Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1860/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 476/2015 de 29 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 1860/2017

Núm. Cendoj: 29067330022017100555

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:14753

Núm. Roj: STSJ AND 14753/2017


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 1860/2017
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
R. ORDINARIO Nº 476/2015
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el recurso contencioso-administrativo nº 476/2015,
interpuesto por la entidad 'Aparcamiento Aeropuerto de Málaga S.L.' representada por el Procurador D.
Antonio Castillo Lorenzo, contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de fecha 22 de Mayo de
2015 , siendo parte demandada el Ministerio de Fomento, representada y asistida por la Abogacía del Estado
se ha dictado en nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia, correspondiendo la ponencia al magistrado
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA.

Antecedentes


PRIMERO : La entidad 'Aparcamiento Aeropuerto de Málaga S.L.' representada por el Procurador D. Antonio Castillo Lorenzo, interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de fecha 22 de Mayo de 2015 en el que se estableció como justiprecio del inmueble expropiado, con referencia catastral 7399503UF6670S0001GB, registrándose con el número de orden 476/2015.



SEGUNDO: Admitido a trámite el recurso, y previa recepción del expediente, se dio traslado a la parte recurrente a fin de que presentase escrito de demanda, lo que hizo el 30 de Septiembre de 2015, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, interesó en el suplico que se dejase sin efecto la resolución recurrida y declarando el derecho de la recurrente a que le fuese expropiado la totalidad del inmueble, así como el derecho al cobro de la indemnizaciones por gastos y costes producidos por la iniciativa y promoción de la urbanización y edificación, y que se estableciese como justiprecio un total de 3.414.335 euros con intereses legales.



TERCERO : De dicha demanda se dio traslado a la parte demandada que procedió a contestarla, oponiéndose a lo interesando y solicitando la desestimación del recurso.



CUARTO : Recibido el juicio a prueba, se practicaron las que en su día fueron admitidas y constan en las respectivas piezas, pasando los autos para conclusiones y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12 de Julio de 2017.

Fundamentos


PRIMERO : Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución recurrida, Acuerdo dictado el 22 de Mayo de 2015 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en el que estableció como justiprecio de los derechos expropiados la cantidad de 402.983,54 euros, es ajustada o no a derecho, entendiendo la parte recurrente que no lo es y ello por la siguientes consideraciones: En primer lugar, porque incurre en causa de nulidad en tanto en cuanto, una vez que la recurrente intereso la expropiación total del inmueble, es decir los 1309 metros cuadrados, pues al estar situados debajo del tablero de la carretera, no podía utilizada ni reportarle ninguna utilidad, debió de resolverse sobre ello, por lo que al no dictarse resolución alguna al respecto, se quebrantaron os arts 63 , 42 , 44 y 54 d la Ley 30/92 .

En segundo lugar, porque el Acuerdo infringe las normas de valoración contenidas en los arts 21 , 22 , 24 y 26 del RD Legislativo 2/2008 y el art 3 de la ECO 805/2003, pues por un lado debió de aplicarse el método residual estático, no siendo correcta la valoración del Jurado pues infringe lo dispuesto en el art 26 de la L.E.

Forzosa en cuanto que la edificabilidad neta es de 0,972 metros cuadrados de suelo por metro cuadrado y por otro lado no se ha valorado correctamente la ocupación temporal pues esta afecto a 1306 metros cuadrados y no solamente a los 44 que dice el Jurado, por todo lo cual intereso el dictado de una sentencia en el sentido antes mencionado.

A todo ello se opuso la parte demandada que entendiendo ajusta a derecho la resolución recurrida y haciendo suyos los razonamientos que constan en la mima, intereso la desestimación del recurso.



SEGUNDO : Entrando a conocer del primero de los motivos alegados, en base al cual se interesa que se la expropiación se extendiese a toda la superficie del inmueble y no solamente a los metros que han sido expropiados, el mismo no puede ser atendido pues, con independencia de la valoración que merezca la parte de la finca no expropiada, al ser doctrina constante del T. Supremo, puesta de relieve entre otras en las sentencias de 4 de Mayo de 1994 y 26 de Junio de 2001 , que no puede obligarse a la Administración a expropiar la totalidad de una finca, cuando el intereso la utilidad pública únicamente exigen la expropiación parcial, es clara la improcedencia de lo interesado.



TERCERO : Desestimada la primera de las pretensiones, procede entrar a conocer acerca de la segunda de las formuladas que, como quedo dicho, versa sobre la valoración del bien expropiado. Pues bien, para resolverla procede hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, por lo que respecta a la superficie real de la parte de la finca expropiada, así como de la parte ocupada temporalmente y la servidumbre de vuelo, a la vista de la prueba documental, con singular relieve del acta de comparecencia de 14 de Febrero de 2012, es preciso establecerla, por lo que respecta a la parte de la finca expropiada, no en los 918 metros cuadrados que constan en el acta de ocupación de 22 de Noviembre de 2007 sino en los 702 metros cuadrados que constan en el acta de 14 de Febrero de 2014, pues no solo es posterior a la primera sino que es extendida de conformidad por ambas partes, expropiante y expropiado; por lo que respecta a la superficie ocupada temporalmente en 1309 metros cuadrados y por lo que respecta a la servidumbre de vuelo en 1.309 metros cuadrados, no pudiendo compartirse lo resuelto por el Jurado en orden a la medición de la superficie ocupada temporalmente, que entiende que únicamente debe de alcanzar a 44 metros cuadrados, pues al venir sustentada dicha superficie en el hecho de que con fecha 23 de Julio de 2007 se entendió un acta de mutuo acuerdo en base a la cual, tras establecer como justiprecio el de 'cero' euros, se afirmaba que en dicha cantidad iba incluida la expropiación, entre otros conceptos de 1.265 metros cuadrados, de manera que los 44 metros valorados, serían la diferencia entre los 1.309 metros que constan en las actas de 27 de Noviembre de 2007 y de 14 de Febrero de 2014, y los 1.265 que constan en el acta de 23 de Julio de 2007, pues como se dijo anteriormente en orden a la medición de la superficie expropiada, hay que estar al contenido del acta de 14 de Febrero, máxime cuando el origen de lo consignado en el acta de 23 de Julio, no fue otro que el hecho de que ante la permuta en base a la expropiada adquiriría a cambio de su parcela otra propiedad del Ayuntamiento en donde podría materializar su aprovechamiento urbanístico, quedo sin efecto en cuanto que no se aprobó el convenio urbanístico que la contemplaba, no puede oponerse como motivo para reducir la superficie ocupada temporalmente pues la parte, en la citada acta de 23 de Julio, no renuncio a la indemnización que podría corresponderle, sino que cedió los terrenos, lo que hace que la gratuidad con que se hizo viniese condicionada al éxito del convenio.

En segundo lugar, por lo que se refiere al precio del suelo expropiado, el motivo de la parte ha de ser atendido y ello porque, ante la sin duda parca motivación del Jurado, la valoración de la Administración, y la de la pericial practicada en el actual proceso, ha de darse preferencia a esta última, pues aparte de haberse practicado durante el proceso jurisdiccional, un lectura de la misma evidencia una metodología, rigurosidad y concreción, de las que carece la practicada en el expediente administrativo a instancias de la administración, que lleva este tribunal a compartir plenamente lo razonado y concluido por el perito, siendo así que conforme al valor del suelo, hay que estar a lo dispuesto en el art 24.1.b) el RD Legislativo 2/2008 que al respecto establece para cuando el terreno no esté edificado que 'se aplicara a dicha edificabilidad el valor de repercusión del suelo, según el uso correspondiente, determinado por el método residual estático', relación al Reglamento de Valoraciones aprobado por RD Legislativo 1492/2011 y la Orden ECO 805/2003, procede fijarlo en 676.362,15 euros; en cuanto al valor de la servidumbre de paso, una vez que consta que la parte de la parcela no expropiada, cuya superficie es de 1309 metros cuadrados, no puede ser objeto de utilidad ni aprovechamiento alguno para el dueño de la parcela, procede aplicarle un noventa por ciento de la valoración que correspondería al valor del suelo, por lo que su valor debe fijarse en 1.135.075,79 euros; en cuanto a la indemnización por la ocupación temporal, y teniendo en cuenta los parámetros establecidos por el perito así como que temporalmente se extendió dese el 22 de Noviembre de 2011 hasta Marzo de 2014, debe fijarse en 756.717,19 euros, y en cuanto a la valoración interesada por los costes y gastos producidos por la promoción, una vez que consta que la certeza y realidad de los mismos, y teniendo en cuenta que el art 26.1 del RD Legislativo 2/2008 establece que son indemnizables aquellos gastos y costes 'en que se haya incurrido para la elaboración de proyecto técnicos de los instrumentos de ordenación y ejecución que... sean necesarios para legitimar una actuación de urbanización, de edificación o rehabilitación', así como aquellos acometidos para la financiación, gestión y promoción para ejecutar la actuación, y la indemnizaciones pagadas, procede fijar su cuantía en un total de 305.680,54 euros, a todo lo cual habrá que sumarle como premio de afección un total de 33.818,15 euros correspondiente al 5% del valor del suelo, sin que por tanto quepa extender dicho concepto a los otras partidas reclamadas, pues ni la servidumbre de vuelo, ni la ocupación temporal ni lo reclamado por gastos y costes dan derecho a dicho premio de afección, por todo lo cual el valor total, sumadas dichas partidas asciende a 2.907.654,63 euros.



CUARTO : En cuanto al pago de las costas procesales, teniendo en cuenta la estimación parcial del recurso, procede, conforme establece el art 139 de la ley 29/98 , no hacer especial pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Antonio Castillo Lorenzo, en la representación indicada, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 22 de Mayo de 2015, y en consecuencia establecemos el justiprecio del inmueble expropiado en un total de dos millones novecientos siete mil seiscientos cincuenta y cuatro euros con sesenta y tres céntimos (2.907.654,63 euros) con intereses legales hasta su cumplido y total pago,, desestimándolo en cuanto a la pretensión de que se expropie la totalidad de la finca, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas.

Líbrese testimonio de la presente para unir al procedimiento de su razón.

Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndole saber que contra ella cabe interponer, si presentase interés casacional, recurso de casación ante el Supremo, que se preparara ante esta Sala en el plazo de 30 días desde la notificación de la misma.

Así lo acuerdan y firman los magistrados que constan en el encabezamiento.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia publica, al día siguiente a su fecha, por el magistrado ponente, de lo que doy fe.

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