Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 186/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4009/2019 de 17 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: PARADA LOPEZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 186/2020

Núm. Cendoj: 15030330022020100298

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:3297

Núm. Roj: STSJ GAL 3297/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00186/2020
Tribunal Superior de Justicia de A CORUÑA
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección segunda
Procedimiento ordinario 4009.2019
SENTENCIA
ILMOS. MAGISTRADOS:
AZUZENA GONZALEZ RECIO (Presidenta)
JOSE ANTONIO PARADA LOPEZ
JULIO-CESAR DIAZ CASALES
ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR
En la ciudad A Coruña, a 17 de junio de 2020.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Magistrados relacionados al margen, los autos del
recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0004009 /2019 interpuesto por el
Procurador Sr. Garaizabal García de los Reyes en nombre y representación de Doña Amelia asistido del letrado
Don Carlos Javier Hernández López contra Consejo General del Notariado representada y defendida por el/
la Abogado/a del Estado sobre conformidad a derecho modificación del art. 3 del Reglamento de Régimen
Interior del Colegio Notarial de Galicia.

Antecedentes


PRIMERO.- Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por el Procurador Sr. Garaizabal García de los Reyes en nombre y representación de Doña Amelia asistido del letrado Don Carlos Javier Hernández López en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda.



SEGUNDO.- El/los demandado/s (Consejo General Notariado) contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno, solicitando su desestimación.



TERCERO.- Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento, salvo el plazo para dictar sentencia debido al elevado número de asuntos conocidos por el Ponente y a la complejidad de algunos de ellos.

Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don José Antonio Parada López , que expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión litigiosa.

Se presentó recurso por el Procurador Sr. Garaizabal García de los Reyes en nombre y representación de Doña Amelia contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo del Consejo General del Notariado de fecha 18 de mayo de 2017 por el que se acordaba la modificación del art. 3 del reglamento de régimen interior del Colegio Notarial de Galicia, ampliada a resolución expresa de fecha 26 de junio de 2018 de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Alega en fundamento de su derecho que el recurso es admisible ya que si bien fue comunicado el acuerdo impugnado en la plataforma intranet propia de los Notarios que se produjo en el mes de mayo de 2017 no cumple dicha notificación con los efectos que exige la ley según lo dispuesto en el art. 40.2 de la ley 39/2015 . La recurrente es interesada la cual voto en contra de dicho acuerdo y manifestó de forma expresa que: 'en su opinión el acuerdo es contrario a la legislación vigente'.

El acuerdo adoptado por el Consejo General del Notariado ni la comunicación efectuada por intranet expresaban el régimen de recursos.

El acuerdo también es anulable por infracciones formales del acto administrativo tanto en la forma y plazo de la convocatoria como en el acto de la votación en la Junta General del Consejo General del Notariado celebrada en fecha 21 de marzo de 2017 de la propuesta a elevar al Consejo General del Notariado y en la adopción del acuerdo del Consejo General del Notariado.



SEGUNDO.- Se solicita por la recurrente que: a) Se anule la resolución de la DGRN de fecha 26 de junio de 2018 que declaro la inadmisibilidad del recurso de alzada interpuesto por la recurrente el día 24 de octubre de 2017 contra el acuerdo del Consejo General del Notariado de fecha 18 de mayo de 2017 en lo atinente a la modificación del art. 3 del Reglamento de Régimen Interior del Colegio Notarial de A Coruña.

b) El de la estimación de las pretensiones de nulidad o anulabilidad del acuerdo adoptado por el Consejo General del Notariado en sesión de fecha 18 de mayo de 2017 por incurrir este en infracción de lo dispuesto en el art. 316 del Reglamento Notarial

TERCERO.- Se opone la administración demandada (Consejo General del Notariado) estimando en síntesis la legalidad de la resolución recurrida por lo que la resolución se ajusta a derecho y para el supuesto de estimarse el presente recurso entendemos necesario su remisión a la Dirección General de los Registros para su resolución.



CUARTO.- El juicio de la Sala.

1.- Por la demandada se plantea su resolución fundada en la existencia de causa de inadmisibilidad al entender que el recurso planteado por la recurrente es extemporáneo.

Fundamenta como causa de extemporaneidad del recurso interpuesto la resolución recurrida en la notificación fehaciente a la recurrente en virtud de la publicación del acuerdo en los servicios de intranet del Consejo General del Notariado (SIC Notarial) de 23 de mayo de 2017 por tener pleno acceso la recurrente a dicha plataforma.

A este respecto se razona que de conformidad con el art. 122 de la ley 39/2015 que el plazo para interposición del recurso es de un mes, si el acto fuera expreso. El recurso interpuesto por la recurrente se interpuso en fecha 24 de octubre de 2017. Se plantea dicho recurso frente al acuerdo del Pleno del Consejo General del Notariado de 18 de mayo de 2017 en virtud del cual se toma razón el Acuerdo de la Junta General del ICNG de fecha 21 de marzo de 2017 en lo referente a la supresión del último párrafo del art. 3 del reglamento de régimen interior del citado Colegio.

Razona la demandada que el SIC notarial acrónimo de 'Servicios de Intranet del Consejo General del Notariado' es de acceso sin restricción alguna a todos los Notarios de España y obligatorio para los mismos y en el encuentran comunicación los Notarios de todos los acuerdos, circulares y comunicaciones corporativas, resultando por tanto el modo de comunicación fehaciente a estos de aquellos actos, en este caso un acuerdo del Pleno del Consejo. Así la Notaria tuvo conocimiento del Acuerdo en fecha 18 de mayo de 2017 a través del SIC, así el art. 107 de la ley 24/2001 de 27 de diciembre de Medidas fiscales, administrativas y de Orden Social dispone literalmente: Los notarios y los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles dispondrán obligatoriamente de sistemas telemáticos para la emisión, transmisión, comunicación y recepción de información. El art. 45 de la ley 39/2015 de 1 de octubre dispone que: En todo caso serán objeto de publicación surtiendo esta los efectos de la notificación en los siguientes casos: a) cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas.

2.- La notificación es un ineludible trámite procedimental mediante el cual el órgano administrativo competente practica una comunicación fehaciente al interesado/s en un acto administrativo.

Esta comunicación constituye un requisito esencial para que el acto que se notifica tenga efecto en la vida jurídica como tal y vincule a los interesados.

La notificación es, por tanto, una actuación administrativa compleja, en primer lugar se ordena practicar la notificación y en segundo lugar el traslado efectivo de la misma.

3.- El art. 40 de la ley 39/2015 dispone sobre la notificación de los actos administrativos: Notificación 1. El órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos, en los términos previstos en los artículos siguientes.

2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

En iguales términos el art. 88.3 de dicho texto reitera en orden a la resolución: '3. Las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en los casos a que se refiere el artículo 35. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno'. (el subrayado es nuestro) A la vista de ello puede concluirse, extremo que no es controvertido en nuestra Jurisprudencia, que la ley considera que la resolución y la notificación son actuaciones administrativas distintas con objeto y finalidad diferente y autónoma.

Señalar que el acto recurrido no contiene régimen de recursos obviando, por tanto, que necesariamente la práctica de la notificación deberá someterse al procedimiento regulado en la ley 39/2015.

Así en el art. 40.3 de la citada ley 39/2015 dispone: 3. Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.(El subrayado es nuestro) Por ello conviniendo con la parte recurrente la fecha a tener en cuenta es la de presentación del recurso de alzada en fecha 24 de octubre de 2017.

Entendemos por tanto que el recurso no es extemporáneo.

Sin perjuicio de lo anterior habida cuenta que en la resolución expresa dictada a la que se amplió el recurso no realiza ninguna motivación de fondo sobre la cuestión litigiosa ahora recurrida limitándose a valorar exclusivamente la inadmisibilidad del recurso procede devolver a dicho órgano con retroacción del procedimiento hasta el momento anterior al dictado de la resolución para que de forma motivada resuelva el recurso interpuesto por la ahora recurrente.

La demanda debe de ser estimada en parte.



QUINTO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998, no se hace expresa imposición de costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
PRIMERO.- Que estimamos en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Garaizabal García de los Reyes en nombre y representación de Doña Amelia asistido del letrado Don Carlos Javier Hernández López contra Consejo General del Notariado representada y defendida por el/la Abogado/a del Estado sobre conformidad a derecho modificación del art. 3 del Reglamento de Régimen Interior del Colegio Notarial de Galicia declarando la anulabilidad de la resolución recurrida a fin de que con retroacción del procedimiento al estado anterior al dictado de la misma para que resuelva la Dirección General de los Registros y del Notariado de forma motivada la cuestión planteada por la recurrente.



SEGUNDO.- No se hace expresa imposición de costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación bien ante esta Sala o bien ante la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Supremo , que conforme a lo dispuesto en el art. 86 de la LRCJA habrá de prepararse por escrito que habrá de reunirlas condiciones exigidas en el art. 89.2 de la misma Ley, presentado ante la Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.

Para admitir a trámite el recurso al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el deposito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la ley orgánica del poder judicial 1/2009 de 3 de noviembre.

Una vez firme, procédase a remitir testimonio de esta sentencia a la administración demandada en unión al expediente administrativo.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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