Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1860/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1269/2017 de 18 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 1860/2019
Núm. Cendoj: 46250330032019101879
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:6091
Núm. Roj: STSJ CV 6091:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 001269/2017
N.I.G.: 46250-45-3-2017-0002127
SENTENCIA Nº 1860/2019
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados/a:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª.BELÉN CASTELLÓ CHECA.
D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO.
En la Ciudad de València, a 18 de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1269/2017, interpuesto por Dª. Penélope, representada por el Procurador D. Ignacio Montés Reig y asistido por el Letrado D. Luis Montés Reig, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogada del Estado, así como la Generalitat Valenciana, representado por la Abogada de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Las representaciones de las partes demandadas contestaron a la demanda, mediante escritos en los que solicitaron se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 18 de diciembre de dos mil diecinueve, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado D. Luis Manglano Sada.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por Dª. Penélope contra la resolución de 28-3-2017 de la Dirección General de Tributos y Juego, que inadmite a trámite la solicitud de 24-11-2016 de revisión, por nulidad de pleno derecho, de la liquidación firme NUM000, practicada por la Oficina Liquidadora de Cocentaina de la Consellería de Hacienda y Administración Pública, en concepto de ITPO, por un importe de 6.358,05 euros.
SEGUNDO.-La parte recurrente reconoce que la mencionada liquidación del ITPO, practicada por la Oficina Liquidadora de Cocentaina, fue consecuencia de la adquisición por escritura de 26-11-2013 de un local de negocio sito en Muro de Alcoy, siendo recurrida en reposición y, desestimado éste, se acudió a la vía económico-administrativa, resolviendo el TEARCV el 17-6-2015 desestimar la reclamación NUM001, sin impugnar dicha resolución, por lo que la liquidación NUM000 devino firme por consentida.
En fecha 24-11-2016 la recurrente presentó solicitud de revisión del acto liquidatorio por causa de nulidad de pleno derecho, que fue inadmitida a trámite por la Administración autonómica, por no darse ninguno de los supuestos de nulidad tasados en el artículo 217 de la Ley General Tributaria, interponiendo seguidamente recurso contencioso-administrativo.
La demanda pretende la declaración de nulidad de pleno derecho de los actos que impugna, alegando que la transmisión del local objeto de la liquidación controvertida no estaba sujeta al ITPO, pues lo estaba al IVA por estar el local afecto a una actividad empresarial, no siendo competente la Oficina Liquidadora para exigir ese tributo.
El Abogado del Estado se adhiere a las alegaciones de la Abogada de la Generalitat Valenciana, que se opone a la demanda y solicita su desestimación por no darse las causas requeridas para declarar la nulidad de la liquidación firme, pues, en cualquier caso, se trataría de vicios de anulabilidad, recalcando que no hubo comprobación de valores, siendo inadmisible el recurso por falta de legitimación activa de la recurrente.
TERCERO.-Entrando a examinar el presente litigio, en el que se critica por la demanda la resolución autonómica que inadmitió a trámite la solicitud de nulidad de la liquidación firme NUM000, el resultado no puede ser sino desestimatorio por no darse ninguno de los supuestos previstos en el art. 217 de la Ley General Tributaria para revisar un acto firme.
En efecto, regula el artículo 217.1 diversos supuestos tasados de nulidad de pleno derecho de actos firmes, sin que la actora mencione ninguno de ellos y, menos aún, acredite la existencia de alguno de esos motivos, limitándose a entrar en el fondo y mantener la no sujeción de la transmisión al ITPO, cuestión propia de legalidad ordinaria y en absoluto causante de nulidad radical.
De entrada, debe resaltarse el carácter excepcional y restrictivo de un recurso dirigido contra un acto firme, como es la liquidación tributaria anteriormente reseñada, siendo pacífica la doctrina sobre el acto consentido, o del recurso tardío o extemporáneo o bien del principio de seguridad jurídica, de manera que puede afirmarse que en aras del principio de seguridad jurídica, el ejercicio de las acciones que en defensa de los derechos e intereses legítimos puede ejercer el particular, según lo dispuesto en el art. 24 CE, conduce a la exigencia de los plazos, términos y formalidades, y omitir la observancia de éstos vulneraría el ordenamiento y daría lugar a una indeterminación del plazo para hacer efectiva la tutela.
Ya desde el Auto del TS de 16-7-1993 se confirmaba la inadmisibilidad de un recurso contencioso estableciendo que ' en virtud del principio de seguridad jurídica, que exige el establecimiento de unos plazos para que el interesado pueda recurrir las resoluciones de la Administración, una vez que han transcurrido dichos plazos, la resolución deviene firme y consentida y no es, por tanto, susceptible de recurso presentado posteriormente. El art. 40.a) de la Ley Jurisdiccional impide que pueda reconocerse, en el ámbito de nuestro Derecho Administrativo, que el transcurso del plazo para interponer el recurso pertinente en vía administrativa deja subsistente el derecho subjetivo material afectado por la resolución de la Administración, que podría ejercitarse en cualquier momento, mientras no quedase extinguido por el cumplimiento de su plazo de prescripción'.
La STC 45/1989, de 20 de febrero, declaró la improcedencia de considerar susceptible de revisión ' las situaciones establecidas mediante actuaciones administrativas firmes, pues la conclusión contraria entrañaría un inaceptable trato de favor para quien no instó en tiempo la revisión del acto administrativo en contraste con el trato recibido por quien recurrió, sin éxito, ante los Tribunales'. El anterior razonamiento debe completarse con la mención necesaria del principio de seguridad jurídica del art. 9.3 de la Constitución, merced al que no cabe concebir una situación jurídica que permanezca en estado de incertidumbre temporalmente indefinida y, por tanto, con una actuación administrativa susceptible de ser impugnada o revisada sin limitación de tiempo alguna.
Dicho de otra forma, no cabe reabrir debates sobre actos firmes si no concurren las causas de nulidad o de revocación estrictamente tasadas por la ley.
Pues bien, los motivos de fondo alegados son propios de la legalidad ordinaria del D. Tributario, se discrepa de la actuación administrativa invocando motivos ordinarios contenidos en la propia normativa legal del ITP y AJD (Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados), no se denuncia en realidad nada que no pudiera haber sido invocado mediante los recursos y medios impugnatorios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico: recurso potestativo de reposición, reclamación económico-administrativa y recurso contencioso-administrativo.
Al amparo del artículo 217 de la LGT no se invocan motivos de nulidad radical sino de mera anulabilidad, que se plantean desde una perspectiva propia de legalidad formal ordinaria y no de nulidad de pleno derecho, sin siquiera llegar a mencionar cuáles son los vicios absolutos apreciados en el procedimiento, pues no cabe olvidar que el artículo 217 de la LGT configura un procedimiento tasado en sus motivos de nulidad en los que no caben los alegados por la demanda, sin que se aprecien causas de nulidad enmarcables en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Por ello, parece correcta la resolución autonómica que inadmitió a trámite la solicitud actora de nulidad de pleno derecho, en aplicación del artículo 217.3 de la LGT por resultar patente que no se da ninguna causa de nulidad de pleno derecho, y las invocadas son propias causas de anulabilidad propias de legalidad ordinaria, cuyo acceso a la revisión jurisdiccional está vedado por la firmeza e inatacabilidad propias del principio de seguridad jurídica.
Asimismo, se da la circunstancia de que la liquidación controvertida utilizó los datos y valores proporcionados por el sujeto pasivo, sin realizar comprobación de valores, por lo que difícilmente puede verse afectada por resoluciones judiciales que invalidan comprobaciones de valores, pues ninguna se practicó, además de resultar obvio que no estaríamos ante causas de nulidad radical sino de legalidad tributaria ordinaria, en la interpretación necesaria de la normativa tributaria para esclarecer si existe algún vicio de anulabilidad de la liquidación.
A mayor abundamiento, y siendo ya desestimatorio el fallo de este proceso, no cabe siquiera entrar a considerar la inadmisibilidad por falta de legitimación de la recurrente Dª. Penélope planteada por la Generalitat Valenciana, pues siendo cierto que el sujeto pasivo del ITPO no era dicha persona física sino la mercantil CALBOTELLA, S.L., la comparecencia para apoderamiento apud acta de 25-10-2017 ante esta Sala parece dar a entender que dicha actora actúa en nombre de la citada mercantil, en calidad de Administradora Única de la misma, lo que hace irrelevante cualquier pronunciamiento sobre esta cuestión.
Procederá, pues, desestimar el recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.-A tenor del artículo 139.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede imponer las costas del presente recurso a la parte demandante.
Del mismo modo la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de la LJCA, considera prudencial cuantificar las costas del procedimiento en el importe de 1.500 € por todos los conceptos, a percibir 1/3 la Administración del Estado y 2/3 la Administración de la Generalitat Valenciana, autora de los actos impugnados.
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Penélope contra la resolución de 28-3-2017 de la Dirección General de Tributos y Juego, que inadmite a trámite la solicitud de 24-11-2016 de revisión, por nulidad de pleno derecho, de la liquidación firme NUM000, con expresa condena en costas a la recurrente.
Notifíquese esta sentencia, con la advertencia de que no es firme y contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTAdías, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente artículo 89 de la LJCA.
La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE nº 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como letrada de la Administración de Justicia de la misma. València, en la fecha arriba indicada.

