que, por razones temporales, concurran circunstancias de especial interés social que permitan al órgano exceptuar la limitación contenida en el apartado 1 del art. 124 TRLGHPJA, conforme dispone el párrafo segundo de dicho apartado, pues la resolución de exceptuación se limitaba hasta la fecha de 18 de enero de 2013, cuando reconoce la actora que la justificación se amplió a su instancia, hasta el 28 de febrero de 2013.
Por el contrario, mantiene la parte actora: Que la subvención se destinó efectivamente a las actividades de investigación e innovación para las que se otorgó, cumpliendo AAEF con sus compromisos a total satisfacción de la Administración.
Que la subvención fue justificada en tiempo y forma conforme a las bases que rigen la convocatoria mediante memoria abreviada y cuenta justificativa con Informe de Auditor.
Que a pesar de que la Administración ha tratado de dilatar casi cuatro años el proceso de control administrativo de la justificación -presentada por AAEF el 27 de febrero de 2013-, al tiempo de solicitarse la liquidación de la subvención, el proceso de control administrativo de la justificación ya había concluido de conformidad para la Administración.
Que no es aplicable al presente expediente, como se pretende de contrario, la causa esgrimida de que existen pendientes de justificación en tiempo y forma, subvenciones otorgadas con anterioridad a la presente con cargo al mismo programa presupuestario.
A continuación, analiza el recurrente y aporta documentales entendiendo que la justificación y coincidencias en relación al mismo programa presupuestario, en el presente caso, no son tales.
Estos argumentos deben ser rechazados, pues del informe aportado por la Administración con su escrito de contestación a la demanda emitido por el Director General de Formación Profesional para el Empleo de la Consejería de Empleo Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía, se desprende inequívocamente que, 2 de los 3 expedientes cuestionados de justificación, pertenecen a la partida 32D y, en concreto, el 10051, y en el mismo sentido dicho informe viene a decir literalmente respecto del primero que, a la vista de la documentación 'de justificación aportada por la entidad, se considera la insuficiencia de la misma y se emite un primer requerimiento de información en fecha 31 de octubre de 2012 al que la entidad contesta en fecha 4 de diciembre del mismo año. De nuevo considera insuficiente la documentación presentada y se emite un nuevo requerimiento de documentación de justificación, de fecha 27 de octubre de 2014 y notificado en fecha 29 de octubre, al que la entidad contesta y aporta documentación en fecha 12 de noviembre de 2014. Tras considerar la insuficiencia de la documentación justificativa, esta Dirección General acuerda iniciar procedimiento de reintegro en fecha 23 de enero de 2015 y que, tras estudiar las alegaciones de la entidad, se acuerda la procedencia del reintegro por la totalidad del importe percibido en concepto de anticipo de la subvención concedida. La entidad beneficiaria interpone recurso contencioso administrativo número 747/2016 contra la resolución de reintegro de fecha 5 de febrero de 2016.
Respecto al expediente 10062, el mismo informe dice que: 'en fecha 24 de enero de 2013, la entidad solicita certificación con información sobre el estado del pago de la liquidación del expediente. Tras la revisión de la documentación de justificación aportada por la entidad, se considera la insuficiencia de la misma se emite un requerimiento de documentación de justificación, de fecha 21 de marzo de 2016 y notificado en fecha 29 de marzo al que la entidad contesta y aporta documentación en dos ocasiones, en las fechas 8 de abril y 29 de abril de 2016. Con fecha 30 de mayo de 2016 la entidad presenta solicitud de liquidación del expediente interponiendo posteriormente se recurso contencioso administrativo 74/2016.'.
De todo lo cual se desprende que tenían el recurrente pendiente de justificación 2 subvenciones con cargo al mismo programa presupuestario de las 3 pendientes, pues la Resolución de 11 de diciembre de 2012 del SAE aportada por la Administración por la que se exceptúa la limitación establecida en el señalado artículo 124.1 TRLGHJA, (página 16), lo fue respecto de los expedientes 10.003 CS/09; 10.051-CS/09; 7053/AC-0/9; 8133 AC-0/9 y, por último, el expediente objeto de las presentes actuaciones 8024 -AC11; limitados por la propia resolución, a la fecha de 18 de enero de 2013 lo que determinó que, por este límite temporal ,no se le pudiera pagar el 25% restante de la subvención objeto del presente recurso.
Por todo ello cumple la desestimación del recurso.
TERCERO.- Dispone el artículo 139 .1 de la ley jurisdiccional que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho...'. En el caso presente, concurriendo serias dudas de hecho y de derecho, tanto de la aplicación del precepto como los de los elementos fácticos de la justificación en tiempo de los expedientes no ha lugar a la imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el presente Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Manuel Martín Navarro en representación de la Asociación de Empresas Forestales y Paisajísticas de Andalucía, contra la Resolución que en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia se reseña, por ser conforme al ordenamiento jurídico. Sin costas.Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional .
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

